MEMORIAL DEL DEMANDADO. IV CONCURSO NACIONAL DE DERECHO ROMANO “EDUARDO ÁLVAREZ CORREA”*

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Por: María Jesús Azar, Arantxa Cabrera, Paul Jequier y Rodrigo Oses**

  1. POSTURA DE VOLUMNIO

Yo, Cayo Volumnio, vengo en contestar demanda interpuesta en mi contra por Momeyo Pérsico ante juez competente y a quien me dirijo.

  1. ANÁLISIS DEL CASO

En cuanto al pago, es posible señalar que Momeyo no cumplió adecuadamente con este, debido a que Volumnio nunca estableció un mandato con Hermes (como se puede evidenciar en los hechos), sino que solo lo envió para que cobrara el dinero.

Además, para que se trate de un caso fortuito o fuerza mayor, debe ser un acontecimiento que no pueda resistir la debilidad humana (D.44.7.1.4)[1]. E, igualmente, en este caso, las inundaciones podrían haber sido resistidas si es que se hubiese mantenido bien el terreno y se le hubiesen realizado las debidas labores de contención de orillas. Esto, además, porque Momeyo sabía que había cultivado incluso en la zona de incrementos aluvionales. Esta imprudencia, por lo tanto, aumenta los riesgos de inundación, de manera que de haberse tomado las precauciones necesarias y de haberse utilizado restrictivamente la totalidad del objeto de arrendamiento (el fundo en su individualidad), se podría haber evitado la inundación del fundo a pesar de los deshielos, así entonces la inundación no es imputable a mi persona y de ello se sigue que no debo indemnización alguna (no formo parte en la relación de causalidad o prevención). El error en que incurre mi contraparte al utilizar incluso las zonas de incremento no guarda relación con mi utilización previa del fundo en mi calidad de dueño, pues al celebrar el arrendamiento quedó en evidencia sobre qué objeto tendría el demandante Momeyo las facultades de uso y goce.

Es posible evidenciar que Momeyo escapa porque tenía temor de que se provocaran inundaciones por los deshielos de los Alpes y Apeninos, por lo tanto, al saber que eso podría suceder, no estaríamos ante un caso fortuito, pues, para que este se produzca, se requiere de acontecimientos que puedan preverse (C.4.24.6[2]).

Además, dice Ulpiano en D.46.3.12.pr, que “al verdadero procurador se le paga bien. Pero debemos tener por verdadero a quien se le dio especialmente este mandato, o a quien le fue encomendada la administración de todos los negocios”[3]. En este caso en particular ni se constituye un mandato ni se le encomienda a Hermes la administración de todos los negocios. De manera que, no se paga bien y, por lo tanto, Volumnio puede volver a exigir este pago porque nunca llegó a sus manos.

En lo relativo al arrendamiento, se afirma que es obligación del arrendatario procurar la integridad de la cosa arrendada, señalando Ulpiano en D.19.2.11.2 que “debe procurar el arrendatario no perjudicar con algo o el derecho de la cosa, o la cosa misma, ni permitir que se perjudique”[4]. En este caso concreto, queda de manifiesto que Momeyo tenía conocimiento sobre los deshielos que ocurrirían, por lo que con mayor razón debió ejecutar las diligencias necesarias en el fundo para mitigar el daño, tanto del inmueble mismo como de sus cosechas correlativas.

Sostiene  Ulpiano en D.19.2.9.2 que “dice Juliano en libro décimo quinto del Digesto, que si alguno hubiere dado en arrendamiento un fundo con la condición de que, aunque hubiese sucedido alguna cosa por fuerza mayor, se le respondería de ella, se ha de estar a lo pactado”[5] y, como en este caso nada hay pactado en este sentido, corresponde la responsabilidad al arrendatario por no haber tomado las precauciones pertinentes, pues debemos sumarlo a lo dicho por Gayo en D.19.2.25.3, “el arrendatario debe hacerlo todo conforme al contrato de arrendamiento, y ante todo debe cuidar el colono de hacer a su tiempo las labores del campo, para que el cultivo fuera de tiempo no deteriore el fundo; además, debe tener cuidado de las casas de campo, de suerte que las tenga sin deterioro”[6], por lo que se concluye un deber general de cuidado a responsabilidad de Momeyo.

Con más fuerza aún, Ulpiano en D.19.2.15.2 indica que “pero si no hubiere acontecido nada contra la costumbre, el daño es del colono”[7] y, a sabiendas de que la zona se encontraba en el marco de incrementos aluvionales y los mismos vecinos realizaban frecuentemente medidas en orden a prevenir inundaciones, se colige que estas eran habituales en la región y, por lo tanto, predecibles, ergo el daño debe sufrirlo el actor.

Sobre lo dicho en la demanda con respecto a la “plaga incontenible”, el demandado Volumnio ve perfectamente comprendida esta situación en los ejemplos del Digesto (D.19.2.15.2), que lo respaldarían y protegerían ante una eventual responsabilidad, a saber, “pero si algunos vicios nacieran de la misma cosa, estos son en daño del colono, por ejemplo, si el vino se hubiere avinagrado, o si por insectos, o yerbas se hubiera estropeado las meses”[8]. Por tanto, la actividad agricultora de Momeyo veía comprendida en sí misma los riesgos que este alega y, según la Compilación, debe sufrir este el daño.

Argumenta también Volumnio que, sumado a las debidas diligencias de cuidado, y siendo previsible el evento de la inundación debido a los deshielos, la migración por temor es injustificada, por tanto, se debe la pensión. Dispone Alfeno en D.19.2.27.1: “de nuevo se le preguntó, si alguno hubiese emigrado por causa de temor, ¿debería, o no, la pensión? Respondió, que si hubiese habido causa para que temiese un peligro, aunque verdaderamente no hubiese habido peligro, no debe, sin embargo, la pensión; pero que si la causa del temor no hubiese sido justa, la debe no obstante”[9], sumado a este temor infundado, dice Paulo en D.19.2.24.2 que, “si hubiera dado en arrendamiento una casa o fundo con pensiones por un quinquenio, puede el dueño, si el inquilino o el colono hubiere abandonado la habitación o el cultivo del fundo, reclamar inmediatamente contra ellos”[10].

En lo relativo a las pretensiones provenientes de la municipalidad se sostiene que a partir de las disposiciones que a continuación serán citadas, este organismo debiera dirigir su acción contra Momeyo, debido a que Volumnio no es responsable de dichos daños.

Así, dispone Ulpiano en D.19.2.9.5 que “escribió Celso en el Libro Octavo del Digesto, que también la impericia se ha de contar como culpa”[11]. Así, entonces, la falta de debido cuidado en las diligencias a efectuar por Momeyo en el fundo objeto de su uso y goce, constituyen culpa y tiene un deber de indemnizar los perjuicios subsidiariamente al cumplimiento completo del contrato.

Es menester señalar que en forma explícita el Digesto coloca la carga de cuidado del fundo al arrendatario, al decir Ulpiano en D.19.2.11.2 que “también debe procurar el arrendatario no perjudicar con algo o el derecho de la cosa, o la cosa misma, ni permitir que se perjudique”. A la suma, una esperada inundación pone a Momeyo en posición de garante del fundo, por lo que no es admisible que este le reclame a Volumnio la indemnización de perjuicios por dichas inundaciones que, según la compilación, debió él evitar que perjudicaran al inmueble (y, consecuentemente, la cosecha que reclama).

En términos generales, el actor, como ya vimos, no puede alegar la afectación del fundo en pasado, pero en base al Digesto, tampoco podrá Momeyo intentar terminar el contrato en razón de que este no le sea fértil, disponiendo Ulpiano en D.19.2.15.5 que “cuando alguno se quejase de la escasez de frutos, contiénese en un Rescripto del Divino Antonino, que no se ha de tener cuenta de ella”[12].

Sobre el mismo principio, y teniendo en cuenta la provechosa producción del fundo durante los primeros cuatro años, se establece en C.4.65.8 que “aunque por ciertas cantidades anuales hayas tomado en arrendamiento un fundo, si, no obstante, no se expresó en la locación, o lo requiere la costumbre de la región, que, si por algún accidente de tempestad, o por otro fenómeno atmosférico hubiesen ocurrido daños, fuesen a tu cargo, y no se probare que las esterilidades que vinieron fueron compensadas con la abundancia de otros años, con razón pedirás que se te tenga en cuenta conforme a la buena fe, y a esta disposición, se atenderá el que conociere en virtud de la apelación”[13].

Así las cosas, sí es posible comprobar y de hecho, no es discutido por las partes, una abundancia en los cuatro años pasados, por lo que la tempestad que azota al fundo y sus daños correlativos no le son atribuibles al arrendador.

Un elemento central a tener en consideración es el principio informativo del ordenamiento jurídico romano pacta sunt servanda (los pactos deben ser cumplidos). Dicho rector podemos ver subsumido en C.4.10.5: “así como en un principio tiene cada cual libre facultad para celebrar o no celebrar un contrato, así también nadie puede renunciar a una obligación una vez ya constituida, no consistiéndolo el adversario. Por lo cual debéis tener entendido, que, una vez sujetos vosotros a una obligación voluntaria, no podéis en manera ninguna separaros de ella, no consintiéndolo la otra parte, de la que hicisteis mención en las súplicas”[14].

Aquí descansa el fundamento de Cayo Volumnio, con razón jurídica, para exigir que Momeyo Pérsico cumpla con lo que queda de arrendamiento -nacido por contrato- y no lo considere extinto por razones y cargas a él atribuibles.

Se apoya a lo anterior en lo dicho por Ulpiano en su Comentario al Edicto en D.2.14.1.pr, disponiendo que “es natural la equidad de este Edicto. Porque ¿Qué cosa tan conforme a la fe humana, como cumplir los hombres lo que entre sí pactaron? (…) 2.- Y es pacto el consentimiento de dos o más sobre una misma cosa convenida. 3. La palabra convención es genérica, perteneciendo a todo aquello sobre que para celebrar ó transigir un negocio consienten los que entre sí lo tratan; porque, así como se dice que convienen los que de diversos puntos se reúnen y van a un mismo lugar, así también los que por diversos movimientos del ánimo consienten en una misma cosa, esto es, se encaminan á un mismo parecer. Más de tal modo es genérica la palabra convención, que como discretamente dice Pedio, no hay ningún contrato, ninguna obligación, que en sí no contenga convención, ya se haga de obra, ya de palabra; porque aun la estipulación, que se hace de palabra, es nula, si no tuviera el consentimiento. 4.- Pero la mayor parte de las convenciones reciben otro nombre, como el de compra, arrendamiento, prenda ó estipulación”[15].

Respecto a la demanda interpuesta por el municipio de Plasencia en contra de Volumnio, por la no realización de los trabajos de mantenimiento de la orilla, se debe realizar una doble distinción. Por un lado, en el contenido mismo del contrato de arrendamiento, no se hizo mención expresa a la responsabilidad por mantenimiento del fundo. Por otro, concordado con lo anterior, y a falta de mención expresa, Ulpiano dispone en D.19.2.11.2 que el arrendamiento debe impedir que la cosa se perjudique[16]. Por estas razones, Volumnio debe poner en conocimiento al municipio, para que este dirija su acción contra Momeyo.

Por otra parte, aunque es sabido que el arrendador y el locatario han convenido inicialmente en el contrato de arrendamiento la posibilidad de compra del Fundo Ceciliano, sabemos también que el colonus ha cedido también su derecho a Fermo, configurándose una sustitución de una obligación antigua por una nueva, llámese novación, según lo señalado en D.46.2.1.pr[17].

Precisamente bajo este respecto es que recae el problema: dícese en la cita que se exige para la novación, de un pacto o acuerdo entre las partes originarias de modificar la obligación. En efecto, el locatario, sin más que su propio arbitrio, ha modificado el vínculo obligacional careciendo de stipulatio o contrato que respalde su acto. Se expone en las Institutas (I.3.29.4) además, que “las obligaciones que se contraen por consentimiento se disuelven por una voluntad contraria…[18]”. El arrendador es claro en que se opone al ejercicio de opción de compra cedido por el locatario al tercero.

Por otro lado, se exige, además, al arrendador el pago de las indemnizaciones correspondientes al locatario y al comprador de la cosecha (Fortunato). En este caso, podemos decir, en primer lugar, que no se sigue indemnización de perjuicios respecto de los daños potenciales que podían afectar al predio, pues, como se ha explicado anteriormente, un caso fortuito o fuerza mayor, debe ser un acontecimiento que no pueda resistir la debilidad humana, explicado esto en D.44.7.1.4[19] y, el arrendatario –teniendo conocimiento de que la zona era aluvional– no ha hecho las obras necesarias para evitar el incidente.

De otro modo, no puede exigirse al arrendador el pago de indemnizaciones por no ejecución o incumplimiento de contrato si es fáctico que este nunca prestó consentimiento a la venta. Teniendo en cuenta que no fue el arrendador quien ha celebrado aquel contrato, no se ha perfeccionado la compra, explicando Paulo en D.18.1.1.2 que “mas la compra es de derecho de gentes, y por eso se perfecciona con el consentimiento…”[20] No habría entonces razón suficiente para cobrarse el pago de una obligación que nunca se contrajo.

Por último, el arrendador se opone a la compra de la isla formada por el cauce del río, pues es claro que el objeto de compra está fuera del comercio. Dice Pomponio en D.18.1.4.pr que “se entiende que hay compra, así de un hombre libre, como de un lugar sagrado, y como de un lugar religioso, si es comprado por el que lo ignora”[21]. Agréguese a lo anterior lo que nos dice Ulpiano en D.18.1.22.pr: “Este pacto de una venta “si hay algo sagrado o religioso, no se vende nada de ello”, no es superfluo, pero se refiere a pequeños lugares. Mas si se hubiere vendido todo el lugar religioso o sagrado, o público, es nula la compra.”[22]

Es evidente que el comprador de la isla tenía conocimiento del uso religioso que se le daba al lugar: los vecinos han tomado como costumbre ir a dejar ofrendas y exvotos a la estatua del Dios para protección de sus familias. Además, la compra no se perfecciona, pues es conocido el hecho de no pertenecer la res a nadie sino a todos, afirmando Paulo en D.18.1.51 que “las riberas que están junto al fundo vendido no se computan para la cabida, porque no son de nadie, sino que, por derecho de gentes, están para el uso de todos[23]”.

 

  1. PETICIONES

 

En mérito de todo lo expuesto, vengo en solicitar que:

  1. Que se me absuelva de realizar pago alguno a consecuencia de la pérdida de los cultivos.
  2. Que se condene a Momeyo a repetir el pago del segundo semestre en disputa.
  3. Que se condene a Momeyo al cumplimiento del entero contrato de arrendamiento, incluyéndose el pago de la Merced realizado a Hermes.
  4. Que, en subsidio de lo anterior, se condene a Momeyo por la respectiva indemnización y restitución del inmueble arrendado.
  5. Que se me absuelva del pago de las indemnizaciones que reclama Momeyo por sus relaciones con Fortunato.
  6. Que se me absuelva al pago que debería Momeyo en razón de incumplimiento con Fermo respecto a la posibilidad de compra.
  7. Que responda Momeyo ante la municipalidad debido a la no realización de los trabajos de mantenimiento de la orilla y el cauce del río.
  8. Que responda Momeyo por el pago de perjuicios por el uso indebido de la ribera y zona aluvional ante el municipio.

  1. BIBLIOGRAFÍA

1). Cuerpos Normativos

GARCÍA DEL CORRAL, Ildelfonso (trad). Cuerpo del Derecho Civil Romano a doble texto, traducción al castellano del latino. Barcelona: Jaime Molina, 1889.

GARCÍA DEL CORRAL, Idelfonso L (trad). Cuerpo del Derecho Civil Romano a doble texto, traducción al castellano del latino, segunda parte. Barcelona: Jaime Molina, 1892.

         2). Doctrina:

SAMPER, Francisco. Derecho Romano, 3.ª ed, Santiago: Ediciones UC. 2007.

GUZMÁN BRITO, Alejandro. Derecho Privado Romano, t. II, Santiago: Editorial Jurídica Chilena. 2013.

 

* La universidad de los Andes de Chile resultó ganadora del premio al mejor memorial del demandado del concurso, que en su cuarta versión se celebró en nuestra casa de estudios los días 12, 13 y 14 de mayo de 2021.

** Estudiantes de derecho de la Universidad de los Andes de Chile.

[1] GARCÍA DEL CORRAL, Idelfonso (trad). Cuerpo del Derecho Civil: Digesto, Barcelona: Jaime Molinas Editor, 1889, p. 505.

[2] GARCÍA DEL CORRAL, Idelfonso (trad). Cuerpo del Derecho Civil, segunda parte. Tomo I: Código, Barcelona: Jaime Molinas Editor, 1892, p. 458.

[3] GARCÍA DEL CORRAL, Idelfonso. Cuerpo del Derecho Civil: Digesto, cit., p. 597.

[4] Ibid., p. 953.

[5] Ibid., p. 952.

[6] Ibid., p. 960.

[7] Ibid., p. 955.

[8] Ibid.

[9] Ibid., p. 961.

[10] Ibid., p. 959.

[11] Ibid., p. 952.

[12] Ibid., p. 956.

[13] GARCÍA DEL CORRAL, D. Idelfonso L. Cuerpo del Derecho Civil, segunda parte, cit., p. 540.

[14] Ibid., p. 424.

[15] GARCÍA DEL CORRAL, D. Idelfonso L. Cuerpo del Derecho Civil: Digesto, cit., p. 275.

[16] Ibid., p. 953.

[17] Ibid., p. 589.

[18] Ibid., p. 123.

[19] Ibid., p. 505.

[20] Ibid., p. 889.

[21] Ibid.

[22] Ibid., p. 892.

[23] Ibid., p. 899.