DECODIFICANDO EL SMART-CONTRACT: NATURALEZA JURÍDICA Y PROBLEMAS DE USO

 

Descargar
Por: Julián Leonardo Hernández Díaz

 

Sumario

  1. Introducción. 2. La formación del contrato. 3. Smart Contract 3.1. ¿Qué hace que un contrato sea inteligente? ¿De qué se compone? 3.2. La idea y los medios: el Contrato y el Blockchain son algo distinto. 3.3. La ejecución automática 3.4. La naturaleza jurídica del Smart-contract. 4. Algunos problemas generados por el uso del smart-contract 4.1. Todo debe estar en el código 4.2. ¿A quién se le asigna el riesgo del malfuncionamiento del código? 4.3. Privación de herramientas contractuales y la adaptabilidad del contrato 4.4. ¿Separación del sistema jurídico? 4.5. Todo no ocurre dentro de la cadena de bloques 4.6. ¿Puede ser eficiente la ejecución del contrato en ausencia de jueces? 5. Conclusiones 6. Bibliografía

 Resumen:

La confianza desbordada en la tecnología, el mal uso de terminología legal y la mirada recelosa a la actividad humana –junto a los juicios en los que ella se sostiene-, ha hecho del Smart-Contract una elación a la supresión de la protección jurídica y a la separación del los intereses económicos del sistema legal. Puestos los ojos en dos de sus características más relevantes y rimbombantes, como lo son la auto-ejecutabilidad y el carácter inmodificable, se le lanzan loas a los contratos inteligentes afirmando que ellos representan no sólo un mecanismo de separación de la actividad contractual con el derecho, sino una nueva era de los negocios, en la que el incumplimiento no es siquiera una opción.

Una mirada acuciosa al concepto de Contrato y sus relaciones operativas con esta tecnología harán de este artículo una crítica de las alabanzas e ingenuas seguridades con las que se ha elevado al “contrato inteligente” a una categoría que no merece. Así mismo, se darán razones de peso para concluir que este tipo de instrumentos no son en ninguna medida un remedio eficaz contra todo tipo de incumplimiento.

Palabras clave:

Contrato, Causa, Validez, Riesgo, Remedios contractuales, Obligación, Prestación, Requisitos de esencia, Incumplimiento, Smart-contract, Blockchain.

  1. INTRODUCCIÓN

El hacer algunos comportamientos posibles a la vez que se cohíben otros, mediante una técnica y el estado de su arte, es la esencia del concepto de tecnología. No es algo de lo que somos conscientes, pero las permisiones y prohibiciones suscitadas por el uso de instrumentos tecnológicos (V.gr. la aparición de la telefonía celular y el debacle del beeper) tienen una fuerza normativa; un sentido regulatorio. Esa fuerza normativa es un tanto menos obvia que la que es promulgada en forma democrática como Ley. Sin embargo, el cariz regulador de la tecnología no es sólo real, sino imponente.

El uso reiterado de la tecnología, le da una nueva apariencia a la realidad en la que existimos; inventores, ingenieros, diseñadores y vendedores, aseguran una relación idónea entre el consumidor y su producto, y lo hacen de tal forma que la visión de mundo que profesan e insieren en sus creaciones pueda ser transportada, en forma y sustancia, a los usuarios de los productos que la potencian y vivifican.

Creamos un perfil en línea, una cuenta en una aplicación de moda, compartimos nuestros datos con fines sociales, económicos y contractuales. Desde los chats en línea, muchos de los antiguos métodos de comunicación y socialización han ido perdiendo peso e importancia. Dependiendo del diseño y el consumo la tecnología puede erradicar ciertos comportamientos y crear otros.

Al estructurar el mundo a través de la creación de expectativas que regulan el comportamiento humano, la tecnología sin duda tiene un impacto normativo[1].

En el caso de los Smart-contracts, la reducción de los costos, la eliminación de intermediarios y la simplificación de la ejecución al automatizarla han hecho de los mismos, instrumentos de cambio normativo, al punto de amenazar la necesidad de un sistema legal – en lo que a la actividad contractual se refiere-. Sin embargo, aun cuando las posibilidades se otean grandiosas, se advierte que es necesaria una elucidación acerca de las vicisitudes generadas por la siguiente pregunta: ¿qué es tecnológicamente viable y qué es legalmente permisible?[2]; porque incluso cuando puede admitirse que el impacto normativo de estos nuevos métodos de contratación es insoslayable, lo que no puede olvidarse es que la relación entre el derecho y la actividad contractual es ineluctable; un contrato solamente será válido si se constituye de acuerdo a la ley; si es capaz de superar sus requisitos de perfeccionamiento; y si puede identificarse con funciones económico-sociales relevantes para el ordenamiento jurídico en el que éste se configura.

La promoción de una nueva tecnología no puede hacer uso de términos legales a despecho de su verdadero e intrínseco significado; asegurar la consistente aplicación de las normas y preceptos de un contrato, ante la imposibilidad de evitar el incumplimiento de forma ordinaria, no puede convertirse en una excusa para predicar la inutilidad del sistema jurídico[3]. Como ya se lo han preguntado algunos doctrinantes: ¿quedaría algo de interés por el Smart-Contract si puede demostrarse que el bombo con el que se le endilga importancia legal no es más que el resultado de un malentendido terminológico?

¿Tienen los Smart-Contracts la capacidad de superar el Iter contractual más básico? ¿Pueden elaborarse y perfeccionarse por sí mismos? ¿Pueden definir lo que es válido y existente de forma autónoma? ¿Esa superación del sistema legal es algo inevitable o el Smart-contract solamente será viable económicamente en la medida que sea regulado?

  1. LA FORMACIÓN DEL CONTRATO

El código civil colombiano enrostra en su articulado[4] el camino que deben seguir todas las iniciativas contractuales para ser consideradas y admitidas como contratos. Las normas del libro cuarto, de las obligaciones en general y de los contratos, son mecanismos de control que buscan solidificar cualquier proyecto negocial, entregándoles -una vez gratificados las exigencias allí enunciadas- no sólo relevancia, sino su validez.

En principio, una idea contractual, solamente se revestirá de validez -y por ello existirá con el estatus de contrato- cuando: (i) en ella sea palpable un acuerdo entre dos o más partes en el que se describan detalladamente las prestaciones -que pueden ser de dar, hacer o no hacer- (art. 1495 c. C.); (ii) se hayan cumplido los requisitos de solemnidad si el perfeccionamiento del contrato estuviese sometido a ellos (art.1500 y v.gr art. 1857 c. C.); (iii) sean diáfanos los elementos esenciales de la figura contractual que se desea usar (art. 1501 c. C.); (iv) que exista capacidad por parte de los individuos contratantes (arts. 1502,1503 y 1504 c. C.); (v) que el acuerdo sobre el significado objetivo de la conducta a realizar esté libre de vicios -error, fuerza o dolo- (arts. 1502 y 1508 c. C.); (vi) que el objeto prestacional sea de libre circulación, es decir, que su movilidad jurídica no esté prohibida por la ley (art. 1521 c. C.) (vii) que la función implícita en el contrato, y su finalidad, sea relevante para el ordenamiento jurídico, y por ello susceptible de protección (art. 1524 c. C.).

En resumidas cuentas, el Iter contractual colombiano se reduce a declarar, frente a otra parte (que puede ser plural) un compromiso de actuación y gratificación a una causa común,  definida en un tipo específicamente regulado por la ley (compraventa, mandato, depósito, hipoteca), o dilucidada por las partes dentro de las funciones económicas protegidas por el ordenamiento jurídico (funciones de cambio, asociación, cooperación, intermediación)[5], con la capacidad de disponer de sus derechos y contraer obligaciones y con la seguridad de ver en tal acuerdo el significado objetivo de las conductas a realizar y las prestaciones a obtener, de forma libre o justificada[6], cumpliendo con las solemnidades requeridas por la ley cuando así se hagan exigibles.

¿Podría el Smart-Contract ser un escenario idóneo para satisfacer esta especie de preparación del contracto?

  1. SMART CONTRACT

Se dice con entera seguridad, que la figura del Smart-Contract no es nueva en sí, sino que ahora está mejor desarrollada. Los expositores más versados en la historia de los contratos inteligentes[7] no guardan su emoción al postular a las máquinas expendedoras de productos como las primeras espigas del proemio de los contratos inteligentes. Aducen que éstas no solamente automatizaron las transacciones, sino que en su mismo hardware incrustaron e instanciaron los términos contractuales o, en otras palabras, que la máquina era capaz de participar en la definición del contenido del contrato de compraventa.

A despecho de tan alambicada argumentación, como ya se ha dicho por parte de la doctrina, desde una  perspectiva legal, las máquinas vendedoras no son un contrato, sino una oferta hecha al público dirigida a personas indeterminadas[8]. La oferta es realizada por el vendedor, quien usa la máquina para mostrar sus mercancías. La formación del contrato responde al inveterado método de la oferta y su aceptación. Se perfecciona el contrato una vez alguien selecciona una de las opciones habilitadas por la máquina y deposita el dinero exigido como contraprestación. La máquina termina automatizando la formación del contrato (selección y pago) y su ejecución (la entrega de la mercancía).

El contrato funciona de una manera unívoca garantizando que los productos sean dispensados únicamente a aquellas personas que hayan pagado por ellos. No obstante, sin perjuicio de que pueda engastarse la lógica de un contrato en una máquina, esto no la transforma en un contrato: el que se dispense un producto como respuesta a un pago, no constituye una “reificación del contrato de compraventa”[9]. ¿Qué pasa con los demás términos de la transacción?, como las garantías, las cláusulas de exclusión, los términos de devolución, ¿ la compra está sujeta a prueba? “Todos los términos del contrato pueden ser presentados por la máquina, pero muy pocos pueden ser incrustados y manejados por ella”[10]. ¿Será que la simple automatización de una transacción hace del autómata un contrato inteligente? Los productos ofrecidos por ella deben haber sido escogidos por el vendedor en los términos del artículo 1521, la función de la máquina debe servir a una causa lícita, y la aceptación hecha por el comprador pende de que el producto ofrecido responda al interés que éste último quiera satisfacer. La validez del contrato de compraventa no es suscitada por el funcionamiento adecuado de la máquina expendedora, sino por la labor exterior de las partes en el seguimiento de las formalidades legales y el respeto por sus circunstancias personales, como su capacidad y consentimiento.

Se podría argüir que la máquina expendedora es una instancia primitiva del contrato inteligente, que ha sido superada por los avances tecnológicos contemporáneos; empero, aunque estos avances puedan oponer a lo ya dicho nuevos retos en la apreciación de sus ventajas y características (que veremos más adelante), acercándose éstas al estatus de “Contrato”, creemos que a pesar de las mismas, todo el método sigue adoleciendo de la capacidad de automatizar la validez del negocio.

3.1 ¿Qué hace que un contrato sea inteligente? ¿De qué se compone?

Parte de la doctrina, afirma que la definición del contrato inteligente depende enteramente del peso que tenga la tecnología o la teoría en el ejercicio de conceptualización. Cuando abunda el tecnicismo, el Smart Contract, es frecuentemente definido como “un sistema que mueve automáticamente activos digitales de acuerdo a normas predefinidas”[11]. En el caso de la teoría, su influencia convierte al Smart Contract en una “expresión formalizada de un contrato legal, que hace uso de un código para realizar las prestaciones con protocolos que facilitan, verifican y ejecutan los términos del contrato de forma automática”[12]. La palabra “automática” es de inevitable utilización, y la mayoría de las veces se convierte en un elemento esencial de cualquier aproximación teórica al fenómeno descrito. Sin embargo, aun cuando ya hemos expuesto algunas denotadas introducciones a la naturaleza del Smart Contract, ninguna de ellas tiene la habilidad de hacernos entender el porqué “la incrustación de los términos contractuales en un hardware y software a modo de código para prever el incumplimiento o controlar activos por medios digitales”[13] es un contrato, ni mucho menos por qué es inteligente.

Parte de las dificultades suscitadas en el ejercicio de conceptualización de la figura están ligadas a la incapacidad de diferenciar la idea del contrato de la tecnología que lo acompaña.

3.2 La idea y los medios: el Contrato y el Blockchain son algo distinto

Los términos Smart-Contract y Blockchain son sujetos de frecuente confusión. Su íntima relación los hace sufrir de una indiferencia onomástica. Esto propicia su fusión en un discurso que hace del paralogismo su mejor herramienta, sobretodo frente a una pretensión tan ambiciosa, como es la de justificar la existencia de contratos con independencia de la ley. Pero, para ser claros -y trayendo a colación lo visto respecto de las máquinas expendedoras- debemos aclarar que el Blockchain es al Smart Contract, lo que la máquina expendedora, una vez recibe el dinero, es al contrato de compraventa; es decir, el Blockchain es la plataforma responsable de la certificación de las transacciones que allí se celebren. Siendo esta su función principal, ¿cuáles son sus características?

El Blockchain es un registro de datos consensualmente validado que hace visibles -y publicas- las transacciones realizadas de manera permanente. Consta de una cadena de bloques interconectados, en donde cada uno de ellos lleva en sí mismo el registro de transacciones[14]. Cada uno de los bloques que hace parte de la cadena contiene en sí mismo la información de una oferta y una aceptación.

Para crear un bloque es necesario que los nodos (esto es, los participantes de la cadena) entreguen una pieza de datos verificable (proof of work) en el cual conste que se aceptó la ocurrencia de una transacción. Esto se realiza mediante claves: una pública y otra privada. La primera es asimilable a un número de cuenta bancaria; en ella se registra una oferta (como negocio unilateral recepticio en el que se describe una propuesta de contrato precisa, firme y plena) y funciona como captadora de activos. La privada es semejante a un PIN, y en ella se plasma la aceptación a la oferta, entregándole al código -que no es parte del Blockchain– el control sobre un activo. Como la información contenida en cada bloque se sustenta en la información que adquirió del anterior, la consecuencia de la modificación de uno, es la inexorable necesidad de modificar los anteriores. Dependiendo del tipo del Blockchain esto puede ser posible o imposible[15]; a mayor escala de participantes, mayores dificultades se enlazan a la intención de modificar un bloque[16].

De lo explicado se puede inferir que el blockchain goza de las siguientes características[17]:

  1. Descentralización: el Blockchain resulta atractivo en tanto que su autoridad está en el mecanismo consensual de validación de las transacciones. A través de nodos (o la posición en la red de cada uno de los usuarios) la información se verifica por cada uno de los participantes y se centraliza en una base de datos que se comparte con todos en la plataforma. Sería conveniente pensar en esta tecnología como un álbum de fotos público, en un perfil controlado y visto por todos para el cual, teniendo como finalidad la agregación de una nueva foto (o transacción), es necesario que cada uno de los usuarios verifique su ocurrencia, en otras palabras, que todos puedan verla y la validen, es decir, que la acepte.
  2. Potencial anonimato: Los contratos ejecutados en esta plataforma tienen la potencialidad de ser anónimos, aunque no es algo esencial. El anonimato depende de las características del centro de datos (que puede ser públicos, concertados o privados).
  3. Resistencia: Cuando una transacción ocurre en la cadena, un registro encriptado de la misma es enviado a cada uno de los participantes (o nodos); en el momento en el que los nodos reciben el registro, estos la validan a través de una firma digital –también encriptado (hash function o proof of work) que acredita que el nodo vio y aprueba la transacción. De acuerdo a la forma en la que la cadena funciona, es casi imposible modificar una operación una vez otra ha sido agregado a la misma, ya que la alteración de un bloque implicaría, necesariamente, la modificación de los demás; en razón a la gran cantidad de agentes que intervienen en la validación y también a la tecnología implicada en las firmas de aprobación, la integridad del registro no es manipulable.

La inalterabilidad del contenido descripto en los bloques de la cadena hacen del Blockchain una plataforma idónea para el aseguramiento de la ejecución de las obligaciones (y prestaciones convenidas) en los términos pactados. Es en razón a ello que se remoza, con mucho denuedo, su capacidad de expresar la “Verdad de los eventos” (Trusteesness). También, como resultado de estas apreciaciones, se proclama que los contratos potenciados por esta plataforma no hallarán motivos de peso para incluir en la ejecución del mismo a un tercero o intermediario para asegurar tal fase del negocio. Sin embargo, en otras plataformas como Ebay, Paypal o Amazon, ¿no ha sido acaso la desconfianza hacia la contraparte la que ha originado la inclusión de estos intermediarios?[18] Además, con mayor vigor se tornará indispensable la participación de un tercero cuando las condiciones sobre las que operan las prestaciones se hacen pender de eventos por fuera de la cadena de datos (Off Chain Events), como se verá más adelante.

Es preciso ser conscientes de que el Blockchain es solamente un centro de información que da cuenta de las transacciones ocurridas, no un ambiente transaccional, es decir, no es el lugar en donde se forman y ejecutan los contratos. Las bases de datos no desarrollan programas computacionales (que son los que sí ejecutan los contratos). La única función del Blockchain es la de validar o acreditar la ocurrencia de los eventos sobre los cuales se suspende la ejecución de las obligaciones. Siendo esto así, ¿cómo se ejecutan los contratos?

3.3 La ejecución automática

La utilidad del Smart Contract se enhiesta en la potencialidad de asegurar la transferencia automática de activos de una cuenta a otra o la interrupción de la prestación ante la ocurrencia de eventos predefinidos. ¿Cómo se consolida tal utilidad?

Enlazar la idea de un contrato al entramado del Blockchain, supone traducir el lenguaje natural de un negocio a uno computacional. ¿Con qué finalidad se hace esto? Sin duda la primera motivación es la satisfacción de un requerimiento: el uso de la figura solamente puede ser a un nivel virtual; empero, y más allá de lo obvio, hay otra razón de peso para tal traducción: la de recurrir a una de las principales propiedades de tal tecnología: su inalterabilidad. Al lenguaje de código no pueden reducirse aquellas categorías que, en el lenguaje -y sólo en él[19]-, pueden resultar difusas y vaporosas, pero frecuentes en la elaboración de cualquier contrato (diligencia, buena fe, cuidado especial), esto impele a las partes a ser acuciosos (a un nivel máximo) en la descripción de las prestaciones a realizar; descripción que también debe hacerse de forma concreta y clara, de manera que la comprobación de las prestaciones (o transacciones) sea patente para los usuarios de la cadena de bloques y que lo descrito no pueda manipularse a través de maniobras interpretativas[20].

Así mismo, los contratos enlazados al Blockchain, son un curioso reminiscente de aquella elucubración de Aristón recordada por Ulpiano en el Digesto 2.14.7.1[21] (do ut des, do ut facias, facia ut facias, facio ut des), ¿por qué? Reducido el contrato a un código, la ejecución automática de las prestaciones debe comprobarse y soportarse en una relación sinalagmática descrita en un marco condicional. Como el código solamente puede hacer lo que está programado para hacer, el cumplimiento de las prestaciones debe elucidarse ante la acreditación de la existencia de una como presupuesto de la otra, a la vez que las partes le entregan al código el control de los activos que van a intercambiar. Visto desde el Blockchain, el suceso descrito como prestación y su existencia se agregará a la cadena como bloque, a lo que, una vez validado, se agregará otro como contraprestación, una vez esto ocurre, se activa el código computacional que transfiere los activos[22] Un ejemplo aclarará esto:

En la compraventa de artículos por internet -el contrato que se decida enlazar al Blockchain– puede hacer de la entrega un presupuesto de la ejecución automática del pago[23]. Una vez realizada la entrega del producto -y acreditada su existencia a través del hash function– el código procederá a ejecutar el pago. ¿Cómo se podría exponer esto en código?:

Compraventa de libro {

  1. Precio: $30 COP
  2. Comprador: María Gonzáles.
  3. Vendedor: Marcial Pons
  4. Activo: El derecho de izquierda – Duncan Kennedy

Ejercicio de la función () {

  1. Si Recibo Mensaje= María Gonzáles
  2. vendedor envía (activo) a comprador y
  3. Si recibo Confirmación = María Gonzáles
  4. comprador envía (precio) a vendedor}

Vistas así las cosas, la ejecución automática está mediada por la agregación de bloques que informan de la transacción (o cumplimiento de la prestación) de las obligaciones inscritas en un código de tipo condicional, que hace que cada prestación, una vez validada, sea el presupuesto y consecuencia de la otra; creando una relación interdependiente y equilibrada que podría ser aprobada tanto por Labeón como por Aristón[24]. No obstante, que no se piense que este mecanismo es el único en capacidad de asegurar una relación de este tipo, y mucho menos que el código protege todos los intereses de las partes, estos beneficios palidecen frente a los defectos que la tecnología incorpora, como ya se explicará[25].

En resumidas cuentas, los contratos inteligentes hacen uso del lenguaje computacional para crear escenarios transaccionales enquistados en un marco condicional operacional. El código actúa una vez es posible verificar la ocurrencia de un suceso de relevancia (lo que se hace a través de la plataforma Blockchain), y lo hace siguiendo los parámetros definidos por las partes en el mismo código (ya sea enviar un paquete, o transferir dinero a una cuenta). La ejecución automática del contrato está mediada por el código y la funcionalidad del código está supeditada a que los hechos prestacionales, objeto del contrato, sean validados por las partes o un tercero en el Blockchain[26].

Hay que adicionar, además, que en el proceso de formación del contrato, se deben cumplir todos los requisitos enunciados por el artículo 1502 del Código Civil, así como las exigencias de perfeccionamiento que puedan imponer algunas disciplinas contractuales como la Compraventa o la Hipoteca. Es claro que esos menesteres no pueden estar instanciados en el Smart-Contract, al menos hasta que por ley estas traducciones adquieran el estatus –también- de escrituras públicas[27], y el uso del código convierta toda causa en lícita; constituya toda negociación sobre un objeto ilícito una excepción al artículo 1521; conceda la capacidad de goce a cualquier incapaz y garantice el consentimiento, prohibiendo la alegación de los vicios, o tornándolos inexistentes. Esto no es solo peligroso en un sentido contractual, sino imposible jurídicamente.

Es importante concluir que el uso del Smart-Contract no convierte a los contratos en válidos por sí mismos, ni en existentes cuando están sujetos a requisitos de solemnidad. La eficacia de tales contratos sigue estando restringida al recorrido de la disciplina jurídica de cada tipología contractual, si existe, o a los criterios generales de eficacia explicados.

3.4 La naturaleza jurídica del Smart-contract

Las específicas cualidades con las que el Smart-Contract se postula como el instrumento de una revolución no son ni tan nuevas, ni tan fascinantes; ellas representan una profunda, consistente e incisiva intención de solucionar un problema que por atávico no merece tirria y desdén: el incumplimiento.

Tomado lo dicho en conjunto, es viable observar un reflejo interesante de lo que en realidad es un Smart-Contract;  habiendo visto que la combinación entre el código programático y el Blockchain es, detrás del velo, la automatización de la ejecución del contrato una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones que suponen una relación interdependiente, en donde la prestación de cada parte en el contrato es el presupuesto de la prestación de su contraparte, no quedan dejos de misterio acerca de la naturaleza jurídica del método implicado para la ideación de las circunstancias en las que las partes desean que el contrato se desarrolle. Ellas, simplemente, han decidido traducir el contenido de un contrato a lenguaje computacional para delegar la ejecución del contrato al código, con la intención de automatizarlo. El uso del Blockchain se justifica al querer las partes hacer uso de un mecanismo de aceptación que no permita modificaciones en el contenido de la prestación, y que deje de lado la contingente, pero poderosa, posibilidad de incumplir o no recibir (Tamper proof enforcement).

Al dejar de lado esas dos dimensiones de la voluntad humana, el Smart-Contract, es capaz de consolidar el cumplimiento. ¿Puede esto implicar riesgos adicionales?

El Smart-Contract es una representación de las intenciones de las partes, que eligieron expresar sus obligaciones en código y automatizar ciertos aspectos del cumplimiento; si este debe ser tomado[28] como un mecanismo de ejecución de contratos que socaba la posibilidad de incumplimiento (ya se notará que no es del todo cierto) al automatizar la ejecución, solamente queda preguntarse: ¿qué hay de bueno en ello?

  1. ALGUNOS PROBLEMAS GENERADOS POR EL USO DEL SMART-CONTRACT

No es la intención de este artículo profundizar en la problemática del uso de este mecanismo de ejecución de contratos, pero sí es relevante exponer algunos de los riegos promovidos por el mismo:

4.1 Todo debe estar en el código

Es claro que la inalterabilidad del contenido del contrato -característica propiciada por el uso del Blockchain– ofrece beneficios a los que resulta difícil mirar con desdén. Sin embargo, la unión de la inmodificabilidad con la ejecución automática del contrato, si bien consolida unívocamente una posibilidad de cumplimiento, crea un “riesgo de actuación”. Las partes se enfrentan a un escenario precontractual en el que están obligadas a trazar en detalle[29], con grados agresivos de acuciosidad, cada una de las facetas y vías por las que el contrato debe desenvolverse. Deben incluir en el código también las respuestas a contextos previsibles e imprevisibles que se opongan al contrato y a su desempeño (como variaciones en la moneda, en los precios del producto, prohibiciones legales a los términos, objetos, causas, etc.). Y la posibilidad de que los contratos se sigan ejecutando, a pesar de las prohibiciones legales que puedan afectarles, es altísima; los implicados podrían responder por los perjuicios y normas infringidas. Las partes desean una forma única de despliegue contractual y por tanto deben esforzarse, hasta lo imposible, para arrostrar cualquier mal que el azar les depare, incrementando los costos de transacción en la fase precontractual.

4.2 ¿A quién se le asigna el riesgo del malfuncionamiento del código?

El mismo funcionamiento del código puede estar inficionado por fallos interiores o Bugs. El internet puede fallar, el código puede no responder en el tiempo indicado; las dilaciones propias de la identificación por radio frecuencias puede ejecutar el contrato en un periodo ya no deseado por alguna de las partes; puede que no sea posible acreditar la ocurrencia de una transacción en tiempo real, provocando perjuicios a quien necesitaba que la transacción ocurriera bajo precisos eventos. En fin, pululan los ambientes en los que las cosas pueden salir mal como consecuencia de la tecnología usada. Haciendo un símil con la máquina expendedora: habría que hacerle frente a algo mucho peor que unas gomitas estancadas.

¿Qué tipo de responsabilidad debe manejarse en estos ámbitos? El código lo controla todo, pero no es un sujeto para imputar; las partes deben asumir el riesgo propio de la tecnología, pero los criterios usuales del código civil y de comercio res periculum creditore o res periculum venditore son insuficientes, pues como las partes delegan el control de los activos al código al mismo tiempo, ninguna es propietaria de los mismos hasta que se ejecute el contrato. Proponemos asignar los riesgos de acuerdo a lo expresado por Labeón como contrapartida a los criterios servianos en el pasaje del Digesto, dejando la propiedad de lado y la transferencia de la misma para hablar de cuestiones que tomen en cuenta la iniciativa de las partes, la utilidad del contrato, la posición dominante, la profesionalidad, dándole asideros a las partes –o al juez si algún día se regulan- para impartir justicia de forma espuerta y no sofocada por pautas exangües y casi entonadas con tipologías concretas como la compraventa.

4.3 Privación de herramientas contractuales y la adaptabilidad del contrato

¿Las partes podrían hacer uso de la condición resolutoria tácita (1546) del pacto comisorio (1935), de la exceptio non adimpleti contractus (1609) de la teoría de la imprevisión (968 c.Co)? La ejecución automática del contrato impide el ejercicio de estas facultades contractuales. Esto priva a las partes del control de su contrato y subvierte la capacidad del contrato de adaptarse a circunstancias laterales que ponen en peligro el desempeño ideal de la causas inscritas en el instrumento. Además, ¿cómo se codifican las reglas de culpa expresadas en el artículo 1604 del código civil? ¿cómo puede el código saber qué es grave, leve o levísimo? Las pautas de responsabilidad también son soslayadas. Graves inconvenientes al probar la diligencia se erigen, y mucho hay que preguntarse acerca de si los Bugs pueden ser casos fortuitos.

4.4 ¿Separación del sistema jurídico?

De nuevo, la inalterabilidad y la auto-ejecución del contenido del contrato, muy a pesar de que se presente como algo ideal, esconden peligrosas consecuencias. ¿Pueden las partes solicitar la intervención de un juez en el contrato? ¿Tendrán motivos suficientes para solicitar una indemnización de perjuicios? ¿Cómo probarían el incumplimiento? ¿Cómo puede el juez interpretar el contrato? ¿Interpretará el código o el contrato que se tradujo? Todos estos problematismos solo piden con aspaviento regulación. ¿Quién en su sano juicio haría uso de un mecanismo de ejecución de contratos que oblitera y entorpece toda posible ayuda jurisdiccional? Los Smart­-Contracts no pueden separarse del sistema jurídico porque no serían económicamente viables.

4.5 Todo no ocurre dentro de la cadena de bloques

Si la ejecución del contrato pende de la validación de la ocurrencia de las transacciones enunciadas en el marco condicional, cómo puede cerciorarse el código si los mismos están enfrascados en situaciones externas. Fácil sería para los eventos en los que una fecha, una subida del dólar, o un bajón en las acciones activen el código. Pero frente a las obligaciones de dar, hacer o no hacer, es casi imperativo hacer uso de un agente externo que de fe de la ocurrencia de los hechos. Esos son los off chain events. Debe haber una fuente de información que acredite el acaecimiento de una prestación, esto se hará gracias a terceros o a identificación por radio frecuencias cuando los ambientes inteligentes verdaderamente despeguen. Si es necesaria la participación de un tercero que dé fe de las transacciones fuera de la cadena, ¿cuál es la autonomía del código?, y ¿de verdad puede contar la verdad de un evento?, los terceros siempre pueden equivocarse, y alguien que pagó por unos zapatos puede entristecerse al saber que se dio fe de que llegaron a su casa en el mundo virtual, cuando en verdad, nunca pudo usarlos.

4.6 ¿Puede ser eficiente la ejecución del contrato en ausencia de jueces?

Combatir la idea de que la ‘imposibilidad’ de incumplimiento, como característica principal del Smart contract (derivada de la automatización de su ejecución y de la supresión de la necesidad de interpretarlo), es el epítome de la eficiencia contractual; impone la obligación de comparar y valorar el destino que esta “eficiencia” injiere en lo que tiene que ver con el cumplimiento, y en si éste debe ser formal o sustancial. El terreno de valoración debe ser, inevitablemente, el lenguaje.

Desde el lenguaje es posible integrar la costumbre como fuente de derecho en los acuerdos; definir los términos del contrato y perfeccionar el mismo sin la necesidad de prever por completo los azares que puedan depararle y afectarle; recurrir a la jurisprudencia y a sus criterios -a la luz de las reglas contractuales que definen la identidad de los tipos que utilizan y las cargas obligacionales que ellos implican- ante el incumplimiento; en fin, integrar en el contenido del contrato los estándares de conducta, entendidas como:

Cláusulas generales que se constituyen en preceptos de amplio tenor que proporcionan criterios para elaborar soluciones no contempladas en el ordenamiento jurídico y se forjan como producto de la sistematización de la experiencia en la aplicación de las reglas que emanan de los principios generales, pero no tienen virtud de agotar su contenido[30].

Ahora bien, estos ejercicios de formación e integración del contenido contractual solamente pueden realizarse por medio del lenguaje natural, lo que nos obliga a preguntarnos: ¿es más eficiente el lenguaje natural o el computacional?

La inmutabilidad del contenido del acuerdo, la auto-ejecutabilidad de las prestaciones y la indiferencia a la interpretación del contrato, por innecesaria y peligrosa, son beneficios costosos. Las partes sacrifican la flexibilidad del lenguaje natural, que es una importante fuente de eficiencia en su relación transaccional. ¿Qué hacer frente a la incerteza del cumplimiento?

La cultura contractual anglosajona combate la incerteza con previsibilidad. Los contratos “cuatro esquinas” como frecuentemente se conocen en los países del derecho continental son arreglos que tratan de anticipar todos los futuros estados del contrato y al mismo tiempo de negociar y asignar los riesgos que se susciten. Sin embargo, es imposible que las partes puedan reducir el universo de su arreglo a una forma preestablecida. Una forma más realista de negociación es un modelo de arreglo que use estándares en vez de términos inflexibles y predefinidos para asegurar la ejecutabilidad del contrato.

¿Por qué renunciar al cúmulo de la experiencia acumulada en los ejercicios de aplicación de los principios generales que ordenan la actividad contractual? Los estándares no son criterios arbitrarios, son formados a través de un proceso de inducción, del paso de lo particular a lo general, que crea una “aserción normativa que gobierna todas las situaciones que caen bajo la misma ratio: la cláusula general”[31].

El lenguaje natural en el que las cláusulas se inscriben generaliza y extiende la específica aplicación despertada, a cada uno de los casos en los que las partes hayan decidido integrar el contrato mediante determinados estándares, iluminados por el principio que los ordena, exteriorizando al mismo en el caso concreto, e “invitando al intérprete a orientarse siguiendo las líneas de tendencia que ella propone y cuyo criterio último debe buscarse en el principio del que emana la cláusula”[32].

Cuando los jueces integran la ley del contrato por medio de estándares, crean un instrumento que elimina la exigencia de negociar sobre términos redundantes[33] que pueden ser entregados por los precedentes jurisprudenciales. Se satisfacen las expectativas e intereses de las partes mientras se palían los costos de transacción. Los contratantes pueden especificar la extensión en la cual tal contexto normativo va a contar. Lo hacen definiendo textualmente el entendimiento compartido del significado objetivo de las conductas a realizar y el reglamento según la cual la prestación tiene que satisfacerse; en otras palabras, le dan vida a una función económico-individual del contrato, que representa el reglamento según el cual van a justificar la existencia del contrato condicionando la ejecución de la prestación a un protocolo de intereses definido.

Cuando las partes usan estándares sociales están llamando a la jurisdicción para que evalúe el desempeño de su contrato de forma posterior. Ésta le asigna significado a los términos vagos e imprecisos teniendo en cuenta el contexto de negociación de las partes. El uso de estándares le permite a las partes referirse a costumbres predominantes en prácticas comerciales. Las partes se benefician de términos contractuales en los, que de todos modos, habrían llegado de mutuo acuerdo sin la necesidad de explicitarlos y negociarlos de forma detallada.

En vez de dejar los términos indefinidos, o potencialmente mal definidos, las partes pueden hacer uso de conceptos como ‘Buena fe comercial’, ‘Diligencia especial’ o el ‘Buen hombre de negocios’ para aproximarse a sus metas contractuales. Los estándares ganan peso y significado a través del uso de los reductos del contexto socio-negocial del cual la relación se alimenta. Esto permite que la diligencia en el cumplimiento pueda ser evaluada de forma posterior por la jurisdicción en equilibrio con el deseo de las partes y las costumbres sociales y comerciales que la relación representa[34].

La idea es construir un régimen interpretativo del contrato fabricado para integrar la ejecución de un contrato con transacciones individuadas y específicas. A esto habría que renunciar en un contrato ínsito en un código computacional. Hay que asumir que lo que en verdad importa no es un cumplimiento formal del contrato, sino uno sustancial, y en razón de la protección de éste último es donde se debe pensar en herramientas de eficiencia.

  1. CONCLUSIONES

Los romanos dieron al lenguaje una función primordial en la estructuración del orden jurídico de su mundo; se esforzaron estos en hacer de lo invisible algo visible[35]. A través de los signos y acciones (como el pan en la confarreatio, la mano que simbolizaba la fidelidad a la palabra dada), las palabras sacramentales (como el spondeo para la sponsio), las fórmulas (descritas por Gayo en el Digesto 4.16.[36]) y los formularios, integraron en estas formas el significado objetivo de los comportamientos contractuales relevantes[37], para que cada vez que alguien decidiese usarlos, a través de las palabras, los gestos y las oraciones, se apropiara de ellos y sus beneficios.

En el Génesis, una de las primeras tareas que Dios le asigna a Adán es la de seguir creando el mundo a través del habla; Adán nombra a todos los animales (no existen realmente hasta que tienen un nombre), a través de sus palabras, él ordena y se adueña de la realidad, conociéndola y entendiéndola.

La idea de que existe una relación integral entre la comunicación y la estructura del ser de las cosas y de que ésa relación es parte del rol que la consciencia juega en la existencia, ha sido integrada a nuestra tradición epistemológica desde hace miles de años; incluso -así no se vea en esa historia ningún aporte científico- es imposible no bajar la cabeza ante el poder de la idea que se esconde en ella: El lenguaje toma el caos y lo convierte en cosas, palpables y tangibles.

Mucha de la fuerza que estos datos rezuman, pasa desapercibida ante los ojos modernos y no por su obviedad, sino por contexto: en la era de la información ¿habrá algo que no conozcamos?, ¿que necesite ser nombrado y comprendido a través del lenguaje?

En el derecho civil contemporáneo, es esa la situación que parece surgir con el Smart-Contract. Convertida la actividad contractual en la recolección y análisis de datos[38], ¿puede haber todavía espacio para las palabras? ¿Son necesarias? La actividad humana parece ser solamente un terreno de explotación y minería de la información que apareja, creando problemas de asimetría entre partes contractuales en el que el mal uso la posición dominante ya no emerge del abuso del derecho, sino de la información.

Para controlar a los Smart-Contracts hay que nombrarlos por lo que son: simples mecanismos de ejecución de contratos que automatizan algunos aspectos del cumplimiento. No son capaces hacer eficaces los contratos por sí mismos, no entregan validez a los negocios por sí mismos; la estandarización del lenguaje legal no lo hace susceptible de ser tratado como algoritmo, y el algoritmo no es el responsable de la eficacia de un contrato. Estos mecanismos tienen baja tolerancia a los errores en los documentos legales, que siempre estarán presentes mientras sean los seres humanos quienes negocien, solamente son viables económicamente en la medida en que sean regulados y dependan del sistema jurídico de un país, y, sin lugar a dudas, no pueden luchar contra el incumplimiento.

No se niega que la tecnología puede ayudar, pero parece ser que el mejor remedio contra el incumplimiento sigue siendo el honrar a la palabra dada[39].

  1. BIBLIOGRAFÍA

Bacina, M., When two worlds collide: Smart Contracts and the Australian Legal System, Journal of Internet Law, Vol 21-8, 2018.

Benjamin Jaccard, G., Smart contract and the role of law. Jusletter, 2017

Betti, E. Teoria generale delle obbligazioni. Vol. I, Milano: Giuffrè, 1953.

Buterin, V. “Ethereum White Paper: A next Generation Smart Contract and Decentrilized Application Plataform”, 2015.

Catchlove, P. Smart contract: a new era of contract use. Independent Research Project, 2017.

De Ridder, C; K. Tunstall, M y Prescott, N. “Recognition of Smart-contract in the United States”. Intelectual property & Technology Law Journal. Vol. 29, 2017.

Harari, Y. Homo Deus. Londres: Harvaill Secker, 2015.

Hildebrandt, M. Smart technologies and the end(s) of Law. Novel Entanglements of Law and Technology. Amsterdam: Universiteit Brussel, 2015.

Hinestrosa, F. Tratado de las obligaciones II: el negocio jurídico. Vol. I, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015.

Koteich, M.; Neme, M. y Cortés, E. “Formalismo negocial romano y neoformalismo”, Bogotá, Revista de Derecho Privado. Nº 9, Universidad Externado de Colombia, 2005.

Mik, E. Smart contracts: terminology, technical limitations, and real world complexity, Sidney: Law Innovation and Technology, 2017.

Neme, M., Principios, cláusulas generales y estándares como orientadores del sistema jurídico, Estudios de Derecho Civil en memoria de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014.

Neme, M., La Buena fe en el Derecho Romano: extensión del deber de actuar conforme a buena fe en materia contractual, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, Roma E America Diritto Romano Comune, 2010.

Raskin, M. “The law and legality of Smart Contracts”. Georgetown Law Technology Review. Vol 1:2, 2017.

Szabo, N. Smart Contracts: Formalizing and Securing Relationships on Public, 1997.

Sklarorff, J. “Smart contracts and the cost of inflexibility”Law Review. 2018, Filadelfia: University of Pensilvannya.

Swanson, T. Great chain of numbers: A guide to Smart Contracts, Smart Property and Trustless Asset Managemnt. 2014.

Why smart contracts matter”. International Financial Law Review. 2018, London: Euromoney Institutional Investor PLC.

Notas:

[1]  “Por ejemplo, la invención de las Cookies por Netscape en 1990. Estas fueron inventadas con el propósito de facilitar transacciones comerciales virtuales entre una tienda virtual y el consumidor. Al final, facilitó el rastreo y búsqueda de los registros que los usuarios de la internet hacían en cada una de sus visitas, permitiendo a los algoritmos que analizaban tal información personalizar los resultados de las búsquedas, las páginas web, las estrategias de precios y noticias”. Las Cookies de hecho regulan nuestro ambiente virtual, creando y señalando formas nuevas de interacción y control; a pesar de sus inmensas implicaciones en la adaptación subliminal del mundo virtual, nunca tuvimos el chance de votar por esto”. [Traducción propia]. Hildebrandt, M. Smart technologies and the end(s) of Law. Novel Entanglements of Law and Technology. Amsterdam: Universiteit Brussel, 2015, p. 10-12

[2]Mik, E. Smart contracts: terminology, technical limitations, and real world complexity, Sidney: Law Innovation and Technology, 2017, p. 3.

[3] Benjamin Jaccard, G., Smart contract and the role of law. Jusletter, 2017, p. 3.

[4] Código Civil, artículos 1495, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504, 1508, 1521 y 1524.

[5] Betti, E. Teoria generale delle obbligazioni. Vol. I, Milano: Giuffrè, 1953, p. 106-109.

[6] Sobre los límites a la libertad de contratar véase: Hinestrosa, F. Tratado de las obligaciones II: el negocio jurídico. Vol. I, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 767-768.

[7] Bacina, M., When two worlds collide: Smart Contracts and the Australian Legal System, Journal of Internet Law, Vol 21-8, 2018, p. 3.

[8] Hinestrosa, F. Tratado de las obligaciones II: el negocio jurídico. Vol. I, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015.

[9] Mik, E. Smart contracts: terminology, technical limitations, and real world complexity. Sidney: Law Innovation and Technology, 2017. p. 2.

[10] Ídem.

[11] Buterin, V. “Ethereum White Paper: A next Generation Smart Contract and Decentrilized Application Plataform”, 2015.

[12] Swanson, T. Great chain of numbers: A guide to Smart Contracts, Smart Property and Trustless Asset Managemnt. 2014, p. 11-16.

[13] Szabo, N. Smart Contracts: Formalizing and Securing Relationships on Public, 1997.

[14] Término que debe entenderse como transferencias de activos entre cuentas.

[15] Existen dos categorías generales de Blockchain: los permisionados y los no permisionados; los primeros son aquellos en los que una autoridad delega en un tercero la obligación de permitir el uso de la plataforma únicamente a aquellos participantes de los que se tengan datos, es decir, existe un control de acceso a la plataforma con base en la necesidad de identificar los usuarios; los segundos son aquellos a los que puede acceder cualquier participante, sin controles previos de información que lo obliguen a identificarse para utilizar la plataforma. De estas dos categorías generales se derivan tres géneros: los públicos, los concertados y privados. Siendo estos tres graduaciones del no permisionado -en el caso del público- al permisionado -siendo el concertado una graduación menor y el privado la mayor-; al público cualquiera puede ingresar, al concertado solamente las empresas -y sus usuarios- aceptadas y al privado solamente los individuos que, previamente, hayan sido identificados y aceptados. Sobre este tema ver: Catchlove, P. Smart contract: a new era of contract use. Independent Research Project, 2017, p. 2.

[16] La única posibilidad de que una transacción pueda ser manipulada por los agentes de la cadena es si la persona interesada en hacerlo es capaz de adivinar una cuerda específica de números de 256 bits. El número de intentos que debe hacerse para lograrlo es de 2256, lo cual hace de tal búsqueda algo inabarcable.

[17] Catchlove, P. Smart contract: a new era of contract use. Independent Research Project, 2017, p. 3.

[18] Mik, E. Smart contracts: terminology, technical limitations, and real world complexity. Sidney: Law Innovation and Technology, 2017, p. 9.

[19] Ya se explicará en la siguiente sección cómo la buena fe objetiva contractual puede, a través de estándares definir las conductas esperadas por las partes en la ejecución del contrato.

[20] Sklarorff, J. “Smart contracts and the cost of inflexibility”Law Review. 2018, Filadelfia: University of Pensilvannya, p. 17.

[21] D.2.14.7.1 ““Algunas convenciones de derecho de gentes producen acciones; otras, excepciones. § 1.- Las que producen acciones, no subsisten con su nombre, sino que pasan al nombre propio de un contrato, como compra, venta, locación, conducción, sociedad, comodato, depósito, y los demás contratos semejantes. Pero si la cosa no pasare a otro contrato, y subsistiere, sin embargo, la causa, respondió acertadamente Aristón a Celso, que había obligación; por ejemplo, te di una cosa, para que me dieras otra; di, para que hagas algo, esto es sinalagma, y de aquí nace una obligación civil. Y por ello opino que con razón fue Juliano reprendido por Mauriciano en esto: te di a Stico, para que manumitas a Pánfilo; lo manumitiste; Stico fue vindicado. Juliano escribe que se ha de dar por el Pretor la acción del hecho; aquel dice, que basta la acción civil de cosa incierta, esto es, la praescriptis verbis; pues que hay un contrato, que Aristón llama  sinalagma  de donde nace esta acción”.

[22] El cual, como ya se ha dicho, no se ejecuta en la plataforma del Blockchain.

[23] Para que funcione el Blockchain es necesario que las partes le entreguen el control del activo que desean intercambiar al código.

[24] D.50.16.19: “Labeón define en el libro primero del Pretor urbano, que unas cosas se hacen, otras se gestionan, y otras se contratan. Y ciertamente que la palabra acto es general, ya sea que alguna cosa se haga de palabra, ya sea que realmente, como en la estipulación, o en la entrega de cantidad; pero contrato significa obligación de una y de otra parte, lo que los griegos llaman sinalagma, como la compra, venta, locación, conducción y sociedad; gestionado significa cosa hecha sin el uso de palabras”.

[25] Raskin, M. “The law and legality of Smart Contracts”. Georgetown Law Technology Review. Vol 1:2, 2017, p. 329.

[26]“Why smart contracts matter”. International Financial Law Review. 2018, London: Euromoney Institutional Investor PLC, p.4.

[27] Uno de los primeros pasos lo ha dado Australia, que en el año 2016 creó la primera plataforma Blockchain para la venta de trigo. Programa que busca ser replicado en Canadá en los próximos años. Arizona es el primer Estado de la federación estadounidense en legislar sobre el Smart-contract­ y reconocerle validez y ejecutabilidad. Sobre esto, véase De Ridder, C; K. Tunstall, M y Prescott, N. “Recognition of Smart-contract in the United States”. Intelectual property & Technology Law Journal. Vol. 29, 2017, p.1.

[28] Ya después de aducir por qué no concede la validez automáticamente a un negocio.

[29] Por “en detalle” nos referimos a que “no pueden cometer errores en la descripción”.

[30] Neme, M., Principios, cláusulas generales y estándares como orientadores del sistema jurídico, Estudios de Derecho Civil en memoria de Fernando Hinestrosa, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014, p. 10.

[31] Ibídem.

[32] Ibídem.

[33] Sklarorff, J., Smart contracts and the cost of inflexibility, Filadelfia, University of Pensilvannya Law Review, 2018, p. 17.

[34] Sklarorff, J., Smart contracts and the cost of inflexibility, Filadelfia, University of Pensilvannya Law Review, 2018, p. 21.

[35] Koteich, M.; Neme, M. y Cortés, E. “Formalismo negocial romano y neoformalismo”. Revista de Derecho Privado. Nº 9, 2005, Universidad Externado de Colombia.

[36] Gayo 4.16. “Cuando se ejercitaba una acción real, y siempre que se tratase de cosas muebles o semovientes que se podían traer o conducir ante el tribunal del pretor, eran reclamadas en su presencia con estas formalidades: el que reivindicaba portaba en la mano una vara, aferraba la cosa que reclamaba, un esclavo, por ejemplo, y decía exactamente así: afirmo que este esclavo es mío según el derecho de los ciudadanos romanos por causa fundamentada en el mismo. tal como lo acabo de decir, he aquí, que, en tu presencia, lo someto a mi vara, Y simultáneamente le ponía la vara encima al esclavo. El contrario, por su parte, decía y hacía lo mismo. Tras haber reivindicado ambas partes, el pretor decía: soltad uno y otro al esclavo; y ellos lo dejaban. El que primero había reivindicado indagaba de su oponente: te pido que me digas en virtud de qué causa has reclamado. Él, por su parte, respondía: el derecho me asiste y por ello impuse mi vara. Le replicaba entonces el contrincante: puesto que has reclamado contra derecho, te desafío a una apuesta solemne de quinientos ases. Entonces el adversario decía a su vez: y también yo a ti. Pero si el valor de la cosa en litigio era inferior a mil ases, obviamente apostaban sólo por cincuenta ases. Después se observaban los mismos trámites que para la acción personal. Seguidamente, el pretor decretaba la posesión interina en favor de uno de ellos, es decir, lo constituía en poseedor provisional en tanto se resolvía el pleito, y le ordenaba que diera garantes a su contrario que respondieran de las resultas del litigio y de la posesión interina, esto es, como garantía de la cosa y de sus frutos. Asimismo, el pretor exigía a ambas partes que le dieran otros garantes para asegurar la apuesta solemne, pues la que se perdía pasaba al erario público. La vara ceremonial se usaba en sustitución de la lanza, uno de los símbolos de la propiedad civil, por cuanto consideraban los antiguos que el más justo dominio nacía de las cosas arrebatadas al enemigo; de ahí que la lanza presida las sesiones del tribunal de los centunviros”.

[37] Por medio de la forma y el lenguaje, los romanos dieron sustento y límites a sus contratos; hicieron de la forma un elemento constitutivo de validez y certeza. Publicitaron sus actos, y crearon tipos contractuales.

[38] Harari, Y. Homo Deus. Londres: Harvaill Secker, 2015. “Desde una perspectiva Dataísta podríamos interpretar a toda la especie humana como un único sistema de procesamiento de datos en el que los individuos hacen las veces de chips… (…) El valor supremo de esta religión es la información y si creemos que la vida es buena, de ahí se infiere que debemos difundir y profundizar el flujo de información en el universo”.

[39] Del pensamiento arcaico romano, surge la historia de esta afirmación. Desde la época arcaica, los romanos no concibieron una representación abstracta y unitaria de orden; sin embargo, imaginaron el universo como un ente armónico sostenido por el cumplimiento y gratificación de un conjunto de reglas jurídico-religiosas que, ligadas coherentemente entre sí, generaban una situación de armonía llamada “Pax deorum”. Júpiter era testigo de la legitimidad de los actos romanos (para con los suyos e incluso con los extranjeros); vigilaba “virtualmente” el sistema jurídico-religioso y su cumplimiento; y como “padre de los dioses y de los hombres” representaba el orden del mundo. No obstante, tres principios cardinales se encargaban de darle contenido específico a esta primigenia cosmogonía romana: maiestas, términus y fides. Éstas eran consideradas expresiones de las cualidades de Júpiter y –en orden- describían la importancia de la jerarquía en las relaciones sociales junto con el honor y la dignidad (maiestas); la estabilidad del orden interior, como dimensión espacio temporal que protegía los confines públicos y privados de la sociedad romana (terminus); y, también el respeto a los compromisos bilaterales existentes entre dos sujetos (fides). Los ciudadanos romanos debían incluir en cada uno de sus actos el respeto por estos principios cardinales, haciéndose responsables en la protección del orden del mundo (posición ex secratus); el mantenimiento de la jerarquía, la protección de la estabilidad y el cumplimiento de los actos que, teniendo como testigos a los dioses -y en particular a la personificación divina del respeto a la palabra dada “La Fides- que se pactaran para con sus pares, dependían por mucho, del respeto a la palabra dada. Al respecto, ver: Neme, Martha, La Buena fe en el Derecho Romano: extensión del deber de actuar conforme a buena fe en materia contractual. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, Roma E America Diritto Romano Comune, 2010, p. 21-60.