MEMORIAL DE LA PARTE DEMANDADA

 

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Por: María Alejandra Caicedo, Santiago Páez, Edwin Roncancio y Cristian Bermúdez[1]

 

En el marco del III Concurso nacional de Derecho Romano “Eduardo Álvarez Correa”, la Universidad Externado de Colombia asume la postura de defensa del demandado en el caso sometido a controversia. Siendo Tiberio la parte demandante y Marco la parte demandada, se logrará probar a lo largo de este documento, porqué Marco no está llamado a responder a las pretensiones de su contraparte. Primero, se hará un breve recuento de los hechos que dieron lugar al litigio, continuando así con las excepciones propuestas a modo de defensa, desarrollando todos y cada uno de los argumentos que permiten concluir la ausencia de responsabilidad del demandado. Para construir la tesis que aquí se valida, fue fundamental el uso y análisis de las fuentes contenidas en el Corpus Iuris Civilis, con el fin de demostrar -en medio de lo que hoy hace parte de una discusión doctrinaria- que lo celebrado entre las partes fue un contrato de foenus nauticum, y que, en ese sentido, el riesgo de la pérdida de las mercancías, correspondía al acreedor, Tiberio. Se demuestra también a través de los hechos y de herramientas académicas que no hubo ningún incumplimiento por parte de Marco que justifique el llamado judicial a responder; y que, por el contrario, su actuar durante la ejecución del contrato solo representa la buena fe y la debida diligencia que le eran exigibles.

 

1. POSTURA DE MARCO

Año 541 d.C.

En atención a los hechos y argumentos de orden jurídico que se pasan a exponer, se solicita acceder a las siguientes excepciones que sustentan la posición de Marco frente a las pretensiones de Tiberio:

 

2. HECHOS
  1. A inicios del año 541 d.C., Tiberio regentaba en Alejandría un establecimiento bancario de su padre Lucio, banquero con sede en Roma.
  2. Durante esta misma época, Marco acudió a Tiberio para solicitarle el financiamiento de una operación comercial en ultramar.
  3. El contrato celebrado entre las partes fue un foenus nauticum mediante un documento en el cual se pactaron las condiciones contractuales, a saber: a) la cantidad prestada -1000 sólidos-; b) la destinación específica del dinero para la financiación de la operación comercial en ultramar, cuyo objeto es: 1) la compra de telas en Alejandría, 2) su transporte hacia Bríndisi, 3) la posterior venta de dicha mercancía en este puerto, 4) comprar nuevas mercancías y luego transportarlas de nuevo hacia Alejandría para venderlas allí, 5) y pagar el capital a Tiberio. Todo esto debía hacerse en un plazo de 100 días.
  4. Se pactó una cláusula penal del 25% sobre capital, en caso de no poder salir del puerto antes de finalizar septiembre, fecha límite prevista.
  5. Se designó además un esclavo con el encargo de supervisar el contrato y su ejecución.
  6. Marco partió el 4 de julio rumbo a Bríndisi, llegó al puerto el 23 de julio y realizó la compraventa de las mercancías utilizando el capital. Permaneció allí hasta el 1ºde agosto, fecha en la que estuvo dispuesto a retornar a Alejandría.
  7. Sin embargo, debido a un conflicto bélico en la isla de Corfú, que para la época alteraba gravemente la seguridad de la ruta marítima de retorno a Alejandría, Marco, tomando la decisión más prudente y ajustada al cuidado de los intereses de las partes, decidió junto con el esclavo que lo acompañaba, permanecer en Bríndisi hasta tanto existieran condiciones seguras para reanudar el viaje.
  8. Tras dos meses de espera, una vez informados de la terminación de los enfrentamientos, la nave partió rumbo a Alejandría, antes de finalizar septiembre.
  9. Durante el viaje de retorno, en cercanías a Creta, la nave naufragó en medio de una fuerte tormenta y pese a los diligentes y audaces esfuerzos de Marco, infortunadamente las mercancías se perdieron.
  10. Una nave de salvamento rescató únicamente a la tripulación, luego del siniestro ocurrido en cercanías a la isla.

 

3. EXCEPCIONES
  • EXCEPCIÓN DE ORDEN PROCESAL.

Declarar la ocurrencia de plus petitio loco respecto de la pretensión de pago de la cláusula penal, toda vez que la competencia territorial se encuentra radicada en Roma, no en Alejandría.

  • EXCEPCIONES DE ORDEN SUSTANCIAL

3.2.1. EXCEPCIONES PRINCIPALES

  1. Que se declare la existencia de un contrato de foenus nauticum entre Marco y Tiberio.
  2. Que se declare que el riesgo de perdida de las mercancías lo asume Tiberio –periculum creditoris-.
  3. Que se declare la no exigibilidad del pago de la cláusula penal en virtud de la falta de legitimación en la causa por activa de Tiberio y la buena fe de Marco.
  1. Que se declare que Marco partió de Bríndisi antes de finalizar el plazo previsto del final de septiembre.
  2. Que se declare al conflicto bélico en Corfú como hecho constitutivo de vis maior, no imputable a Marco.
  3. Que se declare que la aquiescensia de Vesto de permanecer en Bríndisi vincula a Tiberio y a Lucio, independientemente de las limitaciones espacio-temporales que este tuviere para recibir el dinero.
  4. En consecuencia de las excepciones 4, 5 y 6, se declare que el riesgo no se trasladó a Marco, ni devino exigible la obligación.
  5. Que se declare a la tormenta en proximidades de Creta como un hecho constitutivo de vis maior, no imputable a Marco.
  6. Por ende, que se declare la extinción de la obligación derivada del contrato de foenus nauticum por concreción del riesgo en cabeza de Tiberio.
  7. Que se declare la extinción de la hipoteca constituida, en virtud de que el objeto de la garantía real, constituido por la nave y las mercancías con que Marco viajó de Alejandría a Bríndisi, pereció.

 

3.2.2. EXCEPCIONES SUBSIDIARIAS

  1. De forma subsidiaria a todas las excepciones anteriores, se declare que el nacimiento de las obligaciones en cuestión se encuentra sometido a la condición suspensiva del arribo a Alejandría.
  2. A partir de ello, se declare fallida la condición suspensiva del éxito del contrato que comprendía arribar a Alejandría y, en consecuencia, se declare el no surgimiento de las obligaciones derivadas del negocio.
  3. De no acceder a las excepciones precedentes, se declare nulidad parcial sobre la estipulación a favor de Lucio.
  4. En subsidio de todas las excepciones anteriores, se declare la ocurrencia de un error en el negocio, y en consecuencia, se decrete la nulidad del contrato.

 

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO

4.1. FUNDAMENTO DE DERECHO DE ORDEN PROCESAL

1. SE INCURRE EN PLUS PETITIO LOCO AL EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA PENAL EN ALEJANDRÍA.

Reglas:

  • Las obligaciones pueden exigirse únicamente en el lugar en donde estaba previsto su cumplimiento.
  • Roma es el domicilio general para demandar.[1]

Fuentes: D.13.3.4., Gai.4.53c.

Tiberio exige el pago de la cláusula penal en lugar diferente al pactado, incurriendo en plus petitio loco[2]. El lugar para el cumplimiento era Roma, en atención a lo pactado y al ser el domicilio general para demandar; por lo tanto, debía demandarse en dicha ciudad, no en Alejandría, tal como prevé D.13.3.4[3]. De ahí que el juez de Alejandría no sea competente.

4.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ORDEN SUSTANCIAL

4.2.1. EXCEPCIONES PRINCIPALES

1. EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE MARCO Y TIBERIO FUE UN FOENUS NAUTICUM

Regla:

  • El foenus nauticum es un contrato en virtud del cual una parte da dinero a la otra para la consecuente navegación, comercialización de mercancías en distinta ciudad en la que se realizó, y posterior devolución de la pecunia con intereses mayores a los acostumbrados, todo esto a riesgo del acreedor[4].

Fuentes: D.17.2.1.1., D.22. 2. 1, D. 22. 2. 3., D.22.2.5.1., D.45.1.122.1., Pauli Sententiae II.14.3.

El contrato de foenus nauticum[5] nace en el mundo romano como una relación contractual atípica[6], pero para gozar de tutela jurídica adoptó la forma de la stipulatio[7] romana tal como se avizora en D.45.1.122.1.[8], fragmento en el que se expone un caso de foenus nauticum enmarcado en una stipulatio.

Este contrato se configura de los siguientes elementos, que lo perfilan como un contrato autónomo: 1) dación de dinero con destinación especifica: compraventa de mercancías;2) transporte marítimo de las mismas; 3) periculum creditoris, que justificaba el cobro de un elevado interés; y 4) devolución del capital y sus frutos. Comúnmente el prestamista era negotiator o argentarii, y el prestatario un mercator, negotiator y/o navicularis[9]; así mismo, se acostumbra a documentar lo pactado en una cautio[10].

Se debe atender también que, el objeto del contrato hace alusión al traslado de pecunia a ultramar, en este aspecto cabe aclarar que por pecunia se entiende tanto el dinero dado en préstamo como las mercancías que se obtengan con este (merces)[11].

Los elementos anteriormente enunciados enmarcan las circunstancias fácticas que dieron lugar al negocio celebrado entre Tiberio y Marco: Tiberio, que regenta un establecimiento bancario (argentarii), da 1000 sólidos a Marco, quien es un comerciante marítimo (negotiator), para que sean utilizados en una actuación específica, la compra de telas en Alejandría, su posterior traslado a ultramar, hasta Bríndisi, la venta de estas telas, la compra de otras merces, su traslado a Alejandría y la devolución del dinero junto a un pago de intereses del 12%. Todo lo cual fue objeto de un documento suscrito por las partes.

Mención especial merece el periculum creditoris como elemento esencial del contrato de préstamo marítimo. El periculum, contrario sensu a las reglas generales[12], en el caso del préstamo marítimo se encuentra en cabeza del acreedor  “desde que se convenga que navegue la nave”[13].

Por todo lo anterior, y en vista de la perfecta adecuación del contrato de foenus nauticum en el supuesto a debate, se pide al juez declarar su existencia.

 

1.1. LA EXCLUSIÓN DE POSIBLES TIPOS CONTRACTUALES EN LAS CIRCUNSTANCIAS ACAECIDAS.

Dadas las circunstancias y actuaciones de las partes, se debe llegar a la conclusión de que el contrato celebrado se adecúa a un foenus nauticum, y no se configuró ningún otro tipo contractual, que podría pretender haberse celebrado desconociendo los supuestos fácticos, como son el mutuum, la societas o la locatio conductio.

El negocio celebrado no constituye un contrato de locatio conductio, toda vez que este consiste en la entrega de una especie o cuerpo cierto para su uso y posterior devolución; por su parte en el foenus nauticum se entrega una suma de dinero (género) con destinación específica -compraventa y transporte de mercancía-, debiéndose restituir un equivalente más intereses.

En un contrato de societas está inmerso el animus societatis, todos los socios participan de ganancias y pérdidas, y el riesgo está en cabeza de todas las partes[14], singularidades que no comparte el préstamo marítimo en el que el riesgo está en cabeza del acreedor, y éste no tiene la intensión de asociarse con el deudor, pues se trata de una operación de riesgo recompensada por una alta remuneración.

Si bien el foenus nauticum se asemeja al contrato de mutuo al tratarse de una entrega de dinero, se diferencia en la destinación específica del mismo, de la que no participa el mutuo, en donde el deudor no se encuentra sujeto a revelar el destino del dinero mutuado; se diferencian también porque en el mutuo el riesgo está en cabeza del deudor. En efecto, por cinco razones: 1) el mutuo se caracteriza por la transferencia de dominio del mutuante al mutuario, sin limitación alguna; mientras que en el foenus nauticum se asigna una finalidad determinada al dinero; 2) en el mutuo se sigue la regla general de las obligaciones de género, en las que el riesgo está en cabeza del deudor, en contraste con el foenus nauticum que se rige por la regla contraria, periculum creditoris; 3) el mutuo se perfecciona con la datio y el acuerdo, el préstamo marítimo, en cambio, en el momento en que comienzan los riesgos para el acreedor; 4) dicha diferencia se acentúa en el tratamiento normativo de los intereses en ambos contratos (foenus nauticum-mutuum), en el mutuo no son exigibles los intereses por el simple pacto, sino con estipulación, en el foenus nauticum basta el simple pacto para ser exigibles[15]. Por último, en el mutuum, cuando se estipulan intereses, estos se acogen a una tasa legal, en el foenus nauticum, el riesgo en cabeza del acreedor -que acrecentaba a causa de la navegación- permitía cobrar intereses más elevados[16]. Así se observa que el préstamo marítimo es un contrato autónomo y que es el tipo contractual más adecuado para la situación en litigio.

2. EL RIESGO SE ENCONTRABA EN CABEZA DE TIBERIO PERICULUM CREDITORIS.

Regla:

  • En el contrato de foenus nauticum el riesgo lo asume el acreedor[17].

Fuentes: D. 1. 3. 33., D. 1. 3. 35., D. 2. 14.1. 3., D. 22. 2. 1, D. 22. 2. 4, C. 4. 33.1, C.4. 33. 4., Pauli Sententiae II.14. 3.

El periculum creditoris se encuentra en cabeza de Tiberio, por ser él el acreedor en el contrato. Las fuentes y los hechos nos permiten deducir esta afirmación. Así, en D. 22. 2. 1, Modestino, quien luego de definir el transporte a ultramar, concluye que siempre que las mercancías se transporten a riesgo del acreedor, serán pecunia traiecticia. De tal forma se colige de la fuente lo siguiente: Siempre que mediare un contrato con tales elementos, la pérdida de dichas mercancías estaría a riesgo del acreedor.

A partir de esa carga de riesgo soportada por el acreedor en C.4. 33. 1[18] y en Pauli Sententiae II.14. 3.[19], según las costumbres marítimas, a las cuales debe atender Tiberio en virtud de la buena fe integradora del contrato[20], se adopta la regla según la cual el cobro de intereses no se limita a las tasas usuales para este tipo de operaciones crediticias[21], logrando con lo anterior un equilibrio entre el riesgo soportado y la utilidad devengada por el acreedor, que puede llegar a ser ilimitada.

En el caso concreto se denota un pacto de intereses del 12% a favor del acreedor Tiberio, debido a la equiparación del riesgo que, como elemento esencial, sobrelleva la parte activa que podría derivar en la pérdida de todo lo prestado a Marco a causa de los azares de la navegación, circunstancia que se presentó en cercanías a Creta con el naufragio de la nave de Marco.

Con todo, aun si en gracia de discusión no se tomara por elemento esencial del contrato el periculum creditoris, en cualquier caso, configura un elemento natural, lo cual puede corroborarse en D. 22. 2. 4[22], deduciendo que para modificarse el riesgo en cabeza del acreedor, era necesaria manifestación expresa (elemento accidental). Así, la conclusión es idéntica: sin existir pacto como elemento accidental que establezca algo diferente, las mercancías se han perdido, de igual forma, para Tiberio. Es claro advertir que todos los pactos y especificaciones referidas al contrato están incluidas en el documento firmado por las partes, lo que hace perfectamente posible probar que no hubo ningún pacto expreso en el que se acordara que el riesgo lo asumiría Marco, apartándose del elemento natural del periculum creditoris.

En C.4. 33. 4[23], rescripto en que los emperadores resuelven un problema sobre distribución del riesgo en el foenus nauticum, cuando la fuente se refiere a conventione no está asumiendo de manera estricta que se haga referencia a un pacto o manifestación expresa en particular, sino que quiere entender el término conventione como el acuerdo de voluntades que da lugar al contrato[24]. Esto quiere decir ver al  foenus nauticum en sí mismo como una convención, un acuerdo, un contrato. Es por ello que en el supuesto planteado en la fuente se afirma que “el perjuicio del dinero marítimo que se da en mutuo a riesgo del acreedor”, hace referencia a un elemento natural del contrato que bien había llegado a serlo en virtud de la costumbre[25].Lo anterior en el peor de los casos, pues se insiste, es en realidad elemento esencial. Entendiéndose que se da a riesgo del acreedor, y que para su modificación necesitaría de un pacto expreso incluido en el contrato, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa.

 

3. TIBERIO NO ESTÁ LEGITIMADO POR ACTIVA PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA PENAL ESTABLECIDA EN EL CONTRATO

Regla:

  • Quien puede exigir el cobro de una obligación es el acreedor.

Fuente: D. 45. 1. 122.1.

Teniendo en cuenta lo previsto en el documento, se hace visible que el acreedor de la cláusula penal establecida es Lucio, lo cual responde al interés del dominus en recuperar la utilidad que el esclavo dejó de prestarle durante el tiempo que permaneció supervisando las condiciones del contrato[26] entre Marco y Tiberio. De tal modo, Tiberio no está legitimado para exigir el pago de la cláusula penal, pues el único que puede reclamarlo frente a Marco es Lucio.

 

4 Y 7 MARCO PARTE DEL PUERTO DE BRÍNDISI ANTES DE FINALIZAR SEPTIEMBRE

Marco partió del puerto de Bríndisi antes de culminar el plazo de 100 días para la realizar el viaje y antes de la fecha límite para partir de Bríndisi, establecida para finales de septiembre Esto se prueba partiendo de lo siguiente: 1) el trayecto en barco de Alejandría a Bríndisi tarda 19 días[27] en julio; 2) el trayecto en barco de Bríndisi a Alejandría tarda 12 días[28] en septiembre; y 3) la dilación de la salida del puerto de Bríndisi por el conflicto en Corfú duró 60 días.

Por lo anterior, Marco, al ser un naviero precavido y diligente, planeó como fecha máxima de salida de Brínsidi el día 30 de septiembre, esperando llegar el día 12 de octubre a la ciudad de Alejandría. Bajo este escenario, de igual forma es necesario cumplir con el plazo máximo de 100 días para realizar el viaje, tomando el 12 de octubre (fecha máxima de llegada a Alejandría) como referencia y contando 100 días para atrás, se ve que Marco partió de Alejandría el día 4 de julio.

Si Marco partió el dia 4 de julio de Alejandría, esperaba llegar a Bríndisi el día 23 de julio, desde el día 23 de julio hasta el 1º de agosto celebró todos los negocios que iba a realizar esperando salir de regreso a Alejandría, pero debido a la noticia de un conflicto en la isla de Corfú, permaneció 60 días más en Bríndisi, partiendo entonces el día 30 de septiembre de vuelta a Alejandría, cumpliendo los plazos convenidos con Tiberio.

 

5 Y 7 EL CONFLICTO BÉLICO EN LA ISLA DE CORFÚ CONSTIYUYÓ UNA VIS MAIOR

El conflicto bélico en inmediaciones de la isla de Corfú, que amenazaba la seguridad de la ruta Bríndisi-Alejandría, así como la integridad de las naves que la transitaban, constituye un hecho de vis maior. Un conflicto militar que impide temporalmente la ejecución de las prestaciones contractuales en razón de su irresistibilidad, frustra la configuración de mora debitoris y consecuentemente el traslado del riesgo en cabeza del acreedor –Tiberio- hacia el deudor –Marco-.

La asunción del riesgo en cabeza del acreedor, y subsiguientemente de las pérdidas por hecho no imputable al deudor, requieren que este último no haya agravado el riesgo u ocasionado el siniestro –concreción del riesgo- por su conducta negligente, tal como lo refiere D.13,6,18. Marco, al dilatar el retorno a Alejandría, no agravó el riesgo en cabeza de Tiberio, ni obró en forma tal que facilitara la ocurrencia de la vis maior.

Toda vez que en el contrato de foenus nauticum el riesgo se encuentra en cabeza del acreedor -Tiberio-, el obrar de Marco consistente en permanecer en puerto y dilatar la partida, ante la existencia de la guerra en Corfú, constituye un actuar cauteloso, probo y colaborativo con la contraparte, puesto que, de no permanecer dos meses en Bríndisi, se hubiera visto afectada la seguridad del viaje.

La determinación de permanecer en puerto resulta proporcional y equitativa, puesto que Corfú se encontraba en inmediaciones de la ruta marítima entre Bríndisi y Alejandría; y al tratarse de una isla, seguramente el conflicto no se limitaría a tierra, sino que tendría preponderancia naval. El obrar de Marco resulta más que acorde con su calidad de excersitor navis[29], relativa a la dirección y organización de la nave, así como de la explotación comercial, navegación marítima y satisfacción de las expectativas de sus contraparte contractual; puesto que optó por cumplir en forma tardía, aun teniendo la posibilidad de hacerlo en tiempo –Marco realizó las compraventas pactadas antes de finalizar septiembre-, apoyado únicamente en la loable intención de evitar la consumación del riesgo en cabeza de la contraparte, demostró un obrar ajustado a la buena fe contractual.

De tal suerte que la vis maior, no producida o agravada por negligencia de Marco, truncó la estructuración de la mora debitoris y mantuvo el riesgo en cabeza del acreedor, Tiberio.

 

6 Y 7 EL CONSENTIMIENTO DEL ESCLAVO –AL QUE SE LE ENCOMENDÓ VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO- DE PERMANECER EN PUERTO TRAS VENCERSE LA FECHA ACORDADA, VINCULA A SU DOMINUS.

Reglas:

  • El consentimiento de un esclavo que fue autorizado a recibir, en cualquier tiempo y lugar, vincula a su dueño.
  • El consentimiento de un esclavo que fue autorizado a recibir, solo al vencimiento de la fecha, vincula a su amo si se dio en beneficio de este.

Fuentes: D.45.1.122.1, D.50.17.133.

En el derecho romano, pese a la inicial ausencia de capacidad de obrar de los esclavos, se reconoció la posibilidad de que sus actos obligaran a sus dueños[30]. Particularmente, en el foenus nauticum la determinación del esclavo que se encuentra facultado a recibir el pago en cualquier tiempo y/o lugar, otorga excepción al deudor demandado frente al dueño del mismo, tal como refiere D.45.1.122.1[31].

Si bien la fuente citada establece que la autorización de permanecer en puerto, otorgada por el esclavo facultado para recibir el pago bajo limitaciones espaciales y temporales, no tiene efectos respecto a su dueño, y por ende no otorga excepción al deudor, en el presente caso dicha apreciación no resulta aplicable, debiéndose atender a la regla general de obligar al dominus cuando se trate de un acto que le beneficie, tal como establece D. 50.17.133[32].

Por ende, cuando Vesto aceptó permanecer en Bríndisi durante dos meses más, pese a que Marco había vendido y comprado las mercancías para las que se destinó el préstamo antes del acaecimiento de dicho plazo -tal como fue pactado-, actuó con la finalidad de proteger la nave y su contenido de eventuales dificultades y pérdidas por el conflicto bélico en Corfú, y de esta forma salvaguardar la garantía en favor de su amo.

De esta forma, el obrar de Vesto benefició a Lucio, puesto que, si Marco no hubiere permanecido en Bríndisi, probablemente el barco y las mercancías hubieran perecido por la guerra cuando el riesgo se encontraba en cabeza del acreedor, conllevando a la extinción de la obligación y las garantías.

Lo anterior implica beneficio para Lucio indistintamente del naufragio de la nave, debido a que la decisión de Vesto se dio en un momento y contexto en el que la ocurrencia del hecho irresistible -la tormenta- era imposible de prever.

En igual sentido, al aplicar la teoría de la apariencia o de la buena fe creadora de derecho, deviene evidente la posibilidad con que cuenta Vesto para modificar las condiciones contractuales, específicamente el plazo. Este funge como vigía del cumplimiento de las prestaciones en cabeza de Marco, al encontrarse facultado para el cobro de capital e intereses; motivo por el cual todo individuo diligente y responsable en la posición de deudor podría pensar que dicho esclavo cuenta con las más amplias facultades.

Indistintamente del ámbito que Tiberio concibiera para el obrar de Vesto, respecto a su relación contractual con Marco, el derecho recoge la apariencia que reviste a su desarrollo y la asimila a la realidad, a partir del actuar de buena fe objetiva[33]. De ahí que Marco, así como cualquier otro individuo probo y transparente[34], puede colegir que Vesto tiene el beneplácito de Tiberio para adaptar la ejecución del negocio a lo que considere provechoso a su amo.

En suma, independientemente del alcance del iussum otorgada a Vesto, su tolerancia a permanecer en Bríndisi vincula en forma efectiva a su amo, y por tanto no se invirtió el riesgo, ni se anticipó la exigibilidad de la obligación.

 

8 y 9 LA FUERTE TORMENTA EN CERCANÍAS A CRETA, CONSTITUYE UN EVENTO DE VIS MAIOR:

Regla:

  • Es vis maior aquel evento irresistible o inevitable que repercute en el cumplimiento de la prestación.

La tormenta en cercanías a Creta, que hizo naufragar la nave y condujo a la pérdida total de sus mercancías, constituye un hecho de vis maior.  Un evento de la naturaleza que evite en forma total y definitiva el cumplimiento de una prestación contractual, por su irresistibilidad, conduce a la extinción de la obligación cuando el riesgo se encuentra en cabeza del acreedor.

La asunción del riesgo en cabeza del acreedor, y subsiguientemente de las pérdidas por hecho no imputable al deudor, requieren que este último no haya agravado el riesgo u ocasionado el siniestro –concreción del riesgo- por su conducta negligente, tal como se colige de D.13.6.18. Marco, al partir de Bríndisi pese a las dificultades de navegación propias del Mediterráneo durante el periodo invernal, evidencia su obrar de buena fe objetiva, tendiente a lograr la satisfacción de Tiberio, su contraparte contractual. Aun en consideración a los peligros del clima invernal en el comercio marítimo, Marco decidió partir, no obstante, los riesgos de perder la nave, la tripulación y la propia vida, todo en aras de satisfacer las obligaciones contractuales contraídas con Tiberio.

Igualmente, en su rol de magister navis y en compañía de su tripulación, Marco afrontó en forma audaz y diligente la tempestad, al realizar todas las acciones necesarias para impedir el hundimiento de la nave y la perdida de mercancías. De tal suerte que su obrar se encaminó a evitar la concreción del riesgo, no a su agravación o a facilitar negligentemente su ocurrencia.

En conclusión, la ocurrencia de una fuerza mayor, cuyo resultado no dependió de la conducta negligente del deudor, que conllevó al perecimiento de la nave y las mercaderías, a riesgo del acreedor, implica la extinción de la obligación. Por tanto, Marco se encuentra exonerado de cumplir con las obligaciones contractuales contraídas frente a Tiberio.

 

10. LA GARANTÍA REAL –HIPOTECA- TENÍA COMO ÚNICOS OBJETOS LA NAVE Y LAS MERCANCÍAS. LA GARANTIA SE EXTINGUE SIGUIENDO LA SUERTE DE LA OBLIGACION PRINCIPAL, ADICIONALMENTE A QUE EL OBJETO DE LA HIPOTECA SE DESTRUYÓ POR EL NAUFRAGIO.

Reglas:

  • La determinación expresa de los bienes objeto de garantía impide la aplicación de una hipoteca tácita.
  • La extinción de la obligación principal extingue las obligaciones accesorias (garantías).
  • La pérdida de los bienes dados en garantía extingue la hipoteca.

Fuentes: D. 20.1.4., D. 20.1.5., D. 20.1.34.2., D. 20.6.6.pr., D. 20.6.8., N.136.5.

En primer lugar, respecto del objeto de las garantías debe tenerse en cuenta que esta se extiende únicamente a lo pactado en forma expresa por las partes, toda vez que el derecho real de hipoteca se constituye por acuerdo, en el que se indican bienes afectos a garantizar el cumplimiento de una obligación, tal como refiere D. 20.1.4.[35]

Si bien en N.136.5[36] se establece la existencia de una hipoteca tácita a favor del banquero sobre todos los bienes del deudor, dicha garantía es de aplicación restringida al mutuo bancario. En todo caso, la existencia de dicha garantía se encuentra condicionada a la voluntad de las partes de constituirla. Voluntad que resalta por su ausencia, pues de haberse consentido entre Marco y Tiberio la existencia de una hipoteca tácita, no se ve razón para determinar los bienes objeto de la garantía.

De esta forma, al pactarse expresamente los bienes objeto de la hipoteca a favor de Tiberio, queda plenamente descartada la intención de otorgar una hipoteca sobre la totalidad de los bienes de Marco.

En igual sentido, afirmar la extensión del derecho real de hipoteca sobre los demás bienes de Marco aludiendo a lo prescrito en D. 20. 1. 34. 2[37], implica no solo desconocer la naturaleza misma de todo derecho real, particularmente el de hipoteca, consistente en la necesidad de determinación de su objeto, tal como se refieren en D.20.1.5[38], sino también dar una interpretación errónea a la fuente.

La opinión de Escévola en D. 20. 1. 34. 2 en forma alguna alude a la extensión de la garantía a los demás bienes del deudor cuando expresamente se ha pactado sobre un determinado número de estos; por el contrario, expone un supuesto en el que explícitamente se convino un derecho real de prenda sobre los bienes presentes y futuros del deudor. Por tanto, dicha fuente resulta inaplicable al presente litigio.

En segundo lugar, la extinción de la obligación principal extingue las obligaciones accesorias tal como refiere D. 20. 6. 6pr.[39], en este caso extingue la hipoteca constituida a favor de Tiberio.

En tercer lugar, y una vez delimitado el objeto de la hipoteca, resulta claro que la pérdida de la nave y de su carga –mercancías-, durante el naufragio causado por la tormenta en las proximidades de Creta, implica la necesaria extinción de la garantía tal como refiere D. 20. 6. 8[40].

Lo anterior se reafirma en las características de los derechos reales, puesto que tal como ya se dijo, recaen sobre un bien determinado y, por ende, el perecimiento de este conlleva a la extinción del derecho.

En definitiva, la extensión del derecho real de hipoteca se limitaba a la nave y sus mercancías, no recaía sobre ningún otro bien de Marco, de tal forma que la extinción de la obligación principal y la pérdida de los bienes objeto de la hipoteca conllevó a la extinción del derecho.

 

4.2.2. FUNDAMENTOS EXCEPCIONES SUBSIDIARIAS:

1 Y 2 LA EXIGIBILIDAD DEL DINERO DADO EN FOENUS NAUTICUM Y DE SUS RESPECTIVOS INTERESES SE ENCONTRABA SUJETA AL ARRIBO A ALEJANDRÍA.

Regla:

  • Las obligaciones sujetas a condición suspensiva nacen y devienen exigibles únicamente hasta cuando acaece el cumplimiento de la condición.

Fuentes: C. 4. 33. 3., D. 12. 1. 36., D. 18. 1. 37, D.18. 2. 2pr., D. 22. 2. 6.

De los términos en que se pactó la relación contractual entre Marco y Tiberio, resulta que la exigibilidad de la obligación de pagar el capital junto con los intereses se encuentra sometida a condición suspensiva (D.18.2.2 pr.[41]), consistente en el hecho futuro e incierto del desembarco de la nave en Alejandría. Dicho acontecimiento es de carácter futuro, respecto del momento de celebración del contrato e incierto, puesto que no existía seguridad de su ocurrencia dados los eventuales riesgos que implica el transporte marítimo, como el naufragio o la piratería, no pudiendo considerarse el desembarco en Alejandría como un plazo.

Ahora bien, someter a condición suspensiva el nacimiento de las obligaciones surgidas del contrato de foenus nauticum, constituye un elemento esencial, o cuando menos natural del mismo, de conformidad con D. 22. 2. 6[42], “en este fragmento se consagra de manera nítida la condición a la que estaba sometida la restitución del préstamo marítimo al acreedor, la cual pendía del hecho de que la nave hubiere llegado a salvo a su lugar de destino, siendo éste uno de los aspectos esenciales de la figura”[43], y C.4.33.3[44], rescripto en el que se evidencia un caso de foenus nauticum sometido a condición. Ambas fuentes prevén que en este tipo contractual el arribo de la nave al puerto en que deben pagarse capital e intereses constituye la condición para el surgimiento de la aludida obligación[45].

Dicha condición, además de suspensiva, tiene el carácter de mixta[46], con lo cual su acaecimiento no depende en forma exclusiva del obrar de Marco –tendiente a arribar a Alejandría con la nave y sus mercancías-, sino también de los ya referidos avatares que implica el transporte marítimo, que en condiciones ordinarias dificultan y/o frustran su consecución. De ahí, que las determinaciones tomadas por Marco, todas conforme a la buena fe, tal como ya se refirió en acápites precedentes, no constituyen conductas encaminadas a frustrar la ocurrencia de la condición y, por ende, el nacimiento de la obligación.

Pese a lo anterior, una tormenta en las proximidades de Creta resultó en el naufragio de la nave, imposibilitando su arribo a Alejandría, por ello debe tenerse por fallida la condición y consecuentemente como no nacida la obligación, por tanto inexigible, tal como lo prevén D.18.1.37[47], D.12.1.36[48], D.22.2.6.

En definitiva, en el presente caso, la obligación de Marco de pagar el capital, intereses y/o cláusula penal se encuentra sujeta a la condición suspensiva de arribar a Alejandría, de su proceder se evidencia su intención, conforme a la buena fe, de llegar a puerto, cumplir en los términos pactados y satisfacer a su contraparte contractual, Tiberio. Sin embargo, la ocurrencia de hechos fuera de su órbita de control, constitutivos de vis maior, impidió el cumplimiento de los plazos previstos y frustraron la ocurrencia de la condición suspensiva.

 

3 NULIDAD PARCIAL SOBRE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE LUCIO.

Regla:

  • La falta de uno de los requisitos de la prestación, como el interés del acreedor, genera la nulidad del negocio.

Fuente: D. 45.1. 38.17.

Para el caso en concreto, y acudiendo estrictamente al contenido del contrato, se puede percibir con certeza que una de las obligaciones previstas se constituyó a favor de Lucio, debiéndola Marco. Es así como el pago de la cláusula penal establecida se torna imposible de exigir para Tiberio, en tanto la obligación carece de uno de los requisitos de la prestación: el interés del acreedor[49].

Se asume claramente que el pacto de dicho pago, responde a un interés directo de Lucio, que además de ser el dominus del esclavo, fue quien puso a Tiberio a regentar la banca, de tal manera que, ante el incumplimiento de la obligación, se vería seriamente afectado, pues su esclavo Vesto fue enviado con el fin de prestar una utilidad que terminó sin materializarse a su favor. Es así como se explica que efectivamente el interés recae expresamente en Lucio y que, en consecuencia, la estipulación que perfecciona esa obligación fue prevista en favor de un tercero, no de Tiberio, quien fungía como acreedor principal del contrato.

Así las cosas, dicha estipulación se reputa nula, como lo prevé la fuente D.45.1.38.17[50], por cuanto carece de uno de los requisitos de la prestación. Si bien están presentes la posibilidad, la licitud, la patrimonialidad y la determinación, es menester que el acreedor tenga un interés directo en que se cumpla dicha obligación, y cuando no lo hay, la consecuencia es la nulidad del acto[51].

Sin poder acogerse a este régimen, que se entiende permitido en atención a las opiniones de los juristas, la concreción de la obligación derivada de la cláusula penal pactada, se hace nula, ergo, inexigible.

 

 

3. LA DISPARIDAD DE CRITERIO EN TORNO AL TIPO CONTRACTUAL EVIDENCIA LA OCURRENCIA DE UN ERROR EN EL NEGOCIO

Reglas:

  • Cuando una de las partes entiende celebrar un negocio diferente al de su contraparte hay error en el negocio.
  • El error en el negocio genera la nulidad del contrato.

Fuentes: D.50.17.116.2, D. 44. 7. 57 (56).

Declarar la existencia de un error en el negocio. Marco tanto en las etapas previas de negociación como en la celebración del contrato creyó celebrar un contrato de foenus nauticum, debido a que este es el contrato que celebran los navieros como él, para realizar estos negocios[52], aunado a que usualmente los argentarii como Tiberio participan de este tipo de contratos[53]. Tiberio por el contrario cree celebrar un mutuo, sin ninguna alteración sobre sus elementos, al creer que se configuró la datio, el acuerdo y actuar con voluntad de celebrar este contrato. De ahí que deba decretarse la nulidad del negocio tal como se prevé en las fuentes[54] y ordenarse las restituciones correspondientes

 

5. CONCLUSIONES

De conformidad con los argumentos de derecho expuestos, puede concluirse: 1) Tiberio incurre en plus petitio loco; 2) Marco y Tiberio celebraron un contrato de foenus nauticum; 3) En dicho contrato el riesgo se encuentra esencialmente en cabeza del acreedor; 4) Tiberio no está legitimado en la causa por activa para reclamar la cláusula penal; 5) Marco partió de Bríndisi antes de la fecha pactada; 6) El conflicto en Corfú constituye vis maior; 7) Las acciones de Vesto vinculan a su dominus; 8) El naufragio en Creta conllevó a la extinción de la obligación; y 9) Las garantías constituidas se extinguieron.

De no estimar acertadas las consideraciones anteriores: 10) El presente contrato de foenus nauticum se encuentra sujeto a la condición suspensiva y mixta del arribo de Marco y su nave a Alejandría; 11) La mentada condición se vio frustrada -fallida- por el naufragio; 12) estímese nula la estipulación de la cláusula penal a favor de Lucio; De no probarse lo anterior 13) Declárese la ocurrencia de un error en el negocio.

6. BIBLIOGRAFÍA

1.1. Fuentes

  • GARCIA DEL CORRAL, Idelfonso (trad.). Cuerpo del derecho civil romano. Barcelona: Jaime Molinas editor, 1889.

1.2. Doctrina

  • CAMACHO, María Elisa. El “foenus nauticum” como antecedente del contrato de seguro. En: SOTOMONTE, Saúl y GAONA, Tatiana. Estudios sobre Derecho de Seguros. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2018.
  • CASTRESANA, El préstamo marítimo griego y la ‘pecunia traiecticia’ romana. Salamanca: Editorial Universidad de Salamanca, 1982.
  • CERAMI, Pietro y PETRUCCI, Aldo. Derecho Comercial Romano. Traducido por María Camacho y Jorge Colmenares. Bogotá.: D.C.: Universidad Externado de Colombia. 2017.
  • CUENCA, Humberto. Proceso Civil Romano. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América.
  • GONZÁLEZ DE CANCINO, Emilssen. Obligaciones: Derecho romano y código civil colombiano. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2007.
  • GROSSO, Giuseppe. Las obligaciones contenido y requisitos de la prestación. Traducido por Fernando Hinestrosa. Bogotá D.C.: Universidad Externado, 2011.
  • GUZMÁN, Alejandro. Derecho privado romano, t: I. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1996.
  • HINESTROSA, Fernando. La representación. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2008 p. 335.
  • NEME, Martha Lucía. La buena fe en el derecho romano. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2010.
  • NEME, Martha. Buena fe subjetiva y objetiva. Equívocos a los que produce la falta de claridad de tales conceptos. En: Revista de Derecho Privado, 2009, No. 17. p. 45-77.
  • TALAMANCA, Mario. La tipicità del sistema contratuale romano. Revista Da Faculdade De Direito, Universidade De São Paulo. 1991. 86, 44-64. p.46. Disponible en: https://www.revistas.usp.br/rfdusp/article/view/67153

1.3. Sitios Web

  • STANFORD UNIVERSITY LIBRARIES, The Stanford Geospatial Network Model of the Roman World [en línea] Disponible en: http://orbis.stanford.edu/.

NOTAS:

[1] Edwin Roncancio y María Alejandra Caicedo son estudiantes de tercer año de Derecho; Santiago Páez y Cristian Bermúdez son estudiantes de cuarto año de derecho de nuestra casa de estudios.

[1] “Existe un domicilio general para todos los ciudadanos, que es la ciudad de Roma, la patria común…” CUENCA, Humberto. Proceso Civil Romano. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América. 1957. p. 5.

[2] Gai.4. 53c. “Del lugar, como cuando se prometió dar algo en un lugar determinado, y se pide la entrega en un lugar distinto del prefijado…”.

[3] “…Y que el mismo derecho hay respecto al lugar, de suerte que en primer término se tome la estimación de aquel lugar en que debió entregarse…”.

[4] CERAMI, Pietro y PETRUCCI, Aldo. Derecho Comercial Romano. Trad. M. CAMACHO – J. COLMENARES. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia. 2017. p. 362.

[5] También conocido como préstamo marítimo en época griega y pecunia traiecticia en época clásica romana.

[6] “[A]l menos en nuestra posición, la atipicidad se conecta con la consensualidad (sobre la cual no afecta la eventual forma sancionada del ordenamiento por la manifestación del consenso)” (Traducción propia) TALAMANCA, Mario. “La tipicità del sistema contratuale romano”. En: Revista Da Faculdade De Direito, Universidade De São Paulo. 1991. 86, 44-64. p. 46. Disponible en:

https://www.revistas.usp.br/rfdusp/article/view/67153

[7] Que desde una constitución del emperador León del año 469, son válidas “aunque no hayan sido hechas con palabras solemnes o directas, sino con otras cualesquiera con el consentimiento de los contratantes” C. 8. 38(37).10. En el mismo sentido: “si en los negocios del tráfico o en todo caso, aquellos de gran relevancia económica no fueren suficientes los instrumentos puestos a disposición de los contratos típicos, se recurría a la stipulatio. ” (Traducción propia) TALAMANCA, Mario. Op. Cit. p. 55.

[8] “…por la acción de lo estipulado”.

[9] CASTRESANA, Amelia. El préstamo marítimo griego y la ‘pecunia traiecticia’ romana. Salamanca: Editorial Universidad de Salamanca, 1982. p. 56-59.

[10] “Una cautio, es decir, un documento que transcribe todos los elementos anteriores al objeto de dar fe del negocio concluido”. También se entiende la cautio como una forma de dar tutela procesal al contrato redactando en una syngrapha lo pactado y en la parte final de esta aumentando una estipulación. CASTRESANA, Amelia, Op. Cit. p. 157.

[11] D. 22. 2. 1. “Es dinero trayecticio el que se transporta a ultramar; pero si se consumiera en el mismo lugar, no será trayecticio. Pero se ha de ver ¿se consideran en la misma condición las mercancías compradas con ese dinero? E importa saber, si también estas mismas se transportan en la nave a riesgo del acreedor, porque entonces el dinero se hace trayecticio.”

[12] En obligaciones de género el deudor está atado a retribuir la cosa prestada en la misma cantidad y esencia, además cuenta con el riego de pérdida de la cosa obedeciendo a la regla: los géneros no perecen.

[13] D. 22. 2. 3.” En el dinero marítimo el riesgo corresponde al acreedor desde el día en que se convenga que navegue la nave.”

[14] D.17.2.1.1. “En la sociedad de todos los bienes, todas las cosas que son de los contratantes se hacen inmediatamente comunes”.

[15] D. 22. 2. 5.1. “Mas en todos estos casos, aun el pacto sin estipulación es útil para aumentar la estipulación”.

[16] “El préstamo marítimo a causa del riesgo del acreedor, hasta que la nave navegue, puede determinar intereses sin límites” PS II.14. 3, citado por CERAMI, Pietro y PETRUCCI, Aldo. Op. Cit. p. 341

[17] El periculum creditoris “se configura así como un elemento esencial del negocio, no simplemente accidental”: CERAMI, Pietro y PETRUCCI, Aldo. Op. Cit. p. 369. Sobre el mismo punto CAMACHO, María Elisa. “El “foenus nauticum” como antecedente del contrato de seguro”. En: SOTOMONTE, Saúl y GAONA, Tatiana. Estudios sobre Derecho de Seguros. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2018. p. 63.

[18] “Es evidente, que el dinero del préstamo marítimo, que se da a riesgo del acreedor, está exento de la observancia de los intereses comunes hasta tanto que la nave haya arribado al puerto”.CITA??

[19] “El préstamo marítimo a causa del riesgo del acreedor, hasta que la nave navegue, puede determinar intereses sin límites”: PS II.14. 3. Citado por CERAMI, Pietro y PETRUCCI, Aldo. Op. Cit. p. 370.

[20] “En efecto, lo que es de uso y costumbre debe venir comprendido en los juicios de buena fe, bien sea en materia procedimental, como en aquella relativa a la integración del contenido de las obligaciones que se derivan del contrato”. NEME, Martha Lucía. La buena fe en el derecho romano. Extensión del deber de actuar conforme a buena fe en materia contractual. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2010. p. 301. En el mismo sentido: D.1. 3. 33. “La costumbre inveterada suele observarse como derecho y ley, en aquellos casos que no provienen de derecho escrito.”

[21] “…este tipo de préstamo está exento de los intereses comunes…” CAMACHO, María Elisa. Op. Cit. p. 67

[22] “Nada importa que el dinero trayecticio haya sido recibido sin riesgo del acreedor…”.

[23] “A la verdad, el perjuicio del dinero marítimo, que se da en mutuo a riesgo del acreedor, no le pertenece al deudor antes que la nave llegue al lugar de su destino. Mas sin esta convención el deudor no quedará libre en el caso desgraciado de naufragio.”

[24] D. 2. 14. 1. 3. “…no hay ningún contrato, ninguna obligación, que en si no contenga convención…”

[25] D. 1. 3. 35. “Pero también aquello que se ha comprobado por larga costumbre y observado por muchísimos años, como tácito convenio de los ciudadanos, se guarda no menos que los derechos que están escritos”.

[26] Tal como se evidencia en D. 45. 1. 122. 1, presentando Escévola un caso en el que celebrándose un foenus nauticum, se acudía a un esclavo con el fin de supervisar las condiciones del contrato.

[27] Se tarda 18.6 días, cubriendo una distancia de 2240 km. Este dato según ORBIS, The Stanford Geospatial Network Model of the Roman World, aplicación diseñada por Walter Scheidel en colaboración con historiadores y especialistas en tecnología de Stanford University. STANFORD UNIVERSITY LIBRARIES,  The Stanford Geospatial Network Model of the Roman World. [en línea] Disponible en: http://orbis.stanford.edu/

[28] Se tarda 11.8 días, cubriendo una distancia de 1978 km. STANFORD UNIVERSITY LIBRARIES,  The Stanford Geospatial Network Model of the Roman World. Op. Cit.

[29] “Quien recibía el préstamo era generalmente un armador o el magister navis, con frecuencia de orígenes griegos u orientales, que proveía el transporte, adquisición y comercialización de los bienes adquiridos con tal dinero” CERAMI, Pietro y PETRUCCI, Aldo. Op. Cit. p. 364.

[30] “Con todo, por derecho pretorio puede el esclavo obligar a su dueño como deudor, cuando éste lo autorizó (iussum) para ejecutar el acto, o, en caso contrario, si éste redundo total o parcialmente en beneficio del amo, evento en el cual la obligación queda limitada a la medida del beneficio (in rem verso)” GUZMÁN, Alejandro. Derecho privado romano, t: I. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1996. p. 314.

[31] “…Así mismo pregunto, si habiéndole prestado el susodicho esclavo Eros su consentimiento a Calímaco para navegar después del día antes dicho, habría podido quitarle a su señor la acción una vez adquirida. Respondió, que no pudo, pero que habrá lugar a la excepción, si se le hubiese dado al esclavo el arbitrio de restituir en cualquier tiempo aquel dinero a algún lugar.”

[32] “Por medio de los esclavos se puede hacer mejorar nuestra condición, pero no se puede hacer peor”.

[33] HINESTROSA, Fernando. La representación. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2008 p. 335.

[34] NEME, Martha. “Buena fe subjetiva y objetiva. Equívocos a los que produce la falta de claridad de tales conceptos”. En: Revista de Derecho Privado, 2009, No. 17. p. 45-77.

[35] “Constituyese la hipoteca por pacto convenido, cuando alguno pacte que sus bienes estén obligados a título de hipoteca por causa de alguna obligación…”.

[36] “… Porque no le daremos con facilidad hipoteca a los que no la pactaron, sino si se hubiere probado que en el escrito se hizo claramente mención a los bienes, o ellos mismos hubieren obligado a los suyos, o simplemente hubieren añadido este, “a riesgo de sus propios bienes”, o en todo caso hubieren dicho o escrito alguna cosa tal, que induzca a la significación de la hipoteca. Porque entonces también a ellos les concedemos hipoteca, de suerte que ni perturbemos por completo la naturaleza de nuestras leyes, ni, en cuanto sea posible, sean ellos privilegiados de auxilio”.

[37] “Un acreedor recibió en prenda de su deudor todo lo que tuviera entre sus bienes, o lo que hubiese de tener; se preguntó, ¿habrán comenzado a estar obligadas en prenda a favor del acreedor las mismas monedas que el mismo deudor recibió de otro en mutuo, como quiera que hayan entrado entre sus bienes? Respondió, que comenzaron”.

[38] “Se ha de saber que se puede dar en hipoteca una cosa por cualquiera obligación, (…) Mas entre la prenda y la hipoteca no hay tan solo la diferencia del sonido de la palabra. Pero cualquiera puede dar hipoteca o por obligación suya o por la ajena”.

[39] “También se libera la prenda, ya si se pagó el débito, ya si por tal motivo se dio fianza. Pero también debemos decir lo mismo, si se extinguió la prenda por lapso de tiempo, o si por alguna otra razón feneció su obligación”.

[40] “Así como perece la prenda o la hipoteca, extinguida la cosa corporal, así también, extinguido el usufructo”.

[41] “Se discute, cuando se hace la adjudicación de un fundo a término, si es una compra simple, que se resuelve bajo condición, o si, por el contrario, es condicional. Y me parece más cierto que interesa saber qué se quiso hacer. Pues si se quiso que al ser ofrecida una mejor oferta, se deshaga, será una compra simple, que se resuelve por condición; pero si se convino que la compra se perfeccionara si no se hacía una mejor oferta, será compra condicional”.

[42] “…pero como el dinero trayecticio se da de modo que su petición no competa al acreedor, de otra suerte, que si la nave hubiere llegado salva dentro del tiempo establecido, se considera que, no verificándose la condición, falto la obligación del mismo crédito…”.

[43] CAMACHO, María Elisa. Op. Cit. p. 65.

[44] “Puesto que expones que hiciste un préstamo marítimo con esta condición, que después de la navegación el deudor aseveraba se dirigía al África, se te devolvería el dinero dado a interés, habiendo arribado la nave al puerto de Salonitanos…”.

[45] “…la pecunia traeicticia se otorga en tales condiciones que el prestamista sólo puede reclamar el pago cuando la nave llega felizmente al puerto de destino, si esta condición no se cumple, la obligación principal desaparece y, con ella, la persecución de la prenda, incluso de aquella que afectaba al sobrante de las mercancías embarcadas en otras naves no perecidas” CASTRESANA, Amelia, Op. Cit. p. 115.

[46] “La condición se considerará potestativa, casual o mixta, según la realización o frustración del acontecimiento futuro e incierto dependa de la voluntad de una de las partes; del acaso, o de la voluntad de un tercero, o bien, en parte de una y otro.” GONZÁLEZ DE CANCINO, Emilssen. Obligaciones: Derecho romano y código civil colombiano. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2007. p. 157.

[47] “…por ello será igual a una venta hecha bajo condición, que será nula si no se cumple la condición”.

[48] “… más, pendiente la condición, no puedo pedir esa cantidad, porque se considera que pido antes de tiempo, ya que es incierto el que se pueda deber en virtud de aquella estipulación”.

[49] “Una vez establecida la patrimonialidad de la prestación, en cuanto se exige que la prestación se enderece hacia el acreedor y en cuanto se considera que en esto hay un interés de aquel…” GROSSO, Giuseppe. Las obligaciones contenido y requisitos de la prestación. Trad. F. HINESTROSA. Bogotá D.C.: Universidad Externado, 2011. p. 148.

[50] “No se puede estipular a favor de otra persona…”.

[51] “las afirmaciones de los romanos se presentan directamente por el aspecto de la nulidad del negocio”.GROSSO, Giuseppe. Op. Cit., p. 50.

[52] “Los navicularii eran propietarios de naves dedicadas al transporte marítimo y solían contratar, dando en garantía la nave, préstamos marítimos para poder emprender importantes actividades comerciales” CASTRESANA, Amelia, Op. Cit. p. 58.

[53] Los banqueros participaban activamente en el tráfico marítimo “su papel más importante consistía en la concesión de préstamos” CASTRESANA, Amelia, Op. Cit. p. 21.

[54] D. 50. 17. 116. 2 “No se considera que consienten los que están en error”, D.44.7.57(56) “En todos los contratos sean o no de buena fe, cuando interviene algún error, de modo que el comprador, por ejemplo, o el arrendatario piensen en una cosa y otra distinta el que con ellos contrata, es nulo lo que han hecho”.