MEMORIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. IV CONCURSO NACIONAL DE DERECHO ROMANO “EDUARDO ÁLVAREZ CORREA”*


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Por: Luis Santiago Quintero, Luis David Malaver, July Andrea Martínez  Y Juan Felipe Sicard**


1. POSTURA DE MOMEYO

El mecanismo procesal usado es la actio conducti. En atención a los hechos y argumentos de orden jurídico que se pasan a exponer, nos presentamos en el municipio de Plasencia ante el Presidente de la provincia con la finalidad de que nombre juez para la resolución de la presente demanda contra Volumnio. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en Marciano Instituta, libro III[1], donde se asigna competencia al presidente de la provincia, además, en razón del foro contractual, la demanda se presenta en el lugar de celebración del contrato.

2. HECHOS:

  1. En el año 298 d.C., Cayo Volumnio, en calidad de locator, celebró un contrato de locatio conductio rei sobre el Fundo Ceciliano con Momeyo Pérsico, en calidad de conductor.

  2. El fundo Ceciliano colinda al Norte con el río Po, al Sur con la vía pública, a Oriente con el fundo Furiano y a Occidente con el fundo Rosiano.

  3. El plazo previsto para la duración del contrato fue de diez años, con el objetivo de explotar agrícolamente el Fundo Ceciliano.
  4. En dicho contrato, las partes acordaron las siguientes cláusulas: a) que el precio de la merced a cargo de Momeyo fuera la suma de 35.000 denarios semestrales, b) que el pago de la merced fuera realizado por Momeyo anticipadamente dentro de los primeros diez días de los meses de enero y julio c) que Momeyo efectuara el pago de la merced en Plasensia.

  5. En el contrato las partes pactaron la opción de que Momeyo comprara a Volumnio el fundo dado en locación, una vez transcurrido el término de 5 años contados desde el inicio de la ejecución de la locatio.
  6. Momeyo celebró un contrato de compraventa con Fermo, con la finalidad de ceder la opción de compra del fundo, por el justo precio.
  7. Durante la ejecución del contrato de locatio conductio rei, Momeyo cultivó la mayoría del fundo dado en locación con trigo, mientras que el espacio correspondiente a la ribera del río fue cultivado con aceitunas Licinianas.
  8. Momeyo se encargó de fertilizar el Fundo Ceciliano con estiércol de paloma y cabra. También, sembró altramuz y haba para abonar la tierra.
  9. En razón de lo anterior, el fundo Ceciliano alcanzó en sus primeros cuatro años de tenencia una productividad mayor a la de los terrenos vecinos, incluso, superior a lo que el mismo acostumbraba a tener con Volumnio.
  10. Momeyo celebró con Fortunato un contrato de emptio spei, cuyo objeto era la cosecha de trigo que se produciría en el primer semestre del quinto año, colecta que se esperaba fuera de 2.100 modios de trigo, el valor del contrato era la suma de 205.000 denarios, los cuales serían pagados anticipadamente por Fortunato, el cultivo sería recogido del Fundo Ceciliano a finales de Julio.

  11. En el año 302 d.C, Volumnio se trasladó repentinamente al municipio de Pisaurum.

  12. Volumnio, con el fin de recibir el pago de la merced correspondiente al segundo semestre del cuarto año, envió a Hermes, liberto de su confianza y aprecio, pero que era públicamente conocido por su alcoholismo y bellaquería.
  13. Momeyo, según las indicaciones de Volumnio, pagó la merced al liberto Hermes.
  14. Al inicio del año 303 d.C, quinto año y tres meses de ejecución del contrato, debido a los deshielos de los Alpes y los Apeninos, se produjo un incremento excepcional del cauce del río Po.
  15. Momeyo, por temor a las inminentes y desmesuradas inundaciones que se aproximaban, por la falta de obras de contención de las orillas y por la falta de mantenimiento de los canales que el locator debió realizar desde que se celebró el contrato de locatio conductio rei, abandonó despavorido el Fundo Ceciliano.
  16. Debido a las inundaciones, se echaron a perder la totalidad de los cultivos, afectando, en consecuencia, la completa funcionalidad del fundo objeto del contrato de locatio. Incluso se perdieron aquellos cultivos de aceitunas que habían sido atacados por una plaga incontenible de grajos.
  17. Como consecuencia de la calamitosa destrucción de la cosecha, Fortunato demandó a Momeyo por el incumplimiento del contrato emptio spei, exigiéndole la restitución de los 205.000 denarios y el pago de los perjuicios causados a Fortunato derivados del incumplimiento contractual.
  18. Volumnio se opuso a hacer efectiva la opción de compra del Fundo Ceciliano que inicialmente estaba constituida a favor de Momeyo, pero que este había cedido a Fermo.
  19. Momeyo fue demandado por Fermo a fin de que, cuando se produjera el retiro del agua del fundo durante el verano, se hiciera efectiva la oferta de compra de la totalidad del Fundo Ceciliano.
  20. Volumnio fue demandado por el municipio de Plasencia por no realizar los trabajos de mantenimiento de la orilla y el cauce del río en la medida en que le corresponderían, así como por el pago de perjuicios por el uso indebido de la ribera y la zona aluvional. Como consecuencia de lo anterior, Volumnio le exigió a Momeyo responder ante el municipio por tales conductas, solicitando que sufrague el pago de los perjuicios a que haya lugar.
  21. Fue hasta la demanda del municipio de Plasencia contra Volumnio que Momeyo pudo conocer la extensión real del fundo y que la parte que este había cultivado con aceitunas Licinianas correspondía a un terreno del río.
  22. Fermo presentó una oferta de compra por la Isla de Esculapio, que fue aprobada por los decuriones en virtud de un decreto, leído y posteriormente depositado, dentro de los diez días próximos a su lectura en la curia local, en el archivo común de los munícipes del municipio de Plasencia.
  23. Sin embargo, Volumnio ha iniciado una campaña de desprestigio contra Fermo al oponerse a la compra de la isla de esculapio, pretendiendo que la curia local revoque el decreto en virtud del cual se formalizaba la oferta de compra.

Con base en los anteriores hechos, Momeyo se permite respetuosamente solicitar las siguientes pretensiones:

3. PRETENSIONES

3.1 PRINCIPALES

  1. Que se declare la existencia del contrato de locatio conductio rei entre Momeyo y Volumnio.
  2. Que se declaren los siguientes incumplimientos del contrato de locatio conductio rei por parte del locator Volumnio:
    1. Que se declare el incumplimiento del deber de información durante la formación del contrato, puesto que Volumnio omitió expresar la verdadera extensión del Fundo Ceciliano.
    2. Que se declare el incumplimiento de la obligación de mantenimiento y reparación de las orillas del Fundo Ceciliano.
  3. Que, en consecuencia, de los anteriores incumplimientos, se declare que la pérdida de la cosecha debida a Fortunato es imputable a Volumnio.
  4. Que se impongan las siguientes condenas a cargo de Volumnio:
    1. Que como consecuencia de la pretensión 2.1 se condene a:
      El pago del valor del cultivo de aceitunas pérdidas, siembra realizada en el terreno del río.
    2. Que como consecuencia de la pretensión 2.2. se condene a:
      El pago del valor de las semillas utilizadas para la siembra de los cultivos perdidos durante el quinto año.
      El pago del valor del estiércol de paloma y cabra, así como, el valor del altramuz y de las habas utilizadas para abonar los cultivos del fundo Ceciliano.
      El pago del valor de los pesticidas utilizados para la siembra del quinto año.
      El pago del valor de las herramientas de arado pérdidas por la inundación.
    1. Que como consecuencia de la pretensión 3, se condene a todo en cuanto Momeyo resulte obligado frente al proceso pendiente con Fortunato, quien es el comprador de la cosecha perdida. Condena que podría consistir el pago 205.000 denarios, suma que fue pagada anticipadamente por Fortunato, además de los perjuicios adicionales a los que diere lugar.
  5. Que se declare que Volumnio incumplió la opción de compra celebrada con Momeyo, y que posteriormente fue cedida a Fermo.
  6. Que en consecuencia de la pretensión 5, se condene a Volumnio en todo en cuanto resulte condenado Momeyo por no dar cumplimiento a la cesión del derecho de compra sobre el inmueble dado en locación.
  7. Que se declare la validez del pago correspondiente a la merced del segundo semestre del cuarto año.
  8. Que en consecuencia de la pretensión 2, se declare que Momeyo terminó unilateralmente el contrato de locatio conductio rei debido al incumplimiento esencial del contrato por parte de Volumnio.

3.2. SUBSIDIARIAS

  1. Que en subsidio de la pretensión principal 2, se declareque el riesgo de pérdida o deterioro del Fundo Ceciliano está en cabeza de su propietario: Volumnio.
  2. Que en consecuencia de la pretensión subsidiaria 1, secondone(remissio) a Momeyo del pago de la merced del segundo semestre del quinto año del contrato.


4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

4.1. FUNDAMENTOS PRETENSIONES PRINCIPALES

MOMEYO Y VOLUMNIO CELEBRARON UN CONTRATO DE LOCATIO CONDUCTIO REI

Regla:

  • La locatio conductio rei es un contrato consensual, es decir, no requiere para su perfección más que el mero consentimiento de las partes[2] [3], y bilateral perfecto[4], en virtud del cual, una parte (locator) se obliga a otorgar a la otra (conductor) el uso y disfrute, de una cosa[5], a cambio de un precio cierto (merces o canon)[6] [7].

Fuentes: Paulo. Comentarios al edicto, Libro XXXIV; Ulpiano. Comentarios al edicto, Libro XI; Gayo. Inst, 3.135; Gayo. Inst, 3.142; Ulpiano, Comentarios al edicto, libro XXXII; Gayo. Rerum quotidianarum, Libro II[8].

Volumnio y Momeyo celebraron un contrato de locatio conductio rei, pues de las cláusulas previstas por las partes se acredita que están presenten los elementos esenciales de este: el acuerdo de voluntades sobre cosa, merces y la duración del contrato.

En ese sentido, Volumnio, propietario del Fundo Ceciliano, funge como locator y Momeyo, demandante, funge como conductor. De otro lado, el Fundo Ceciliano es la cosa dada en la locación, con la finalidad de ser explotado agrícolamente, y cuya contraprestación se fijó en la suma de 35.000 denarios semestrales, por el plazo de duración de 10 años.

VOLUMNIO INCUMPLIÓ EL DEBER DE INFORMACIÓN EN EL DEVENIR DEL ITER CONTRACTUAL

Reglas:

  • El deber de información a cargo del deudor es de naturaleza obligatoria, en virtud de la función integradora de la buena fe.
  • Venire contra factum propium non valet.

Fuentes: Escévola. Respuestas, Libro II; Pomponio. Comentarios a Quinto Mucio, Libro XXXI; Papiniano. Cuestiones, libro III; Pomponio. Comentarios a Sabino, libro XXII[9].

En primera medida se habrá de advertir que el deber de información en la etapa previa, concomitante y posterior a la celebración del contrato es una obligación que deriva del principio de buena fe, consistente en que los contratantes deben suministrarse “recíprocamente las informaciones concernientes a la negociación contractual, de suerte que ello les permita un claro entendimiento de todos los elementos necesarios a fin de decidir la conveniencia de la negociación en consideración a las condiciones del contrato y a las responsabilidades y derechos que de él se deriven”[10], así, en el contrato de locatio conductio rei, el locator debe informar al conductor de todas aquellas características y vicisitudes de la cosa dada en locación.[11]

En ese sentido y en lo que respecta al caso concreto, Volumnio en calidad de locator ha incumplido su deber de información, toda vez que calló reticentemente la verdadera extensión del fundo Ceciliano, lo que resultó determinante en la ejecución del contrato, pues fue la causa de la pérdida de las aceitunas sembradas por Momeyo en la ribera del río, toda vez que de haber sabido la verdadera extensión del fundo Momeyo no hubiere cultivado en dicha zona.

Luego entonces es evidente que Volumnio obró reticentemente, pretendiendo obtener provecho en perjuicio de la ignorancia inculpable de su contraparte, lo que es un típico actuar de un hombre falso, astuto y tramposo[12], pues “el ocultar no consiste en callar una cosa cualquiera, sino querer en tu provecho que lo que tú sabes lo ignoren aquellas personas a quienes sería útil saberlo”[13]. Las anteriores consideraciones se compaginan con el pensamiento de los juristas Escévola[14] y Pomponio[15], quienes opinan que es exigible al vendedor el deber de informar sobre los aspectos del fundo, aunque así no lo convenga el contrato[16]. En suma, como se ha advertido en los hechos, fue hasta el momento en que el municipio de Plasencia presentó demanda contra Volumnio, que Momeyo pudo conocer la extensión real del fundo, dado Que Volumino le solicitó a su contraparte contractual responder por el pago de perjuicios por el uso indebido de la ribera y la zona aluvional, lo que es una clara manifestación del obrar contrario de la buena fe y en particular a la regla venire contra factum propium non valet[17], de la siguiente manera:

  • En primera medida, Volumnio cultivó -desde que era propietario- el Fundo Ceciliano hasta la zona aluvional creada por el río y su afluente, lo que generó en Momeyo una confianza legítima, pues a este último le bastó para confiar en el comportamiento que su contraparte adelantó por años, para concluir que la extensión del fundo correspondía efectivamente con aquella zona cultivada por el propietario.
  • Luego, Volumnio se encargó de preservar esta confianza, pues después de años de haber sido celebrado el contrato, no requirió de manera alguna a Momeyo para que cesara el cultivo de la zona aluvional.
  • Finalmente, volumnio ha defraudado de manera grave y en perjuicio de su contraparte contractual la confianza generada por el, toda vez que ha cambiado repentinamente su conducta[18] y le ha solicitado a Momeyo sufragar la indemnización de perjuicios correspondientes al uso indebido de la zona aluvional demandada por el municipio de Plasencia, el cual fue realizado inicialmente de manera consciente por Volumnio en calidad de propietario desde que adquirió el fundo Ceciliano.

Por lo tanto, debe ser protegida la confianza legítima generada en Momeyo, afirmándose sin ninguna duda que Volumnio actuó de forma contraria a la buena fe al desconocer sus propias actuaciones en perjuicio ajeno, pues su comportamiento lo vincula[19]y en este caso su reticencia no le permite endilgar responsabilidad a Momeyo en el proceso que adelanta el municipio de Plasencia.

En conclusión, de los argumentos esbozados en la presente pretensión, resulta claro que Volumnio incumplió deliberadamente el deber de información que le es exigible, precisamente porque calló reticentemente y su conducta generó fundadas creencias en Momeyo que terminaron siendo contrarias a la realidad. Adicionalmente, es evidente que dicha información, de haber sido suministrada, habría permitido tomar distintas precauciones que devendrían inexorablemente en la reducción de los daños efectivamente causados al fundo por virtud de las inundaciones que azotaron el municipio de Plasencia.

EL LOCATOR INCUMPLIÓ LA OBLIGACIÓN DE MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE LAS ORILLAS DEL FUNDO CECILIANO

Reglas:

  • El locator tiene la obligación de mantener al conductor en posesión del predio dado en locación durante el tiempo previsto en el contrato.
  • El colono sólo debe pagar la merces de la locatio en la medida en que el locator permita el disfrute de la cosa.

Fuentes: Africano. Cuestiones, libro VIII; Labeón. Obras Póstumas compendiadas por Jaloveno, libro V; Gayo. Comentarios al Edicto provincial, libro X[20].

El contrato de locatio conductio rei fue incumplido por Volumnio desde el momento en que este no llevó a cabo las obligaciones de mantenimiento y conservación de la cosa, que le correspondían en calidad de locator. Este incumplimiento se concretó en la medida en que Volumnio no ejecutó las reparaciones necesarias para el mantenimiento del fundo Ceciliano, puesto que el locator debe hacer todas las reparaciones necesarias para que la cosa objeto del contrato se mantenga en buen estado[21], tal como lo sostiene el jurista Africano en su obra Cuestiones, libro VIII[22]. Así mismo, debe resaltarse que el contrato que motiva este litigio reporta interés para ambas partes, noción fundamental para que en virtud de la aplicación de la regla utilitas contrahentium, se pueda reconocer la responsabilidad tanto por culpa como por dolo[23], lo que resulta importante, toda vez que en el caso concreto el incumplimiento se configura por causa del obrar culposo de Volumnio[24]. En ese sentido, Gayo enuncia que en el contrato de locatio la única forma de eximirse de responsabilidad es mostrando el actuar diligente- conforme lo haría un bonus paterfamilias-, según las exigencias de la buena fe[25], actuaciones que no existieron en ningún momento por parte de Volumnio. Toda vez que este no ejecutó culpablemente una obligación esencial del contrato, al no reparar los canales del fundo durante la ejecución del contrato de locatio, y además incumplió las obligaciones accesorias derivadas de la fuerza integradora de la buena fe, que incluían, entre otras, la verificación del estado del fundo[26].

En ese sentido, debe aclararse que este incumplimiento generó la huida de Momeyo del fundo Ceciliano, pues al no estar obligado a realizar las operaciones necesarias para el mantenimiento del fundo, él no contaba con las capacidades técnicas para aminorar las devastadoras inundaciones. En suma, debido a la gran distancia entre Plasencia y Pisaurum y a que los deshielos fueron inminentes y de una impresionante magnitud, le fue objetivamente imposible a Momeyo dar noticia a Volumnio de estos antes de que acaeciese la inundación.

Por todo lo anterior, se concluye que el contrato de locatio conductio rei fue incumplido por parte de Volumnio al no verificar el estado del fundo y no realizar las obras de contención y mantenimiento de las orillas del predio con el fin de conservar la cosa objeto del contrato.

LA PÉRDIDA DE LA COSECHA DE TRIGO ES IMPUTABLE A VOLUMNIO

Reglas:

  • El locator tiene que sufragar al conductor todo daño causado en el objeto del contrato a raíz del incumplimiento de sus obligaciones.
  • El contrato celebrado entre las partes fue una emptio spei, a raíz de este contrato el vendedor tiene que obrar con la mayor diligencia posible para asegurar el alea.

Fuentes: Pomponio. Comentarios a Sabino, Libro IX; Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XXII; Celso. Digesto, Libro XXII; Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XXXII; Africano. Cuestiones, Libro VIII[27].

El contrato de emptio spei es un contrato de compraventa que no está sometido a la condición suspensiva de la existencia de la cosa[28], el cual consiste en fijar como objeto del negocio una cosa que es futura, anticipándose un precio por el alea[29]. En ese sentido, de los hechos se desprende que Momeyo y Fortunato celebraron un contrato de emptio spei. Fortunato compró la cosecha de trigo futura a Momeyo, y realizó un pago de 205.000 denarios, por lo que resultare objetivamente de la cosecha. Es en virtud de este vínculo jurídico que Fortunato demandó a Momeyo ante la autoridad competente, solicitando la indemnización de perjuicios derivados de la inejecución del contrato. Sin embargo, debe advertirse de inmediato que este incumplimiento no es imputable a Momeyo en calidad de vendedor, sino que es producto de la negligencia de Volumnio en el cumplimiento de las obligaciones, que previamente en esta demanda se han señalado.

Puesto que el incumplimiento del vendedor en el contrato de emptio spei se constituye cuando este impide culpablemente[30] el nacimiento del objeto del contrato, y según los hechos en el presente caso, se advierte que Momeyo, en lugar de impedir el nacimiento del objeto del contrato, hizo todo lo necesario para que el trigo germinara, por lo que siempre actuó encaminado a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato. En suma, Momeyo dentro de los primeros 4 años de tenencia del fundo Ceciliano, fue diligente en el cuidado de sus cultivos, ejemplo de ello es la fertilización constante que ejecutó en el con el fin de mejorar su productividad[31].

De lo anterior, se deduce que el incumplimiento de las obligaciones de Momeyo en el contrato de emptio spei, que reclama Fortunato, se derivó del comportamiento negligente de Volumnio relacionado con la no verificación del estado del fundo y la no realización de labores de contención y mantenimiento de las orillas del predio. Estas omisiones fueron la causa de la pérdida de la cosecha sembrada, lo que derivó indefectiblemente en la inejecución del contrato de emptio spei. En consecuencia de lo anterior, Volumnio tendrá que responder por la pérdida de la cosecha vendida y los correspondientes perjuicios que reclama Fortunato y dadas las particularidades del caso concreto, la cuantificación de la suma de dinero a la que Volumnio ha de ser condenado en este proceso debe ser condicionada a una eventual condena en el proceso pendiente entre Fortunato y Momeyo.

COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DEL INCUMPLIMIENTO, SE CONDENE AL LOCATOR AL PAGO DE LAS IMPENSAS A QUE HAYA LUGAR

Regla:

  • El locator debe sufragar la integralidad del daño (id quod interest) que disminuyó el patrimonio del conductor[32] al ser este, producto del incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y conservación del fundo para garantizar su uso y disfrute en el contrato de lacatio coductio rei [33].

Fuentes: Paulo. Comentarios al Edicto, Libro XLVII; Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XI; Africano. Cuestiones, Libro VIII; Ulpiano. Comentarios al Edicto, libro XXXII; Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro LIX; Gayo. Inst., 4.62[34].

Como se desarrolló en el fundamento anterior, la inejecución culposa de la obligación de Volumnio de mantenimiento, reparación y conservación de la cosa dada en locación para evitar inundaciones, impidió el disfrute pleno del fundo Ceciliano, generando para Momeyo una disminución en su patrimonio. Por lo tanto, debe operar la regla de que en el contrato de locatio conductio rei le está permitido a la parte que se ve afectada por el incumplimiento de su contraparte obtener el id quod interest, como lo advierte Africano en el Libro VIII de su obra Cuestiones: “… Se ha de observar lo mismo también respecto a la conducción, para que me restituyas el alquiler que yo hubiere pagado, por supuesto, de aquel tiempo en que yo no hubiere disfrutado; y no serás obligado a responder de más por la acción de conducción. Porque también si a tu colono se le prohíbe disfrutar el fundo por ti, o por uno a quien tú puedas impedirle que lo haga, le responderás de tanto cuanto a él le hubiere importado disfrutarlo, en lo que se comprenderá también su lucro…[35]Este fragmento señala que el ámbito de responsabilidad del locator incluye todas las consecuencias patrimoniales derivadas del daño, cuando por su causa se impide el disfrute del bien.

Ahora bien, en el presente caso, debido a la culpa de Volumnio se vio impedido el disfrute del bien para Momeyo, y por ende este deberá indemnizar a Momeyo el lucro dejado de percibir, rubro correspondiente a las aceitunas Licinianas que el conductor tenía sembradas en la ribera del río. Además, Volumnio deberá pagar todas aquellas impensas en las que incurrió Momeyo[36], relacionadas a las semillas, el abono y las herramientas perdidas.

De otro lado, en relación a la indemnización por la pérdida de las herramientas de arado por la inundación, esta encuentra su justificación no solo en la noción de id quod interest, sino también en la obligación del locator de entregar el apero para que se adelanten actividades agrícolas como es costumbre, quedando obligado por la acción de locación si no lo hace, regla que está consagrada en la obra de Ulpiano, Comentarios al Edicto, libro XXXII: “Si alguno hubiere dado en arrendamiento un fundo hemos de ver esto, que sea costumbre entregar al arrendatario en concepto de apero y a que quede obligado por la acción de locación si no lo entregara…”[37]. Entonces, como Volumnio no proporcionó las herramientas correspondientes a las cuales estaba obligado, Momeyo tuvo que utilizar sus propios bienes, por lo que necesariamente Volumnio como locator debe correr con los gastos de su pérdida.

Finalmente, la summa condemnationis deberá estar delimitada de buena fe, relacionando todos los bienes que se vieron afectados, para que de esta manera se repare efectivamente al conductor, poniéndolo en la situación anterior al incumplimiento del locator.

VOLUMNIO INCUMPLIÓ LA OPCIÓN DE COMPRA CELEBRADA CON MOMEYO Y POSTERIORMENTE CEDIDA A FERMO

Reglas:

  • Se producen los efectos prácticos de la cesión del crédito a través de la figura procurator in rem suam.
  • Los pactos son para ser cumplidos por quienes los han convenido.
  • La obligación para su exigibilidad debe mudar de contenido.

Fuentes: Ulpiano. Comentarios al Edicto, libro XXXIII; Ulpiano. Comentarios al Edicto, libro XXXII; Ulpiano. Comentarios a Sabino, libro XXIX; Paulo. Comentarios al Edicto, libro IX; Paulo. Comentarios al Edicto, libro VIII; Hermogeniano. Epitome del Derecho, Libro II; Ulpiano. Comentarios a Sabino, libro XLV; Ulpiano. Comentarios al Edicto, libro IV; Gayo. Inst, 3.180; Gayo. Inst, 2.38; Lex Flavia Municipalis; Lex Irnitania[38].

En el contrato de locatio conductio rei se previó la posibilidad de que el conductor comprara el fundo después de transcurridos cinco años, contados desde el inicio del este. Derecho que posteriormente fue cedido por Momeyo, en calidad de cedente, a Fermo, cesionario. Los efectos prácticos del negocio de la cesión del crédito se buscaron a través de la figura procurator in rem suam[39], precedida por una compraventa, pues, este contrato es aquel que da lugar a la relación contractual que exige Fermo ante autoridad competente.

De lo anterior se infiere que la obligación de Momeyo como cedente, consistía en garantizar la existencia del crédito, verum Nomem[40], como se deduce de Ulpiano en el Libro XXXII de Comentarios al Edicto[41]. Fragmento que en la obra del jurista se encuentra en la primera parte del título dedicado a las acciones a favor del comprador. Con la referencia al debere praestare el jurista quiere aludir a la responsabilidad del deudor, praestare que resulta idóneamente comprensible bajo el marco del oportere ex fides bona del contrato de compraventa[42]. Así mismo, el jurista Hermogeniano, ha establecido, en su obra Libri iuris epitomarum, en el libro segundo, que se ha de garantizar la existencia del crédito, entendida esta, no solo en un carácter objetivo, sino también en consideración de la legitimidad del cedente y ausencia de excepciones que puedan paralizar su conocimiento[43]. Así las cosas, se ha de advertir que Momeyo cumplió con las obligaciones que como cedente tenía a su cargo.

De otro lado, el deudor cedido, Volumnio, propietario del Fundo Ceciliano, es quien debe celebrar el contrato de compraventa con Fermo, una vez transcurrido el plazo estipulado y realizada la oferta de compra por parte del titular del derecho. Esto, teniendo en cuenta que, Momeyo cedió dicho derecho a Fermo, será, entonces, este último el acreedor de la prestación particular, y Volumnio deberá responder por el incumplimiento de sus obligaciones con Fermo[44].

Así las cosas, en el presente caso, la acción entre el procurator in rem suam y su representado es la acción derivada del negocio causal que da origen a la relación de procura, es decir de la actio empti tal como se deduce de la obra del jurista Paulo, comentarios al edicto libro VIII[45]. En ese sentido, por analogía es viable aplicar ciertas reglas del contrato de compraventa a la relación contractual en concreto.

Ahora bien, el contrato de compraventa es un contrato de buena fe, por lo tanto, la aplicación del principio conlleva a que en el litigio las obligaciones surgidas de la relación contractual sean valoradas en atención a aquello que las partes han convenido[46], sumado esto a que, la bona fides trasciende el cumplimiento literal de los compromisos asumidos, al no solo mantener la palabra empeñada en los términos estrictamente convenidos, pues comporta, además, adoptar en el cumplimiento del propio compromiso una conducta leal, inherente a una persona honesta, que atienda los especiales deberes de conducta que se derivan de la naturaleza de la relación jurídica y de las finalidades perseguidas por las partes[47], porque nada hay tan conforme a la fe humana como cumplir lo que los hombres han pactado entre sí[48]. Entonces, la fuerza vinculante de la palabra empeñada, pacta sunt servanda, compele a que cumpla lo prometido, evento que no ocurrió en el caso concreto, pues Volumnio incumplió la opción de compra.

En suma, dadas las circunstancias del caso concreto, este incumplimiento acarreó que Fermo, titular del derecho, acudiera ante la autoridad competente a través de la actio empti y demandara de Momeyo, cedente, el cumplimiento de sus obligaciones. En ese sentido, resulta importante que la exigibilidad de la obligación incumplida en el caso concreto sea condicionada a una eventual condena en el proceso pendiente. Por lo tanto, teniendo en cuenta el incumplimiento de Volumnio, este deberá ser condenado en todo en cuanto resulte condenado Momeyo en el proceso pendiente con Fermo.

En conclusión, es claro entonces que Momeyo en calidad de cedente cumplió las obligaciones que en cabeza de este residían, en virtud de la figura empleada para la producción de efectos de la cesión particular del crédito. De otro lado, Volumnio en calidad de deudor cedido, incumplió las obligaciones que debía ejecutar comportándose en contravía de la regla pacta sunt servanda y demás mandatos derivados del principio de la buena fe. Por ende, este debe responder por dicho incumplimiento y dadas las particularidades del caso concreto, la cuantificación de la suma que se ha de hacer exigible debe ser condicionada a una eventual condena en el proceso pendiente entre Momeyo y Fermo. Condena que podría consistir en el valor pecuniario de la prestación debida[49] y además en el importante interés económico que tenía Fermo en la adquisición del Fundo Ceciliano. Dado que este pretendía habitar el fundo, con la finalidad de demostrar a los magistrados de la curia local, el gran compromiso que tenía con la ciudad y así mismo que se encontraba en plena capacidad económica para ocuparse de los grandes gastos que demandaría el mantenimiento de la Isla de Esculapio, logrando de esta manera, evitar la campaña de desprestigio iniciada por Volumnio, quien pretende que los decuriones revoquen conforme al procedimiento establecido en la lex Flavia Municipalis[50] el decreto[51] que formalizaba la oferta de compra[52] de la Isla de Esculapio[53].

  • EL PAGO REALIZADO POR MOMEYO A HERMES ES VÁLIDO Y VINCULA A VOLUMNIO

Reglas:

  • El pago, solutio, consiste en la ejecución de la obligación, con lo que esta última no puede subsistir, puesto que ya no tiene objeto
  • El pago puede ser hecho a un tercero que ha recibido del acreedor un mandato general o especial para esta misión
  • Los actos del mandatario vinculan al mandante cuando el primero manifiesta obrar en interés del segundo o cuando es posible deducirlo de buena fe objetiva
  • Nadie puede beneficiarse de su propia culpa o torpeza

Fuentes: Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XXXII; Ulpiano. Comentarios a Sabino, Libro XXX; Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro LVI; Ulpiano. Comentarios a Plaucio, libro XI[54].

En este punto resulta necesario estudiar el pago como forma de extinción de las obligaciones y a quien puede pagarse válidamente, para efectos de saber si Hermes era una persona legitimada para recibir el pago. Asimismo, se debe analizar el contrato de mandato y la posibilidad de que los actos del mandatario vinculen al mandante, precisamente porque, de la situación fáctica, se extrae que la relación entre Momeyo y Hermes es de mandato. Finalmente, será menester exponer la incidencia de la regla según la cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa, puesto que quien decidió encomendar sus negocios a una persona de baja reputación fue el acreedor Volumnio.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el pago (o solutio), como forma de extinción de las obligaciones, es entendido como la liberación del vínculo jurídico por parte del deudor[55] que “hizo lo que prometió hacer”[56]. Es decir, el pago tiene una eficacia extintiva siempre que haya correspondencia objetiva entre el contenido de la obligación y el acto del deudor[57]. Adicionalmente, debe ser hecho al acreedor o a un tercero que ha recibido del primero un mandato general o especial para recibir el pago, como en el caso del procurator o el mandatario[58]. Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto, se evidencia que Momeyo entregó la merces efectivamente pactada en el contrato, con lo que ejecutó la obligación según su tenor literal.

En segundo lugar, debe advertirse que ese pago fue realizado a la persona legitimada para ello, quien era Hermes, pues Volumnio se había trasladado de Plasencia a Pisaurum impidiéndole recibir personalmente el pago y haciendo necesario nombrar alguien que lo recibiese por él. Ese nombramiento necesariamente refiere a un contrato de mandato, pues Hermes, al dirigirse a Momeyo, manifestó que recibiría el pago de la merces a nombre de Volumnio. Por lo tanto, debe exponerse que el mandato es un contrato que se celebra en interés del mandante, mediante el cual el mandatario se compromete a celebrar uno o varios negocios por cuenta del mandante transfiriéndole los resultados, al tiempo que este se obliga para con aquel a liberarlo de aquellos efectos y a indemnizarle las expensas y cargas en que hubiera incurrido. De igual manera, este contrato es consensual donde, en orden a la perfección del contrato, basta cualquier indicio o signo del consentimiento de las partes[59].

De todo lo anterior se concluye que, a pesar de que Momeyo no estuvo al momento de celebración del contrato entre Hermes y Volumnio, es clara la existencia de este vínculo jurídico debido a la manifestación realizada por Hermes (contemplatio dominii). En suma, existe un indicio necesario para que se considere que se trata de un contrato de mandato, puesto que Hermes fue el único que llegó a solicitar el pago de esa merces y siempre fue conocido como un liberto de Volumnio, demostrando la buena fe de Momeyo al realizar el pago.

En tercer lugar y con respecto a la máxima según la cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa, se dispone que “una persona que, libremente, se expone a un riesgo conocido, cuyas eventuales consecuencias acepta, no puede quejarse del perjuicio que ha sufrido”[60] (volenti non fit iniuria). Esto redunda necesariamente en que se permite incluso negar toda indemnización si la víctima dio su consentimiento para la lesión, pues el riesgo al cual se expone la víctima es concreto e inherente a la actividad. En ese sentido, aplicada esta regla al caso concreto, resulta contradictorio que Volumnio demande el no pago a Momeyo, precisamente porque decidió voluntariamente ponerse en manos de una persona de conducta pública deshonrosa, siendo inevitablemente conocida por Volumnio, en virtud de su larga relación de confianza con Hermes y su extensa estadía en la ciudad de Plasencia, donde Hermes era conocido por obrar de manera negligente. Es decir, no puede alegar ni beneficiarse de su propia torpeza (dormentibus non sucurrit ius).

En conclusión, el pago realizado por Momeyo a Hermes es plenamente válido, pues el segundo fue designado como mandatario de Volumnio para recibir el pago correspondiente al 2do semestre del 4to año. Además, resulta contradictorio e intolerable que el derecho ampare y tolere la conducta de quien pretende aprovecharse de su propia negligencia.

EL CONTRATO DE LOCATIO CONDCUTIO REI SE DIO POR TERMINADO UNILATERALMENTE DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO ESCENCIAL DE VOLUMNIO

Regla:

  • El contrato de locatio conductio rei puede ser terminado de forma unilateral por el conductor cuando no pueda disfrutarse la cosa como resultado de la falta de reparaciones.

Fuentes: Gayo. Comentarios al Edicto Provincial, Libro X; Labeón. Obras póstumas comprendidas por Jaloveno, Libro V[61].

Debe declararse la terminación del contrato de locatio conductio rei entre Volumnio y Momeyo, debido al incumplimiento por parte de Volumnio de la obligación esencial[62]de reparar el fundo objeto del contrato, toda vez que nunca se realizaron las obras de contención y mantenimiento de las orillas del predio.

En ese sentido, dado que Volumnio no garantizó el disfrute de la cosa, se configuró entonces, una justa causa para que Momeyo, en calidad de conductor, terminara unilateralmente el contrato[63]. En suma, es menester traer a colación lo sostenido por Gayo en el Libro X de Comentarios al Edicto Provincial[64], donde el jurista recalca que si la falta de reparación de elementos de la cosa, deriva en que no se pueda cumplir con la funcionalidad del fundo, se permite al colono dejar el contrato de locatio coductio rei, supuesto fáctico materializado en el caso concreto, al no encontrarse en óptimo estado el fundo en lo que respecta a sus obras de contención y mantenimiento de las orillas del río Po. Por todo lo anterior, Momeyo en ejercicio de una facultad unilateral, dio por terminado de forma legítima ante el incumplimiento de su contraparte el contrato de locatio conductio rei.

Finalmente es importante resaltar que la razón por la Momeyo había contratado inicialmente con Volumnio era la actividad agrícola que llevaría cabo en el fundo Ceciliano, por lo tanto, en relación con el pago de la merces del segundo semestre del quinto año del contrato de locación[65] [66], se concluye que Momeyo no se encontraba obligado a su pago, por cuanto su interés primario sobre el fundo no fue satisfecho, puesto que por la inundación fue imposible explotar agrícolamente el fundo[67].

4. 2. FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

EL RIESGO DE PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN O DETERIORO SOBRE EL FUNDO CECILIANO RESIDE EN CABEZA DE VOLUMNIO

Regla:

  • En el contrato de locatio conductio rei, el locator asume el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa en virtud de la regla periculum locatoris en eventos irresistibles e imprevisibles.

Fuentes: Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XXXII; Gayo. Comentarios al Edicto Provincial, Libro X; Africano. Cuestiones, Libro VIII[68].

El periculum locatoris, reside en cabeza de Volumnio, locator en el caso concreto. Así lo sostiene Ulpiano en Comentarios al Edicto, libro XXXII[69], fragmento donde se resalta la opinión de Servio, quien, luego de hacer una clara distinción entre eventos anormales y normales y su atribución en cada uno de esos eventos, afirma que, el propietario debe asumir toda fuerza a la cual no pudiese resistir el colono. Como por ejemplo las inundaciones, que ocurrieron en el caso en concreto por los deshielos de los glaciares de los Alpes y Apeninos, las cuales afectaron el fundo Ceciliano. Por ende, Volumnio debe asumir el riesgo de pérdida del fundo al ser este propietario del fundo Ceciliano.

En suma, las graves inundaciones en la ribera del río Po, constituyeron una fuerza mayor, pues fueron totalmente irresistibles e imprevisibles para Momeyo, toda vez que no eran usuales al no haberse presentado en los años anteriores. Por lo tanto, se debe advertir como lo hace Gayo en el Libro X de su obra Comentarios al Edicto Provincial, que si la vis maior lesiona los frutos más de lo tolerable, el riesgo lo asume el locator[70]. En ese sentido, considerando que las inundaciones causadas por los deshielos afectaron la funcionalidad del fundo, además de ocasionar para Momeyo la pérdida de todos sus cultivos, Volumnio debe soportar el riesgo de pérdida de la funcionalidad del fundo Ceciliano.

Por último, con relación a la afectación de la siembra de aceitunas cultivadas en la ribera del río por una plaga de grajos, debe advertirse que esta no es propia de las aceitunas, ni usual en el municipio de Plasencia, razón por la cual, este evento debe ser considerado como imprevisible e irresistible para Momeyo, quien tomó las respectivas medidas frente a las plagas comunes de las aceitunas.

Luego entonces, se concluye que las inundaciones causadas por los deshielos de los glaciares fueron circunstancias imprevisibles e irresistibles para Momeyo, por lo cual, el riesgo de pérdida del fundo debe ser asumido por el locator, Volumnio.

QUE EN CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Y EN SUBSIDIO DE LAS PRETENSION 4, SE CONDONE (REMISSIO) LA MERCES CORRESPONDIENTE AL PRIMER SEMESTRE DEL QUINTO AÑO

Reglas:

  • El alcance de la atribución del riesgo al locator dominus estará limitada a la remissio de la merces a cargo del conductor, protegiendo de esta forma el sinalagma contractual.

Fuentes: Africano. Libro VIII, Cuestiones[71].

En consecuencia de la anterior pretensión subsidiaria que declara la asunción del riesgo al locator, el efecto práctico de ello, según Africano en cuestiones libro VIII es la remissio de la merces correspondientes al tiempo que el conductor no disfrutó el fundo, quien también asume parte del riesgo al perder el uti frui[72] en el contrato. Por consiguiente, Volumnio deberá condonar las mercedes correspondientes al primer semestre del quinto año de locatio conductio rei.

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* La Universidad Externado de Colombia, fue la ganadora del concurso, que en su cuarta versión se celebró en esta casa de estudios los días 12, 13 y 14 de mayo de 2021.

** Estudiantes de derecho de la Universidad Externado de Colombia.

[1] Compilado en: D.1.18.11. Marciano. Instituta, libro III.

[2] D.19.2.1. Paulo. Comentarios al Edicto, Libro XXXIV: “La locación y conducción como es natural, y de todas las gentes, no se celebra por palabras, sino por el consentimiento como la compra y la venta”.

[3] Gayo. Inst, 3.135

[4] D.50.16.19. Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XI.

[5] D.19.2.19.1. Ulpiano. Comentarios al Edicto, libro XXXII.

[6] Gayo. Inst, 3.142: “El arrendamiento se basa en reglas similares; si no se ha fijado una renta cierta no se considera que se haya contraído arrendamiento”.

[7] D.19.2.2. Gayo. Rerum quetidianarum, Libro II.

[8] Compilados en: D.19.2.1. Paulo. Comentarios al edicto, Libro XXXIV; D.50.16. Ulpiano. Comentarios al edicto, Libro XI; Gayo. Inst, 3.135; Gayo. Inst, 3.142; D.19.2.19. Ulpiano. Comentario al edicto, libro XXXII; D.19.2.2. Gayo. Rerum quotidianarum, Libro II.

[9] Compilados en: D.19.1.48. Escévola. Respuestas, Libro II; D.18.1.66.1. Pomponio. Comentarios a Quinto Mucio, Libro XXXI; D.50.17.75. Papiniano. Cuestiones, libro III; D. 19.5.16. 16.(17.) Pomponio. Comentarios a Sabino, libro XXII.

[10] NEME VILLARREAL, M. La buena fe en el derecho romano. Extensión del deber de actuar conforme a buena fe en materia contractual, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 240.

[11] D.19.1.48. Escévola. Respuestas, Libro II: “Ticio heredero de Sempronio, vendió un fundo a Septicio, de este modo: el fundo Semproniano, y cualquier derecho que fue de Sempronio, lo tendrás comprado por tanto dinero, y entregó la libre posesión, y no le señaló los límites de aquel; se pregunta, ¿habrá de ser obligado por la acción de compra a mostrar por los instrumentos hereditarios el derecho que el difunto hubiere tenido, y a manifestar los límites? Respondí, que en virtud de esta escritura debe hacerse lo que se entiende que convinieron; pero si esto no apareciera, debe el vendedor mostrar, así los instrumentos, como los límites del fundo; por que esto es conforme al contrato de buena fe”.

[12] NEME VILLARREAL, M. y CHINCHILLA IMBETT, C. El consentimiento informado del consumidor, del sinalagma a las exigencias de información, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2018, p. 38.

[13] CICERÓN, M, T. Sobre los deberes, 3-12, Madrid: Alianza Editorial, 2001, p. 188 y ss: lo advierte en aquellos casos en que el vendedor esconde una información privilegiada que le permite vender su producto a un precio más alto.

[14] D.19.1.48. Escévola. Respuestas, Libro II.

[15] D.18.1.66.1. Pomponio. Comentarios a Quinto Mucio, Libro XXXI: “si debiéndose servidumbre a los predios vendidos, no la hubiere mencionado al vendedor, sino que sabido que la había, se la hubiere callado, y por esta causa, no usándola por ignorancia el comprador de la cosa durante el tiempo establecido, hubiere perdido esta servidumbre, con razón opinan algunos, que el vendedor queda obligado con la acción de compra por su dolo”.

[16] Debe advertirse que los pasajes los juristas Escévola y Pomponio son aplicables a la locatio conductio rei, en virtud de que este es un contrato de buena fe.

[17] D.50.17.75. Papiniano. Cuestiones, libro III: “nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro”.

[18] D.19.5.16.16(17), Pomponio. Comentarios a Sabino, libro XXII: “Me permitiste sacar greda de tu campo con la condición de que rellenase el sitio de donde la hubiese sacado […] si yo terraplenare después de sacada la greda, y no consintieres que me lleve la greda, entonces ejercitaré‚ la acción de exhibición, porque se hizo mía, habiendo sido sacado con tu voluntad”.

[19] NEME VILLARREAL, M. PETRUCCI, A. et al. Estudios de Derecho Civil: Obligaciones y Contratos, t.III, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 12.

[20] Compilados en: D.19.2.33.(36.). Africano. Cuestiones, libro VIII; D, 19. 2. 60. Labeón. Obras Póstumas compendiadas por Jaloveno, libro V; D.19.2.25.7. Gayo. Comentarios al Edicto provincial, libro X.

[21] MONIER, R, Manuel élémentaire de droit romain, t.II, París: Editions Domat Montchrestien, 1947, p. 171.

[22] D. 19. 2. 33 (36.). Africano. Cuestiones, libro VIII: “… así pues opino que se ha de observar lo mismo también respecto de la conducción, para que me restituyas el alquiler de aquel tiempo en que yo no hubiera disfrutado… porque también si a tu colono se le prohíbe disfrutar el fundo por ti, ó por uno a quien tú puedas impedirle que lo haga, le responderás de todo en cuanto a él le hubiere importado disfrutarlo, en lo que se comprenderá también su lucro…”

[23] D. 13.6.5.2. Ulpiano. Comentarios al Edicto, libro XXVIII: “Ahora se ha de ver qué se comprenda en la acción de comodato, ¿acaso el dolo o también la culpa, o también todo riesgo? Y, a la verdad, en los contratos a veces respondemos sólo del dolo, y a veces también de la culpa; del dolo, en el depósito, porque como se trata de utilidad alguna de aquel en quien se deposita, con razón se responde solamente del dolo, si no medio acaso también retribución, -porque entonces, como también se halla establecido, se presta también la culpa-, o di desde un principio se convino esto, que se preste, así la culpa, como el riesgo, aquel en quien se deposita. Pero cuando media utilidad de una u otra parte, como en la compra, en la locación, en la dote, en la prenda, en la sociedad, se presta así el dolo, como la culpa…”

[24] Tal como señala Cortés frente a D.50.17.23 en la relación de los criterios de responsabilidad dados por Ulpiano según el modelo de utilidad que las partes reporten de ese contrato. CORTÉS, E. La culpa contractual en el sistema jurídico latinoamericano, Bogotá: Universidad Externado, 2009, p. 81.

[25]D.19.2.25.7. Gayo. Comentarios al Edicto provincial, libro X : “El que tomó en arriendo el transportar una columna, si mientras se carga, o se transporta, o se descarga, se hubiera roto esta es responsable de este riesgo, si hubiere acontecido por culpa de él mismo, y de aquellos cuyo trabajo utilizase; más está exento de culpa, si hizo todo lo que hubiese de haber tenido en cuenta otro cualquiera muy diligente…”.

[26] La Doctora Martha Lucía Neme resalta que entre las obligaciones adicionales surgen deberes específicos tal como el deber de Información, que consta en un suministro recíproco de información atado a un comportamiento de un hombre leal y justo. Véase, NEME VILLARREAL, M. La buena fe en el derecho romano, cit., p. 237-245.

[27] Compilados en: D.18.1.8.1. Pomponio. Comentarios a Sabino, Libro IX; D.18.4.11. Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XXII; D.19.1.12. Celso. Digesto, Libro XXII; D.19.1.11.18. Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XXXII; D. 19.2.33.(36.). Africano. Cuestiones, Libro VIII.

[28] D.18.1.8.1. Pomponio. Comentarios a Sabino, Libro IX: “pero a veces aun sin cosa se entiende que hay venta, como cuando se compra así como el azar; lo que sucede, cuando se compra la cogida de peces, o de aves, o de las cosas que se tiran; porque se realiza la compra, aunque nada se haya cogido, porque la compra es de una esperanza (..)”

[29] GUZMAN BRITO, A. Derecho privado romano,t.II, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2001, p. 134.

[30] ARANGIO-RUIZ, V. La compravendita in diritto romano, vol.1, Napoli: Casa Editrice Dott Eugenio Jovene, 1956, p. 123.

[31] Ver hechos 8 y 9.

[32] D. 39. 2. 3. Paulo. Comentarios al Edicto, Libro XLVII.

[33] D.19.2.19.1. Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XXXII.

[34] Compilados en: D. 39.2.3. Paulo. Comentarios al Edicto, Libro XLVII; D. 50.16.19. Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XI; D.19.2.33.(36). Africano. Cuestiones, Libro VIII; D. 19.2.19.1. Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XXXII. D.50.16.49. Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro LIX; Gayo. Inst, 4.62.

[35] D.19.2.33.(36.). Africano. Cuestiones, Libro VIII.

[36] D. 19.2.19.1. Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XXXII: “Si ignorándolo hubiere alguno dado en arrendamiento tinajas defectuosas, y después se saliere el vino, se obligará a lo que importa, y no se excusará su ignorancia; y así lo escribió Cassio. De otra suerte será, si diste en arrendamiento para pasto un bosque en el que nacía mala yerba; porque en este caso, ya si murieron los ganados, ya también si se deterioraron, se responderá de lo que importa…”

[37] D.19.2.19.2. Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XXXII: “Si alguno hubiere dado en arrendamiento un fundo hemos de ver esto, que sea costumbre entregar al arrendatario en concepto de apero y a que quede obligado por la acción de locación si no lo entregara. Y hay una epístola de Neracio a Aristón, según la que se han de entregar ciertamente al colono las tinajas, la prensa y el molino para las aceitunas provistos de sus cuerdas y si no las hubiera también debe el dueño proveerle de estas cosas; pero también debe el dueño componer la prensa viciada; mas si por culpa del colono se hubiera estropeado alguna de estas cosas se obliga él por la acción de locación…”

[38] Compilados en: D.18.4.4. Ulpiano. Comentarios al Edicto, libro XXXIII; D. 19.1.11.1. Ulpiano. Comentarios al Edicto, libro XXXII; D. 50.17.23. Ulpiano. Comentarios a Sabino, libro XXIX; D. 3.3.42.2. Paulo. Comentarios al Edicto, libro IX; D.21.2.74.3. Hermogeniano. Epitome del Derecho, Libro II; D.2.14.1. Ulpiano. Comentarios al Edicto, libro IV; Gayo. Inst, 3.180; Gai. Inst, 2.38; Lex Flavia Municipalis; Lex Irnitania.

[39] Gayo. Inst, 2.38: “las obligaciones sea cual sea el modo por el cual han sido contraídas, no son susceptibles de ningún modo de transmisión, pues si yo quiero que lo que uno me debe a mi te sea debito a ti, esto no puedo conseguir de ninguno de los modos por los que se transmiten las cosas corporales, sino que es necesario que, consintiéndolo yo, tu lo estipules con mi deudor, de modo que este resulte libre respecto de mi y se obligue para contigo. Esto se llama la novación de la obligación. Más sin esta novación no puedes reclamar en nombre propio, sino que debes proceder en mi nombre representante solemne o procurador.”

[40] D´ORS, A. “Réplicas panormitanas I, De Nuevo sobre Creditum”, Studia et Documenta Historiae et Iuris, 1975, nº41: “consistente esta obligación en la garantía de la existencia del crédito.”

[41]D.18.4.4. Ulpiano. Comentarios al edicto, libro XXXII: “si hubieras vendido un crédito, escribe Celso en el libro noveno del digesto, que no debe responder de que sea abonado al deudor; pero que responde de que haya deudor si no se convino otra cosa”

[42] CAMACHO LÓPEZ, M. La cesión de créditos : del derecho romano al tráfico mercantil moderno, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2016, p. 82.

[43] D.21.2.74.3. Hermogeniano. Epitome del Derecho, Libro II:“El que vendió un crédito, tal cual era, está obligado a responder solamente de que exista, no también de que pueda cobrarse cosa alguna, y del dolo”.

[44] BIANCA, M. Diritto civile : il contratto, Milano: Giuffré Editore, 2000, p. 261: “la opción es el contrato que atribuye a una parte (opcionado) el derecho de constituir la relación contractual final mediante su propia declaración de voluntad.”

[45]D.3.3.42.2. Paulo. Comentarios al edicto, libro VIII: “la obligación que suele mediar entre el principal y su procurador produce la acción de mandato. Pero á veces no se contrae la obligación de mandato, como sucede cuando nombramos procurador para negocio suyo, y en su nombre prometemos que se pagará lo juzgado; porque si por esta promesa hubiéramos pagado algo, no debemos reclamarlo por la acción de mandato, sino por la de venta, si vendimos la herencia, ó por la primitiva causa del mandato, como sucede cuando el fiador nombró por procurador al demandado.”

[46] D.19.11.1. Ulpiano. Comentarios al Edicto, libro XXXII: “y ante todo se ha de saber, que se comprende en este juicio solamente lo que se convino que se entregue; porque siendo juicio de buena fe, nada es más conforme a la buena fe, que el que se cumpla lo que se convino entre los contratantes; pero si nada se convino, se harán las prestaciones que naturalmente se contienen en la naturaleza del contrato”.

[47] SORIANO CIENFUEGOS, C, NEME VILLARREAL, M. et al. Pacta Sunt Servanda y Rebus Sic Stantibus: Desarrollos Actuales y Perspectivas Históricas, Ciudad de México: Universidad Panamericana, Novum, 2014, p. 14.

[48] D.2.14.1. Ulpiano. Comentarios al Edicto, libro IV: “Es natural la equidad de este Edicto. Porque ¿qué cosa hay tan conforme a la fe humana, como cumplir los hombres lo que entre sí pactaron?”

[49] Pues esta prestación no es susceptible de ser exigible in natura, como lo advierte: Gayo. Inst, 3.180.

[50] Lex Flavia Municipalis., 42.

[51] Así, D´ORS, A. y PÉREZ-PEIX. “La Ley Flavia Municipal”, Anuario de historia del derecho español, 1984, nº54, p. 537. Tomando esta lex de carácter general, cada municipio introdujera, a su vez, algunas alteraciones de adaptación local lo que en conjunto, generaría en todas las copias que tenemos de esa ley Flavia una gran uniformidad. En ese sentido sería aplicable por vía de analogía iuris lo previsto en esta lex al caso concreto

[52]  Les compete conforme a las leyes municipales a los decuriones aprobar los actos de enajenación de las res fisci, así: Lex irnitania., 48 y 79.

[53] Vale la pena advertir que la isla no está fuera del comercio, así lo explica bien CASTILLO. “Las Propiedades de Los Dioses: Los Loca Sacra”, Iberia: Revista de la Antigüedad, 2000, nº3, 85: “toda vez que al tratarse de un lugar de culto en suelo provincial, estos no se consagran según el rito romano y por lo tanto no entran en la categoría de “lugares sagrados”, al igual que ocurre con los lugares y cosas sagradas de la religión privada. Así se explica que el emperador Trajano en una carta dirigida a Plinio, tranquilice a éste en la tarea de tras- ladar el templo de Mater Deum a un lugar más conveniente pues el suelo sobre el que se asienta este templo no está consagrado según la ley romana y por lo tanto no es sagrado en un sentido estricto”. Así también, PLINIO. Epístolas., 10.50.

[54] Compilados en: D.19.1.13.25. Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XXXII; D.46.3.12.2. Ulpiano. Comentarios a Sabino, Libro XXX; D.47.10.1.5. Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro LVI; D.50.17.176. Ulpiano. Comentarios a Plaucio, libro XI.

[55] BACCA, P. “Contenido y alcance del concepto de cumplimiento de las obligaciones (solutio) en derecho romano clásico”. Revista de Derecho Privado, 206, vol. 31, p.  55.

[56] D.50.17.176. Ulpiano. Comentarios a Plaucio, libro XI:“…Paga el que hizo lo que prometió hacer…”

[57] IGLESIAS, J. Derecho romano, Barcelona: Ediciones Ariel, 1972, p. 510.

[58] PETIT, E. Tratado elemental de derecho romano, Medellín; Abogados asociados editores, 1999, p. 491.

[59] IGLESIAS, J. Derecho romano, cit., p. 436.

[60] KOTEICH, M. GONZÁLEZ DE CANCINO, E., et al. Los Grandes Adagios de La Tradición Civilista. Association Henri Capitant des Amis de la Culture Juridique Française, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2014, p. 255.

[61] Compilados en: D.19.2.25.2. Gayo. Comentarios al Edicto Provincial, Libro X; D. 19.2.60.(63.). Labeón, Obras póstumas comprendidas por Jaloveno, Libro V.

[62] La obligación de mantener al colono en el disfrute de la cosa es esencial en la medida en que es recíproca a la obligación de pago de la merced del conductor, el incumplimiento en las reparaciones que permitirían el disfrute del fundo le otorga la facultad al colono de resolver el contrato de locatio-conductio rei. MONIER, R. Manuel élémentaire de droit romain, cit., 172.

[63] Es preciso comentar que Adela López Pedreira interpreta que este abandono, se debe tomar como una resolución unilateral que tiene lugar debido a las causas justificadas para el conductor en lo dispuesto en D.19.25.2. PEDREIRA, A. Emptio tollit locatum (la venta de la cosa arrendada en derecho romano), Alicante: Universitat d’Alacant-Universidad de Alicante, 1995, p. 130.

[64]D. 19.2.25.2. Gayo. Comentarios al Edicto Provincial, Libro X: “Si edificando el vecino se oscureciecen las luces de un cenáculo, el arrendador se obliga al inquilino; y ciertamente no hay duda alguna de que sea lícito al colono o al inquilino dejar el arrendamiento. Y también respecto a las pensiones, si contra él se ejercitara acción, se ha de tener en cuenta de la rebaja. Lo mismo entenderemos, si el arrendador no reparase las puertas y ventanas demasiado estropeadas.”

[65]Frente a este punto ha opinado Capitant que a partir de D.19.2.33.(36.) se interpreta que la imposibilidad de proporcionar el disfrute de la cosa arrendada por parte del conductor, aunque no sea por un acto atribuible del locator, implica que no se podría exigir el pago de la merces. La razón de esta regla es la estrecha correlación entre los servicios prometidos por el locator que al no ser satisfechos, no permiten una retribución debido a una ruptura de la reciprocidad contractual. CAPITANT, H. De la cause des obligations, París: Dalloz, 1927, p. 109-110.

[66] Debe aclararse que al momento de ocurrir la inundación este pago no era exigible por parte del locator.

[67] D.19.2.60(63), Labeón, Obras póstumas comprendidas por Jaloveno, Libro V: “…si esta casa hubiese estado apuntalada desde las calendas de Enero hasta las de Junio, de suerte que uno no pudiera ni habitarla, ni enseñarla a nadie, nada deberá pagar al arrendatario al arrendador…”. Si bien, el fragmento de este jurista señala un ejemplo de locatio-rei referida a una locación por habitación y el caso concreto a un fundo la regla es completamente aplicable al referirse al mismo tipo contractual.

[68] Compilado en: D.19.2.15.2. Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XXXII; D.19.2.33.(36.). Africano. Cuestiones, Libro VIII; D.19.2.25.6. Gayo. Comentarios al Edicto Provincial, Libro X.

[69] D.19.2.15.2. Ulpiano. Comentarios al Edicto, Libro XXXII: “… Pomponio refiere que Servio estimaba que el propietario debe ser responsable al colono de toda fuerza a la cual no pudiese resistirse (…). Pero también si hubiese acontecido una tormenta, y hubiere destruido toda la cosecha, el daño no es del colono, para que sobre el daño ya sufrido de la simiente pérdida no sea constreñido a pagar el arrendamiento del campo; (…) en realidad el campo debe ser garantizado al arrendatario de modo que pueda disfrutarlo”

[70] D.19.2.25.6. Gayo. Comentarios al Edicto Provincial, Libro X.

[71] Compilado en: D.19.2.33. Africano. Cuestiones, Libro VIII.

[72] CHAMIE, J. La adaptación del contrato por eventos sobrevenidos, de la vis cui resisti non potest a las cláusulas de hardship, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 48-49.