CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS: INFLUENCIA DE LA BUENA FE

 

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Por: Daniel Peñaranda Rodríguez*

Resumen. Dentro de la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, el artículo 7(1) es el único que hace mención expresa de la buena fe. Pese a ello, esta mención, según los parámetros de interpretación convencional, solo establece una regla para interpretar la Convención. Ahora bien, dejando a un lado el resultado de la interpretación convencional, de una interpretación evolutiva o a través de un estudio conjunto de la Convención con las demás fuentes que regulan los contratos de compraventa internacional de mercaderías, se concluye que el principio de la buena fe tiene plena vigencia en esta relación contractual.

Sumario: 1. Desglosando el artículo 7 de la CNUCCIM. 2. ¿Las partes pueden modificar o excluir los efectos del artículo 7 de la Convención? 3. Buena fe en la contratación internacional (Principios Unidroit y Latinoamericanos de Derecho de los Contratos). 4. Imposibilidad de acudir al derecho nacional aplicable en virtud del derecho internacional privado. 5. Reconocimiento de la buena fe en el comercio internacional. 6. interpretación evolutiva de la CNUCCIM. Conclusiones. Referencias.

Palabras clave: Buena fe, autonomía privada, contrato de compraventa internacional de mercaderías, Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Principios Unidroit, Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos, interpretación evolutiva, derecho interno.

 

Introducción

La buena fe ha tenido un rol de suma importancia en el derecho de los contratos de los países que hacen parte de la tradición del derecho civil. De la buena fe basta decir, sin ánimo de reducir su contenido, que acompaña todo el recorrido del contrato, desde la etapa precontractual hasta instancias posteriores de su ejecución en la etapa post contractual[1]. En virtud de ella se integra el contenido del contrato[2], se interpreta el contrato[3] y, en general, “se presenta como regla de conducta a la que se deben someter las partes del contrato”[4].

Sin embargo, no es posible realizar esta misma aseveración respecto del papel de la buena fe en el derecho de los contratos del common law[5]. Por ello cobra importancia este estudio, porque los contratos de compraventa internacional de mercaderías exigen la existencia de dos comerciantes de países distintos. Países donde puede que no se conciba y aplique la buena fe de una misma manera.

Igualmente, en un contexto de globalización, además de que es notorio el constante intercambio económico entre los agentes económicos de diferentes países[6], también se puede evidenciar la existencia de una integración o convergencia entre el derecho civil y el common law[7]. En esta medida se encuentran los Principios Unidroit o la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante ‘CNUCCIM’ o ‘Convención’)[8], de los cuales tiene este último que una regulación sobre la buena fe que, como se demostrará más adelante, es muestra de la divergencia de posiciones entre los países de las tradiciones del derecho civil y common law[9].

De esta forma, a lo largo del presente artículo se estudiará el contenido y alcance de la buena fe única y específicamente en los contratos de compraventa internacional de mercaderías regulados por la CNUCCIM. En un principio se introducirá la discusión alrededor del artículo 7º de la CNUCCIM, y como este puede, o no, afectar la fuerza normativa de la buena fe. En segunda instancia, si se entiende que la fuerza normativa de la buena fe se deriva del artículo 7º, se explicará que las partes pueden excluir los efectos del artículo.

Pero como la Convención no es la única ni la principal fuente de derecho aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercaderías[10], en tercera instancia se expondrá cómo los principios Unidroit y los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos pueden coadyuvar a dotar de contenido la buena fe. En cuarta instancia se dejará de presente que la buena fe no puede encontrar su contenido en el derecho nacional aplicable según el Derecho Internacional Privado. Por consiguiente, en quinta instancia se mencionará cómo los tribunales reconocen la buena fe en el comercio internacional. Reconocimiento que, en última instancia, es muestra de que las partes deben observar la buena fe a lo largo del iter contractual.

 

1. Desglosando el artículo 7 de la CNUCCIM

Ahora, si se quiere conocer el alcance de la buena fe en los contratos de compraventa internacional de mercaderías, primero debemos que acudir a una de las principales fuentes de derecho en la materia. La CNUCCIM regula la formación del contrato, las obligaciones de las partes y los efectos del incumplimiento, entre otros temas[11]; sin embargo, hace una vaga mención del principio de la buena fe a la hora de regularla.

 

1.1. Artículo 7(1)

El artículo 7(1) de la CNUCCIM establece que: “En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional”[12].

De este artículo hay muchas cosas por mencionar. De una primera lectura sobresale, respecto de la buena fe, una regla de interpretación. La regla en cuestión contempla que la interpretación de la convención tendrá en cuenta la necesidad de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional[13].

Sin embargo, el artículo no precisa que la buena fe sea una regla de conducta, o que en virtud de esta también se pueda interpretar el contrato. Situación que ha concluido en una gran divergencia en la forma en la que se debe interpretar el artículo. En efecto, la pregunta que se debe responder es si del artículo en cuestión se puede reconocer el valor o la fuerza normativa de la buena fe en los contratos de compraventa internacional gobernados por la CNUCCIM; y si la respuesta fuera negativa ¿de dónde se reconocería?

De manera general, dentro de la discusión alrededor de este artículo se destacan dos posturas[14]. Hay autores que consideran que del artículo se puede extraer una regla de conducta y/o un parámetro para interpretar el contrato[15]. Por ejemplo, Oviedo Albán señala que:

“La Convención establece que en su interpretación deberá procurarse la observancia de la buena fe en el comercio internacional. Si se asume que la Convención, lo que rige son los derechos y obligaciones de las partes en un contrato de venta, entonces tales derechos y obligaciones están sometidos a la buena fe”[16].

Por otro lado, hay autores que sostienen que el artículo ya mencionado solo establece una regla para interpretar la Convención[17]. A saber, Según Honnold, la Convención rechaza la buena fe como requisito general y la utiliza únicamente como un principio para interpretar las disposiciones de la Convención[18].

Para profundizar en esta discusión, a partir de una interpretación gramatical se establece la regla de interpretación mencionada párrafos atrás, que a la hora de interpretar la Convención se debe tener en cuenta la necesidad de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional[19]. O mejor, en palabras de Farnsowrth, el artículo instruye al tribunal a interpretar las disposiciones de la Convención considerando la buena fe[20].

Para realizar una interpretación histórica basta con acudir a Honnold, quien hizo parte del comité de redacción de la CNUCCIM. El referido autor comenta que la redacción del artículo 7(1) obedeció a una tensión entre dos posturas contrarias que sostenían los delegados. Unos delegados abogaban por la inclusión de una regla según la cual las partes deben observar el principio de buena fe, y otros delegados oponían resistencia a tal regla en razón de que este principio no tiene un significado fijo y conduce a la incertidumbre[21]. De esta tensión, según Honnold, “la Comisión decidió que una obligación de buena fe no debería imponerse libremente y de manera general, sino que debería restringirse a un principio para interpretar las disposiciones de la Convención”[22].

Ciertamente, en los debates de la comisión se evidencia que Bonell propuso que se debía hacer una referencia distinta a la buena fe, para que esta se aplicará claramente en la interpretación y ejecución del contrato. Empero, no hubo consenso alrededor de esta propuesta[23]. Así, la delegación de Noruega dijo que no era necesario tener una disposición sobre el tema del cumplimiento de la buena fe. La delegación del Reino Unido no creía apropiado agregar un artículo con significado incierto y sin consecuencia jurídica.  La delegación de los Estados Unidos señaló que había incertidumbre sobre cómo se debe aplicar la buena fe en el comercio internacional, consideró que tal disposición sería incierta y peligrosa en la práctica. La delegación de Brasil estableció que la buena fe ya se entendía como uno de los principios que subyacen a la Convención, por lo que era innecesario mencionar tal principio[24].

A la luz de una interpretación sistemática, que alude a la “determinación del significado del contenido en función de la posición de la disposición en la arquitectura general de la Convención”[25], la conclusión no es diferente. El artículo 7(1), que como ya se mencionó es el único que hace mención expresa de la buena fe, se encuentra dispuesto en la parte I de la Convención, que regula lo relativo al ámbito de aplicación y las disposiciones generales, y no en la parte II sobre formación del contrato o en los capítulos II y III de la parte III sobre las obligaciones del vendedor y comprador. Por consiguiente, atendiendo la posición que ocupa el artículo 7(1) en la CNUCCIM, tampoco se puede entender que de esta se derive algo diferente a una regla de interpretación de la Convención.

Por último, no se puede dejar de lado el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. El mencionado artículo establece que: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”[26].

Atendiendo este artículo, es un equívoco interpretar un tratado sin atender al sentido corriente que se le atribuye a sus términos con base en el contexto de estos, teniendo en cuenta su objetivo y fin. En esta medida, interpretar el artículo 7(1) de la CNUCCIM sin considerar el sentido corriente de sus términos, su contexto histórico marcado por la tensión entre dos posturas que finaliza restringiendo la buena fe a una regla de interpretación de la Convención, resultaría equivocado a la luz del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.

 

1.2. Artículo 7 (2)

Pese a todo lo mencionado, como ya se dijo, la intención de este artículo no consiste en negar la fuerza normativa de la buena fe en el contrato compraventa internacional de mercaderías. Por el contrario, dada la importancia que cumple este principio, es necesario verificar de que otras formas se puede reconocer la fuerza normativa de la buena fe y con ello su función integradora dentro de la relación contractual.

En este sentido resulta de total pertinencia decir que a pesar de que la CNUCCIM solo establece de forma explícita el principio de buena fe en el artículo 7(1), este principio no es ajeno a la Convención, sino que, por el contrario, se puede ver a lo largo de esta. Por citar algunos ejemplos, el artículo 29(2), manifestación del principio de venire contra factum propium[27], dispone que:

“Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos”[28].

El artículo 77, manifestación del principio de mitigación del daño[29], establece que:

“La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida[30]”.

Igualmente, también se ha reconocido que los siguientes artículos son manifestación de la necesidad de observar la buena fe: 14(2), 16(2), 19(2), 21(2), 27(2), 35, 38, 40, 44, 45, 46,47(2), 60(2), 64(2), 67, 74, 75,76, 82, 85,86,87 y 88[31].

En consecuencia, es claro que la CNUCCIM no trata la buena fe de manera general y abstracta, sino que especifica su concepto a través de reglas específicas que elaboran el principio con cierto detalle[32]. El principio de la buena fe es, según lugar a dudas, un principio general en el que la Convención se basa[33]. En esta vía, en consonancia con la interpretación académica de distintos autores, diversos tribunales han establecido de manera expresa que el principio de la buena fe es un principio general en el que la Convención se basa[34].

Con todo, y prescindiendo de la interpretación del artículo 7(1), el artículo 7(2) de la CNUCCIM da cuenta de los primeros indicios del valor normativo de la buena fe en el contrato de compraventa internacional de mercaderías. El mencionado artículo establece que:

“Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado”[35].

En esencia, el artículo reconoce que hay cuestiones relativas a materias regidas por la Convención que no están expresamente resueltas en ella. De esta forma establece que los principios en los que la Convención se basa son una fuente de carácter supletorio que tiene por objeto ayudar a resolver dichas cuestiones[36].

Entonces, si se entiende que uno de los principios generales en los que se basa la Convención es la buena fe[37], de conformidad con este artículo, este principio integrará su contenido. Luego, cuando alguna cuestión que se rija por la Convención no se encuentre expresamente resuelta en ella, se podrá acudir al principio de la buena fe para darle solución[38]. En otros términos, como lo señala Bonell, si durante el proceso de negociación o durante la ejecución del contrato surge una cuestión que no tiene disposición específica en la Convención, la solución se encuentra, de conformidad con el artículo 7(2), en la aplicación del principio de buena fe[39]. De manera análoga, también se ha sugerido que en la CNUCCIM se aplica la responsabilidad precontractual atendiendo al artículo 7(2) de la Convención, el cual ordena actuar con buena fe durante las negociaciones, sobre la base de un principio general en el que la Convención se basa[40].

En conclusión, si bien del único artículo que menciona explícitamente el principio de la buena fe -el 7(1)- solo se deriva una regla para interpretar la convención, del estudio de diversos artículos de la misma se colige que la buena fe es uno de los principios generales en los que la Convención se basa. Por consiguiente, a la luz del artículo 7(2) de la CNUCCIM, a este principio se acudirá para dirimir “las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella”[41].

Ahora, si bien es claro que la buena fe integrará la Convención en aquello que no esté resuelto en ella, no es claro si la buena fe integrará el contrato. Por ello, a continuación se explicará por qué la buena fe sí integra el contenido del contrato.

En esta medida, y haciendo una breve referencia a las fuentes del contrato de compraventa internacional de mercaderías, es menester destacar la prevalencia de la autonomía privada sobre las demás fuentes, pues como ya se verá, con fundamento en el artículo 6, las normas de la Convención son de naturaleza supletoria[42]. Esto significa que la Convención integrará el contenido del contrato y entrará a regular situaciones que se presenten al interior del mismo, pero que las partes no la hayan precavido[43].

En consecuencia, visto que la CNUCCIM se auto integra por los principios generales en que se basa, entre ellos la buena fe[44], y que esta, a su vez, integra el contenido del contrato cuando las partes no han previsto una determinada situación en la ejecución del contrato, la buena fe necesariamente integrará el contenido del contrato, cuando fuere el caso. En efecto, lo que hace la Convención es reconocer la fuerza creadora o valor normativo de la buena fe, su función creadora e integradora dentro de los contratos ante la ausencia de un contenido contractual incompleto[45].  Así, como lo señala la profesora Martha Neme,

“[La] ‘bonafides negotiae’ obliga, no solo a lo fijado en [el contrato] y a los cuidados generales usuales entre personas honorables, sino a todas aquellas prestaciones accesorias que las circunstancias que rodean el negocio en cada momento vayan poniendo de manifiesto, con independencia de hayan o no sido pactadas expresamente, comoquiera que la fuerza de la buena fe, como principio normativo, integra el contenido del contrato, formándolo permanentemente a través del establecimiento de reglas concretas mediante las que se otorga la exacta dimensión al contenido de las obligaciones de las partes a la luz de la buena fe”[46].

 

2. ¿Las partes pueden modificar o excluir los efectos del artículo 7 de la Convención?

No obstante la anterior conclusión, parecería que el artículo 6 de la CNUCCIM permite que las partes, con fundamento en la autonomía privada, puedan excluir o modificar los efectos del artículo 7 dentro de la relación contractual, y con ello la función integradora de la buena fe. De esta forma se pregunta si las partes pueden excluir lo modificar los efectos del artículo 7 de la Convención.

El artículo en cuestión enuncia que: “Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos”[47].

A la hora de resolver la mencionada pregunta, antes que nada, es necesario tener en cuenta que esta regla se aplica en dos sentidos. El primero sentido de la norma indica el supuesto en que las partes deciden excluir la totalidad del Convención. El segundo sentido alude al supuesto en que las partes deciden no derogar la totalidad del Convención, sino algunas de sus disposiciones[48].

Respecto del primer supuesto, cuando las partes deciden excluir la totalidad de la Convención, ni la doctrina ni la propia Convención han reconocido límite alguno a esta facultad[49]. No obstante, al interior de la doctrina sí se ha reconocido que cuando las partes deciden excluir la aplicación total de la Convención, estas deben indicar que norma regirá su contrato[50]. Pues de lo contrario, si ello no es así, las normas de derecho internacional privado determinarán el derecho aplicable[51].

Así las cosas, cuando las partes excluyen la totalidad de la Convención, el alcance y sentido de la buena fe se deberá determinar de conformidad con la norma establecida por las partes. Por ejemplo, si las partes pactan la aplicación de los Principios Unidroit, estas encontrarán de manera expresa una cláusula general de buena fe[52].

Pero si las partes no pactan una norma que rija el contrato, estas encontrarán el sentido y alcance de la buena fe del derecho interno que resulte aplicable a la luz de las normas del derecho internacional privado. Pero a ello se menciona que, sin perjuicio de lo que párrafos adelante se mencionara respecto del derecho interno y evocando la postura de los delegados reticentes en la aplicación general de la buena fe, esta situación conllevaría a una enorme inseguridad jurídica.

Ahora, respecto del segundo supuesto, cuando las partes deciden derogar algunas de las disposiciones de la Convención, tanto la Convención como la doctrina han reconocido ciertos límites a esta facultad. Primero, el mismo artículo 6 hace una remisión al artículo 12, que establece que “las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos”[53]. Segundo, “las partes no pueden derogar las disposiciones de derecho internacional público de la convención (es decir, los artículos 89-101) porque estas disposiciones abordan cuestiones relevantes para los Estados contratantes y no para las partes privadas”[54]. Tercero, ha reconocido la doctrina que las partes tampoco podrán variar o excluir tácitamente los artículos 7, 8 y 9[55]. Cuarto, la doctrina también ha reconocido que los artículos como el 4 o 7, por su propia naturaleza, no pueden ser excluidos o modificados por las partes[56].

Empero, apelando a la metodología previamente aplicada no se podría llegar concluir que el artículo 7 no puede ser excluido o modificado. En este sentido, a partir de una interpretación literal, salvo por lo establecido en el artículo 12, las partes podrán excluir o modificar el efecto de cualquiera de las disposiciones[57].

A partir de una interpretación histórica la respuesta no dista mucho. Por un lado, los debates que se dieron en el seno de la comisión dan cuenta que Canadá presentó una propuesta que consistía en que cuando las partes no derogaran la totalidad de la convención, las obligaciones de buena fe, diligencia y cuidado razonable no podían ser excluidas[58]. Sin embargo, tal propuesta fue rechazada. Entre los diversos argumentos se encontraban los siguientes: en primera instancia, Suecia se opuso, porque la alusión al principio de la buena fe que hace el artículo 7 se da en un contexto totalmente distinto al que pretende hacer valer Canadá[59]; y en segunda instancia, la república de Corea refutó la propuesta advirtiendo que la exclusión de que trata el artículo se hace extensible a la buena fe[60]. Por otro lado, en los debates también se rechazó una sugerencia consistente en que la autonomía de las partes debe estar limitada por el principio de buena fe[61].

Por consiguiente, a pesar de que no es lo deseable, el artículo 6 de la Convención permite que las partes excluyan o modifiquen los efectos del artículo 7 de la misma. Situación ésta que es contraria a la naturaleza del principio de la buena fe, pues este es inderogable, no puede ser limitado o excluido por el acuerdo de voluntades[62]. Si ello no fuera así, si las partes pudieren excluir el principio de la buena fe en ejercicio de la autonomía privada, sin mayor inconveniente, por ejemplo, un contratante podría encontrarse ante el abuso de su cocontratante que ostenta una gran posición económica[63].

 

3. Buena fe en la contratación internacional (Principios Unidroit y Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos)

Ahora bien, como bien se mencionó en la introducción, y haciendo nuevamente referencia a las fuentes del contrato de compraventa internacional de mercaderías, la CNUCCIM no es la única fuente de derecho aplicable al contrato. En este sentido, las partes también acudir a los Principios Unidroit o a los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos, a las normas generales de la contratación internacional, pues uno y otro “establecen las reglas generales aplicables a los contratos internacionales”[64].

Estos cuerpos normativos se aplican cuando las partes han acordado que el contrato se regirá por ellos parcial o totalmente, o incluso cuando las partes han acordado que el contrato se regirá por los principios generales del derecho, lex mercatoria o expresiones semejantes[65].

Ahora, respecto de la buena fe, los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos establecen que: “(1) Las partes deben comportarse conforme a las exigencias de la buena fe. (2) Las limitaciones convencionales contrarias a la buena fe no producen efecto alguno”[66].

Y en un sentido semejante, los Principios Unidroit disponen que: “(1) Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el comercio internacional. (2) Las partes no pueden excluir ni limitar este deber”[67].

No obstante, estos artículos si encuentran una similitud con la Convención. Los principios Unidroit, los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos y la Convención establecen, respecto de la interpretación, que se debe tener en cuenta el carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación[71]. Por consiguiente, y anticipando lo que párrafos adelante se dirá respecto de la aplicación del derecho nacional de alguna de las partes, es claro que no se puede acudir este para aplicar lo que al interior de un ordenamiento se entiende por buena fe o sus manifestaciones. Los jueces o árbitros deben aplicar este concepto de la manera en que se entiende dentro de las relaciones comerciales internacionales[72].

Además de lo anterior, también se advierte otro punto de encuentro entre los principios Unidroit y la CNUCCIM. Pues como bien lo establece el preámbulo de los principios, estos pueden ser utilizados para interpretar o complementar otros instrumentos internacionales de derecho uniforme[73]. Lo que se traduce en una mejoría en la coherencia y la equidad en la resolución de disputas comerciales internacionales[74]. Pues haciendo una mención histórica, “Los Principios son un intento por enunciar reglas que son comunes a la mayoría de sistemas legales existentes, y al mismo tiempo, adoptar soluciones que mejor se adapten a las necesidades del tráfico internacional”[75].

Pero es necesario preguntar si los Principios Unidroit integrarán los vacíos dejados por la Convención aun cuando no resulten aplicables. Lo cierto es que se podría pensar que no, que si las partes hubieran querido los efectos de los Principios, estás habrían establecido que estos se aplicarían. Pues recuérdese que como lo señala Oviedo Albán, “la fuente de [la obligatoriedad de los Principios] se encuentra en la autonomía de la voluntad de las partes (…), es decir: los [P]rincipios serán aplicables a los contratos, cuando así lo hayan pactado las partes”[76].

En todo caso, se puede observar que los Tribunales se han inclinado por integrar la Convención por los Principios aun cuando estos no hayan sido pactados por las partes. Así, los comentarios oficiales de los Principios Unidroit establecen que los Tribunales han buscado interpretar y complementar el derecho internacional uniforme haciendo referencia a principios y criterios uniformes autónomos e internacionales[77]. Verbi gracia, en el caso Castellana Inmuebles y locales S.A c. Brunello Cucinelli, el Tribunal acude a los Principios para integrar la Convención porque esta última no recoge el plazo de prescripción en los contratos internacionales[78]. En esta línea, otro Tribunal consideró que los Principios Unidroit integran la Convención, en particular lo que hace a la tasa de interés del artículo 78, porque estos también hacen parte de los principios generales en los que la Convención se basa[79].

Por tanto, aun cuando los Principios no resulten aplicables porque las partes no los han pactado, bien se puede acudir a estos para interpretar o integrar los vacíos de la CNUCCIM[80]; bien se puede, con fundamento en el preámbulo y el artículo 1.7, integrar el contenido contrato para establecer obligaciones con fundamento en la buena fe.

De hecho, nótese que al integrar o interpretar la Convención con los Principios se concluye que el contenido de la buena fe, y con ello su función integradora en el contrato, no puede ser derogado o modificado por las partes en virtud de su autonomía privada. Por eso, al combinar CNUCCIM con los Principios se obtiene lo que puede y debería ser la buena fe en las relaciones comerciales internacionales[81], además de que se evita el uso de la ley nacional de alguna de las partes[82].

 

4. Imposibilidad de acudir al derecho nacional aplicable en virtud del derecho internacional privado

Prevención que se justifica porque el artículo 7(2) de la Convención permite que las cuestiones que no estén expresamente resueltas en la Convención podrán resolverse, a falta de los principios en los que se basa la Convención, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado. Así, las normas del derecho nacional son las últimas a las que se acude para integrar el contenido del contrato, porque como bien lo señala Oviedo Albán, antes de acudir al derecho aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado, se debe agotar todo el sistema de fuentes: el contenido contractual, las prácticas contractuales, la costumbre mercantil internacional, las disposiciones de la Convención y los principios generales de la misma[83]. Aunque respecto de la buena fe, de ninguna forma se podrá acudir al derecho nacional de alguna de las partes para darle contenido.

Valga decir que según el artículo 4 de la Convención, esta solo regula los temas que refieren a la formación del contrato, los derechos y las obligaciones de las partes. Excluyendo, de conformidad con el artículo, lo que concierne a validez del contrato[84]. Tema que será regulado de conformidad con lo pactado por las partes o la legislación nacional aplicable[85].

No así la cuestión de la buena fe, pues esta, como fuente creadora de obligaciones, según ya se mencionó, se debería regir por la Convención (no obstante de todos los comentarios que se ya se expusieron sobre la regulación que la Convención hace de la buena fe) o, cuando menos, no por el derecho interno aplicable al caso en concreto.

Pero lo dicho debe diferenciarse del supuesto en el que las partes deciden excluir la totalidad de la Convención para aplicar la ley nacional de alguna de las partes, como el Código Civil colombiano. Supuesto que no presentaría mayor inconveniente, porque la buena fe encontraría su fundamento y alcance en la forma en la que esté prevista en cada ordenamiento en concreto.

Para ilustrar el argumento, el origen de la Convención se da por la intención de los Estados de limitar lo más posible la aplicación del derecho nacional de alguna de las partes al contrato de compraventa internacional de mercaderías. Dado que antes de la Convención, las partes del contrato se veían afectadas por la inseguridad que suponía verse sujetas a sistemas jurídicos desconocidos por ellas[86].

Por eso debe recordarse que el artículo 7(1) le dice a los tribunales y a los árbitros que deben tener en cuenta el carácter internacional de la Convención y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación[87]. O lo que es igual a decir que, en procura de la conservación del carácter internacional y uniforme de la Convención, los tribunales no deben acudir al derecho interno para verificar la buena fe[88].

En este mismo sentido se pueden encontrar casos como Dulces luisi, SA de CV vs. Seoutl International Co. Ltd y Seolia Confitería Co[89], respecto del cual Zeller comenta que el tribunal declaró que el principio de buena fe debe ser interpretado internacionalmente sin recurrir a su significado bajo la ley mexicana[90].

En conclusión, en vista de que la buena fe opera de manera diferente dentro de los diversos ordenamientos jurídicos[91], en procura del carácter internacional y uniforme de la Convención, este principio debe ser aplicado según el modo en el que se reconoce en el comercio internacional[92], según la manera en la que se reconoce entre los distintos sectores y las prácticas comerciales que varían entre los mismos[93].

 

5. Reconocimiento en el comercio internacional

Para entender la forma en la que se aplica la buena fe en el comercio internacional, particularmente en los contratos de compraventa internacional de mercaderías, es necesario hacer remisión a los fallos de tribunales y de los árbitros en la materia. Al recurrir a los fallos se le proporciona a los Tribunales la oportunidad de mantener la aplicación de la Convención en uniformidad con la práctica de los demás sistemas legales[94]. Tanto así que quienes sostienen que los intérpretes de la Convención tienen el deber de observar las decisiones de los distintos tribunales[95].

En este sentido, entre otras cosas, los tribunales han establecido que la parte que confía en la incorporación de términos estándar debe presentar el documento relevante o hacerlo lo suficientemente accesible al destinatario. Sería contrario al principio de buena fe en el comercio internacional y al deber de cooperación entre las partes la imposición de la obligación de investigar el contenido de los términos estándar que no se han comunicado. Ciertamente, el destinatario no puede ser cargado con el riesgo y el detrimento de tener que aceptar la validez de los términos estándar desconocidos por él[96].

En términos de otro tribunal, contradice el principio de buena fe en el comercio internacional dejar a la contraparte en la oscuridad y hacer que la aclaración de las condiciones contractuales dependa del destinatario[97]. Igualmente, otro tribunal sostuvo que sería contrario al principio de la buena fe en el comercio internacional y el deber general de cooperación e información cargar a la contraparte con los riegos y desventajas de unas condiciones generales opuestas desconocidas que se hallan escritas en un idioma que no comprende[98].

Respecto de un tema distinto, un tribunal sostuvo que como la Convención de Viena estructuró la noción de contrato bajo los pilares de autonomía privada y buena fe objetiva, una violación frontal del pilar de buena fe puede dar lugar a la resolución del contrato. En efecto, la declaración judicial de resolución del contrato no se disocia con la transgresión del demandado del deber de comportarse de acuerdo con los dictados de la buena fe cuando se prueba que este, el vendedor, incumplió con sus obligaciones y el demandante, comprador, realizó repetidos y fallidos intentos para contactar al demandado con el fin de obtener aclaraciones sobre la entrega[99].

En otro caso, el tribunal estableció que ante la falta de pago por las mercaderías, es contrario a la buena fe que se pretenda el pago de intereses desde el momento en que se profirió la factura cuando la reclamación fue realizada casi dos años después a esta se haya proferido[100].

Por último, un tribunal disciplinó que aunque la CNUCCIM no regula la nulidad contractual, sí estipula el deber de buena fe como canon estructurante fundamental para la regulación del flujo transfronterizo de bienes. Por ello, en ese caso donde el demandante había realizado el pago dos veces y el demandado había aceptado devolver el exceso, este no podía excusar la devolución de lo debido so pretexto de la alegación de la nulidad del contrato por la violación de una norma imperativa (que no fue probada y que, caso contrario, no justifica la no devolución de lo debido según el artículo 3.3.2 de los Principios Unidroit)[101].

En conclusión, los más recientes pronunciamientos de tribunales han reconocido sin dubitación alguna que el principio de buena fe tiene plena vigencia en los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Empero, contrario a lo ya expuesto y a pesar de que para Farnswort sea “una perversión del compromiso dejar entrar un principio general de buena fe por la puerta de atrás”[102], todos estos tribunales reconocen la buena fe en virtud del artículo 7(1).

 

6. Interpretación evolutiva de la CNUCCIM

El hecho que los tribunales encuentren el fundamento de la buena fe en el artículo 7(1), es fiel muestra de que la Convención no ha sido ajena a la interpretación evolutiva. Este concepto, común dentro de los tribunales de derechos humanos[103], indica que “la Convención es un instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las condiciones de hoy en día, (…) [sus] disposiciones no pueden interpretarse únicamente de conformidad con las intenciones de sus autores, expresada hace más de cuarenta años”[104].

Pero es relevante mencionar que este concepto no se restringe al ámbito de los derechos humanos. En este sentido hay quienes sostienen que:

“los intérpretes de la [CNUCCIM] deben adaptar su texto a las nuevas situaciones que les plantee el comercio internacional (…), debiendo por tanto tenerse presente que la interpretación evolutiva y uniforme de su texto implica que el texto de la Convención puede ser adaptado, pero sin salirse de su propio eje”[105].

Por esto el artículo 7(1) no escapa la interpretación evolutiva, porque los intérpretes, árbitros o jueces, como ya se demostró, han sentado toda una base para interpretar el artículo[106]. Sostiene Van Alstine que el artículo 7 de la Convención constituye ejemplo de interpretación evolutiva[107]. Hay un consenso generalizado en cuanto a la interpretación de este artículo que da cuenta, que pese a que la literalidad o a la historia del artículo, las partes deben comportarse según los parámetros que impone la buena fe.

Es decir que, a partir de una interpretación estricta, que se acoge a la literalidad, contexto histórico y sistematicidad de la norma, del artículo 7(1) no se deriva nada distinto a una regla para interpretar la Convención. Pero si se recuerda que la evolución de los valores reflejados en una convención puede dar lugar a interpretaciones que van más allá de la contemplación real de los redactores[108], que la Convención no solo se tiene que interpretar como otrora lo quiso la comisión en el momento de la celebración del tratado[109], sino también como se entiende en el contexto actual, la respuesta es completamente diferente. Si se entiende que la Convención es un cuerpo legal vivo, esta se puede adaptar a nuevos y distintos entornos para derivar de ella nuevas interpretaciones[110]. Por consiguiente, e indiscutiblemente, de una interpretación evolutiva del artículo 7(1) se establece que las partes están obligadas a comportarse según los parámetros que impone la buena fe.

Lo que sugiere indicar tres cosas. Primero, podría decirse que si el artículo 7(1) establece a la hora interpretar la Convención es necesario asegurar la buena fe en el comercio internacional, la cual se da a través de contratos, esta buena fe ha de ser observada en los contratos, particularmente, en los de compraventa internacional de mercaderías. Segundo, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 7(1) hace un llamado a los tribunales a considerar como sus decisiones promoverán la observancia de la buena fe en las transacciones. Lo que como resultado recuerda que la buena fe también se dirige a la conducta de las partes en las transacciones internacionales[111]. Tercero, respecto de la vigencia de la buena fe, esta se torna inderogable. Las partes no pueden limitarla o modificarla de forma alguna so pretexto de su autonomía, en vista de que es ampliamente reconocida como un principio de orden público[112].

 

Conclusiones

Visto todo lo anterior, no se puede cuestionar que al igual que en los países pertenecientes a la tradición civil, el principio de la buena fe cumple un rol fundamental en el contrato de compraventa internacional de mercaderías.  A pesar de que su consagración en la CNUCCIM es vaga; primero, debe tenerse en cuenta que la Convención no es la única ni la principal fuente de derecho que regula este contrato; segundo, de la interpretación del artículo 7(2), incluso de la interpretación evolutiva del artículo 7(1) se deriva una regla de conducta que integra el contenido del contrato y obliga a las partes a comportarse según lo establece este principio.

Así, sin perjuicio de que la Convención fue reacia en incluir expresamente la buena fe como regla de conducta, de sus artículos se extrae con facilidad que este es un principio en que la Convención se basa. Luego, con fundamento en el artículo 7(2), este principio integrará el contenido de la Convención para darle respuesta a alguna cuestión que no pueda resolver. Lo que a su vez significa que el principio integrará el contenido del contrato.

No obstante, y en contravía con la naturaleza del principio de la buena fe, las partes pueden excluir los efectos del artículo 7 de la Convención. Lo que lastimosamente significa que, a la luz de la Convención, la autonomía privada prevalece aún sobre el principio de la buena fe. Principio que solo se vería como la fuente de inspiración de muchos de los artículos de la Convención.

Entonces, no siendo suficiente lo dicho respecto del artículo 7(2), y que el único artículo que menciona la buena fe solo establece una regla para interpretar la Convención, los tribunales han interpretado de manera constante y prolongada que del artículo 7(1) se deriva una regla de conducta. En virtud de la interpretación evolutiva que ha sufrido artículo 7(1), las partes del contrato están obligadas a actuar de buena fe durante todo el iter contractual y no pueden modificar o limitar de forma alguna esta exigencia.

Luego, toda discusión alrededor de la interpretación del artículo 7, de la vigencia y función de la buena fe, además de su potencial exclusión, es superflua. No se puede desconocer el rol fundamental que ejerce este principio dentro del contrato de compraventa internacional de mercaderías.

Ahora, por fuera de la Convención, dentro de las reglas generales para los contratos internacionales, los problemas que giran en torno al principio de la buena fe son inexistentes. Tanto a la luz de los Principios Unidroit como de los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos, las partes están obligadas a comportarse según lo exige la buena fe. Imposición que no puede ser derogada en virtud de la autonomía privada. Ergo, el principio de la buena fe prevalece aún sobre la autonomía privada.

De hecho, haciendo mención especial de los Principios Unidroit, estos también se pueden utilizar para interpretar o complementar otros instrumentos internacionales de derecho uniforme. Los Principios Unidroit pueden integrar o interpretar el contenido de la Convención, y a su vez del contrato, para establecer de manera clara e inequívoca que las partes están obligadas a comportarse según los parámetros de la buena fe durante todo el iter contractual; para establecer, igualmente, que las partes no pueden derogar los efectos del artículo 7 de la Convención, y con ello la función integradora de la buena fe.

Por último, el principio de la buena fe no puede nutrirse del derecho interno. La necesidad de interpretar internacional y uniformemente la Convención, los Principios Unidroit y los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos, le exige a los tribunales alejarse del derecho interno para dotar de contenido al principio de la buena fe. Si se busca salvaguardar la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, los tribunales deben alejarse de las diversas y variadas interpretaciones que a este principio se le da en los distintos ordenamientos.

 

Referencias

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NOTAS

* Estudiante de quinto año de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.

[1] HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones concepto, estructura, vicisitudes. Tomo I, 3ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 564.

[2] FRANCO VICTORIA, Diego. “Integración de los contratos”. En: Varios Autores. Estudios de Derecho Civil: obligaciones y contratos, tomos IV. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 89-117.

[3] FRANCO VICTORIA, Diego. Interpretación de los Contratos Civiles y Estatales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2019, pp. 169-170.

[4] BIANCA, Massimo. Derecho civil III. El contrato. 1ª      ed. Trad. F. HINESTROSA y E. CORTÉS. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 522; NEME VILLAREAL, Martha Lucia. La buena fe en el derecho romano. Extensión del deber de actuar conforme a buena fe en materia contractual [en línea]. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013 [Fecha de consulta: 19 abril 2020]. Disponible en https://basesbiblioteca.uexternado.edu.co:3187/epubreader/la-buena-fe-en-el-derecho-romano-extensin-del-deber-de-actuar-conforme-materia-contractual; BETTI, Emilio, et alTeoría general de las obligaciones. Madrid: Revista de Derecho Privado, 1969, p. 114; NEME VILLARREAL, Martha Lucía. “Buena Fe Subjetiva Y Buena Fe Objetiva. Equívocos a Los Que Conduce La Falta De Claridad En La Distinción De Tales Conceptos”. Revista De Derecho Privado, 2009 n.° 17, pp. 45-76.

[5] ZIMMERMANN, Reinhard. Derecho romano, derecho contemporáneo, derecho europeo. Trad. Rodríguez Olmos, J. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 201 y ss.; CARVAJAL ARENAS, L. “La buena fe mercantil en la tradición jurídica occidental”. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos. 2014, XXXVI, pp. 345 – 364.

[6] RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Maximiliano. Introducción al Derecho Comercial Internacional. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. [En línea] Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017 [Fecha de consulta 02 febrero 2020] Disponible en https://basesbiblioteca.uexternado.edu.co:3187/epubreader/introduccin-al-derecho-comercial-internacional-2-edicin.

[7] JÍMENEZ, W.  “Globalización del Derecho. Aspectos jurídicos y derechos humanos. Nova et Vétera. 2011. Vol. 20, n.° 64. pp. 17-28. ISSN-e 0123-2614. [Citado 17.06.20]. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3896281.

[8] VÁSQUEZ PALMA, M. F. y VIDAL OLIVARES, A. “Diálogos entre la Convención sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG) y la lex mercatoria”. Revista de Derecho Privado, n.° 34, 2018, pp. 233-275.

[9] “Las experiencias de armonización legislativa en el orden contractual que se han ensayado demuestran que cada vez que se intenta contextualizar la expresión “buena fe” vuelve a surgir el conflicto entre Civil Law y Common Law”. FACCO, J. “Good faith en el ejercicio de poderes contractuales discrecionales (¿Un punto de contacto entre Common Law y Civil Law?)”. Revista de Derecho Privado, n.° 22, 2012, pp. 149-167.

[10] OVIEDO ALBAN, Jorge. “Aproximación al sistema de fuentes del contrato de compraventa internacional de mercaderías”. International Law: Revista Colombiana De Derecho Internacional, v.1, n.° 1, 2005, pp. 103-156.

[11] “La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato (…)”: CNUCCIM. Artículo 4.

[12] CNUCCIM. Artículo 7.

[13] OVIEDO ALBAN, Jorge. “Los principios generales en la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías”. Bol. Mex. Der. Comp. [online]. 2014, vol. 47, n.° 141, pp. 987-1020. ISSN 2448-4873. [citado 2020-02-20]. Disponible en http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332014000300006&lng=es&nrm=iso.

[14] Sin perjuicio de lo establecido en: ZELLER, Bruno. Four-Corners – The Methodology for Interpretation and Application of
the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods
. 2003. [Citado 20.04.20]. Disponible en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/4corners.html.

[15] SILVA RUIZ, Pedro. “La buena fe en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”. Ius et veritas, 9(16). pp. 30-35; MAGNUS, Ulrich. “Remarks on good faith”. [Citado 14.04.20]. Disponible en www.cisg.law.pace.edu/cisg/principles/uni7.html#um; PERALES VISCASILLAS, Maria del Pilar. El contrato de compraventa internacional de mercaderías (Convención de Viena de 1980). [Citado 04.05.20]. Disponible en https://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/perales1.html; GALSTON y SMIT ed., “International Sales: The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods”, Matthew Bender, 1984, Ch. 1, pages 1-1 to 1-53. [Citado 05.05.20]. DISPONIBLE EN HTTP://WWW.CISG.LAW.PACE.EDU/CISG/BIBLIO/WINSHIP5.HTML; ZELLER, Bruno. Four-Corners – The Methodology for Interpretation and Application of
the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods
, cit.

[16] OVIEDO ALBAN, Jorge. “Los principios generales en la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías”, cit.

[17] FARNSWORTH, Allan, “Duties of Good Faith and Fair Dealing under the UNIDROIT Principles, Relevant International Conventions and National Laws”, Tul. J. Int. Comp. L. 1995, at 56 et seq. [Citado 16. 04.20]. Disponible en https://www.trans-lex.org/122100; MUCENIC, Vladia. “Lagunas de la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”. 2005. [Citado 22.07.20]. http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/mucenic.html; SUN, Chan Leng. “Interpreting an International Sale Contract”. Singapore International Arbitration Center, 2005, pp. 67-88. [Citado 22.07.20]. https://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/sun1.html.

[18] HONNOLD, John. Uniform Law for International Sales under the 1980 United Nations Convention, 3rd ed. (1999), pp. 88-114. [Citado 14.04.20]. Disponible en https://cisgw3.law.pace.edu/cisg/biblio/ho7.html.

[19] GARRO, Alejandro M. “Reconciliation of Legal Traditions in the U.N. Convention on Contracts for the International Sale of Goods”, 23 Int’l L 443 (1989). [Citado 22.07.20]. https://scholar.smu.edu/til/vol23/iss2/6; FELEMEGAS, John. “The United Natios Convention on Contracts for the International Sale of Goods: Article 7 and Uniform Interpretation”. En: Pace Review of the Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG), Kluwer Law International (2000-2001) 115-265. [Citado 20.04.20]. Disponible en https://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/felemegas.html; KOMAROV, Alexander. “Internationality, Uniformity and Observance of Good Faith as Criteria in Interpretation of CISG: Some Remarks on Article 7(1)”. Journal of Law and Commerce, 25 (2005-06), pp. 75-85. [Citado 23.07.20]. http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/komarov.html.

[20] FARNSWORTH, Allan, Duties of Good Faith and Fair Dealing under the UNIDROIT Principles, Relevant International Conventions and National Laws, cit.

[21] HONNOLD, John. Uniform Law for International Sales under the 1980 United Nations Convention, cit.

[22] Ibid.

[23] Debe rescatarse que las delegaciones de Noruega, la República de Corea e Iraq apoyaban la aplicación del principio de buena fe debería aplicarse a la relación entre las partes en un contrato. Legislative history 1980 Vienna Diplomatic Conference. Summary Records of Meetings of the First Committe. 5th meeting. 1980. [Citado 22.07.20]. http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/firstcommittee/Meeting5.html.

[24] Ibid.

[25] CHRISTOPH J.H. Brunner and PHILIPP K. Wagner, “Article 7 [Interpretation of the Convention and GapFilling]”, in Christoph J.H. Brunner and Benjamin Gottlieb (eds.), Commentary on the UN Sales Law (CISG), Kluwer Law International, 2019, pp. 83–88.

[26] Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Artículo 31.

[27] “La teoría de los actos propios es uno de los principios en los que se basa la Convención, entendiéndolo como una expresión del principio de la buena fe”: OVIEDO ALBAN, Jorge. Los principios generales en la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, cit.

“La buena fe protege la confianza de las partes en que dichos acuerdos serán llevados a término, constituye garantía de que se respetará la palabra empeñada y que, como consecuencia, serán preservadas las expectativas creadas, no solo con la declaración contractual sino también con la conducta de la contraparte, así como protegidos sus derechos en cuanto, con base en dicho acuerdo y dicho actuar, el contratante haya adecuado su conducta”: NEME VILLAREAL, Martha. “Venire contra factum proprium, prohibición de obrar contra los actos propios y protección de la confianza legítima tres maneras de llamar a una antigua regla emanada de la buena fe”. En: Varios Autores. Estudios de derecho civil obligaciones y contratos, tomo III. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 15-56.

[28] CNUCCIM. Artículo 29.

[29] “El artículo 77 de la Convención establece la obligación para la parte que invoca el incumplimiento o que es víctima del incumplimiento de su contraparte, en la medida de lo posible, de tratar de reducir los efectos negativos que genera dicho incumplimiento. Lo anterior, en la medida en que las acciones que se puedan adelantar por aquella sean razonablemente posibles y cuyo efecto inmediato sea efectivamente la reducción del daño causado”: RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Maximiliano. “Concepto Y Alcance Del Deber De Mitigar El Daño En El Derecho Internacional De Los Contratos”. Revista De Derecho Privado [Online]. 2008, n.° 15, pp. 109-142. [Citado 15.06.20]. Disponible en https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/535.

[30] CNUCCIM. Artículo 77.

[31] Commentary on the Draft Convention on Contracts for the International Sale of Goods prepared by the Secretariat (“Secretariat Commentary”) / UN DOC. A/CONF. 97/5. [Citado 14.04.20]. Disponible en http://www.cisg-online.ch/index.cfm?pageID=644; UNCITRAL, Digest of case law on the United Nations Convention on the International Sale of Goods. 2012. [Citado 14.04.20]. Disponible en www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/digest-2012-07.html.

[32] MAGNUS, Ulrich. “Remarks on good faith”, cit.

[33] BONELL y BIANCA. Commentary on the International Sales Law. Giuffrè: Milan, 1987, pp. 65-94. [Citado 16.04.20]. Disponible en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/bonell-bb7.html; UNCITRAL, Digest of case law on the United Nations Convention on the International Sale of Goods, cit.

[34] Italy 21 November 2007 Tribunale [District Court] Rovereto (Takap B.V. v. Europlay S.r.l.) [translation available] [Citado 03.08.20] http://cisgw3.law.pace.edu/cases/071121i3.html; Italy 25 February 2004 District Court Padova (Agricultural products case) [translation available] [Citado 03.08.20] [Cite as: http://cisgw3.law.pace.edu/cases/040225i3.html]; Serbia 9 December 2002 Foreign Trade Court of Arbitration attached to the Yugoslav Chamber of Commerce (Aluminum case) [translation available] [Citado 03.08.20] http://cisgw3.law.pace.edu/cases/021209sb.html.

[35] CNUCCIM. Artículo 7.

[36] OVIEDO ALBÁN, Jorge. “La costumbre en la compraventa internacional de mercaderías”. (Comentarios a los artículos 8.3 y 9 de la Convención de Viena de 1980). Revista de Derecho Internacional y del MERCOSUR, 2003, Editorial La Ley, Buenos Aires, Argentina, Año 7 no. 3, pp. 17-41.

[37] En UNCITRAL, Digest of case law on the United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods se denota la cantidad de Tribunales que han encontrado que el principio de la buena fe es un principio general de la Convención.

[38] MUCENIC, Vladia. “Lagunas de la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías”, cit.

[39] BONELL y BIANCA. Commentary on the International Sales Law, cit.

[40] Píe de página 161 en: FLAMBOURAS, Dionysios. “When bullets penetrate bullet-proof vests: conformity of the bullet-proof material to the contract of sale and concurrent remedies (a note on the judgment of the multi-member court of first instance of athens 4505/2009). Journal of Law and Commerce, 2011, vol. 29: 171, pp. 170-231.

[41] CNUCCIM. Artículo 7.

[42] OVIEDO ALBAN, Jorge. “Aproximación al sistema de fuentes del contrato de compraventa internacional de mercaderías”, cit.

[43] FRANCO VICTORIA, Diego. “Integración de los contratos”, cit.

[44] VÁSQUEZ PALMA, M. F. y VIDAL OLIVARES, Á. “Diálogos entre la Convención sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG) y la lex mercatoria”, cit.

[45] MONSALVE CABALLERO, Vladimir. “La buena fe como fundamento de los deberes precontractuales de conducta: una doctrina europea en construcción”. Revista de derecho, 2008, n.° 30, pp. 30-74; FACCO, Javier Humberto. “El principio de buena fe objetiva en el derecho contractual argentino”. Revista de Derecho Privado, 2009, n.° 16, pp. 149-168.

[46] NEME VILLAREAL, Martha Lucia. La buena fe en el derecho romano. Extensión del deber de actuar conforme a buena fe en materia contractual, cit.

[47] CNUCCIM. Artículo 6.

[48] 2012 UNCITRAL Digest of case law on the United Nations Convention on the International Sale of Goods. [Citado 03.05.20]. Disponible en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/digest-2012-06.html; FERRARI, Franco. Specific topics of the CISG in the light of judicial application and scholarly writing. 15 Journal of Law and Commerce, 1995, 1-126. [Citado 03.05.20]. Disponible en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/franco6.html; BONELL y BIANCA. Commentary on the International Sales Law, cit.

[49] UNCITRAL, Digest of case law on the United Nations Convention on the International Sale of Goods, cit; FERRARI, Franco. Specific topics of the CISG in the light of judicial application and scholarly writing. 15 Journal of Law and Commerce, 1995, 1-126. [Citado 03.05.20]. Disponible en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/franco6.html; de hecho, se reconoce que “las partes tienen libertad no solo para excluir la aplicación de la Convención sino también para establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos, tanto en el momento de la celebración del contrato como posteriormente”: Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. A/CN.9/1029. 17 de marzo de 2020. [Citado 18.08.20]. https://undocs.org/es/A/CN.9/1029.

[50] BONELL y BIANCA. Commentary on the International Sales Law, cit; UNCITRAL, Digest of case law on the United Nations Convention on the International Sale of Goods, cit.

[51] FERRARI, Franco. Specific topics of the CISG in the light of judicial application and scholarly writing. 15 Journal of Law and Commerce (1995) 1-126. [Citado 03.05.20]. Disponible en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/franco6.html.

[52] “Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el comercio internacional”: Principios Unidroit. Artículo 1.7

[53] Artículo 12. CNUCCIM.

[54] UNCITRAL, Digest of case law on the United Nations Convention on the International Sale of Goods, cit.

[55] PERALES VISCASILLAS, Maria del Pilar. El contrato de compraventa internacional de mercaderías (Convención de Viena de 1980). [Citado 04.05.20]. Disponible en https://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/perales1.html.

[56] BONELL y BIANCA. Commentary on the International Sales Law, cit.

[57] FELEMEGAS, John. The United Natios Convention on Contracts for the International Sale of Goods: Article 7 and Uniform Interpretation, cit.

[58] “Legislative history 1980 Vienna”, Diplomatic Conference. Document A / CONF. 97 / C. 1 / L. 10. [Citado 09.05.20]. Disponible en www.cisg.law.pace.edu/cisg/1stcommittee/summaries6.html.

[59] Argumento esgrimido por Suecia y compartido por EEUU en: “Legislative history 1980”, Vienna Diplomatic Conference. Summary Records of Meetings of the First Commitee. 3rd meeting. 1980. [Citado 09.05.20]. Disponible en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/firstcommittee/Meeting3.html.

[60] Argumento esgrimido por la República de Corea e en: “Legislative history 1980”, Vienna Diplomatic Conference.

[61] GALSTON y SMIT ed., “International Sales: The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods”, cit.

[62] NEME VILLAREAL, Martha Lucia. “La buena fe en el derecho romano. Extensión del deber de actuar conforme a buena fe en materia contractual”, cit.

[63] BONELL y BIANCA. Commentary on the International Sales Law, cit.

[64] Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos. Artículo 1; Principios Unidroit. Preámbulo.

[65] Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos. Artículo 1; Principios Unidroit. Preámbulo; en este mismo sentido: OVIEDO ALBÁN, Jorge. Aplicaciones de los principios de Unidroit a los contratos comerciales internacionales. Revista Criterio Jurídico, 2003, n.° 3, pp. 7-33. ISSN 1657-3978.

[66] Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos. Artículo 7.

[67] Principios Unidroit. Artículo 1.7.

[68] DE LA MAZA, PIZARRO & VIDAL. Los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos. Madrid: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, 2017, p. 32.

[69] Cámara de Comercio Internacional de París n.° 5904, en Journal du Droit International; Law & Just., 115, 1989, p. 1107. Original en francés. En Pie de página núm. 6 de CARVAJAL ARENAS, Lorena. “La buena fe mercantil en la tradición jurídica occidental”. Rev. Estud. Hist. Juríd. [online]. 2014, n.° 36 [citado 2020-05-31], pp. 345-364. Disponible en: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-54552014000100012&lng=es&nrm=iso. ISSN 0716-5455.  http://dx.doi.org/10.4067/S0716-54552014000100012.

[70] PINEDA, GRANADOS, ESPITIA y MEJÍA. “La buena fe y lealtad negocial en el derecho comercial internacional: Estudios conceptuales a partir de los principios Unidroit y el derecho comparado”. Universitas Estudiantes, 2019 n.° 19, pp. 177-195; FACCO, Javier Humberto. “El principio de buena fe objetiva en el derecho contractual argentino”. Revista de Derecho Privado, 2009, n.° 16, pp. 149-168.

[71] “En la interpretación de estos Principios se tendrá en cuenta su carácter internacional”: Principios Unidroit. Artículo 1.6; “En la interpretación de estos Principios se tendrá en cuenta su carácter internacional”: Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos. Artículo 4.

[72] MAGNUS, Ulrich. “Remarks on good faith”, cit; UNCITRAL. “Digest of case law on the United Nations Convention on the International Sale of Goods”, cit.; OVIEDO ALBÁN, Jorge. “Aplicaciones de los principios de Unidroit a los contratos comerciales internacionales”, cit.

[73] “Estos principios pueden ser utilizados para interpretar o complementar instrumentos internacionales de derecho uniforme”: Principios Unidroit. Preámbulo.

[74] GARRO, Alejandro M. “The gap-filling role of the Unidroit principles in international sales law: some comments on the interplay between the principles and the CISG”. Tulane Law Review, 1994-1995, vol. 69, pp. 1149-1190.

[75] OVIEDO ALBÁN, Jorge. Aplicaciones de los principios de Unidroit a los contratos comerciales internacionales, cit.

[76] Ibid.

[77] Commentary on the UNIDROIT Principles, 2016.

[78] Castellana Inmuebles y locales S.A c. Brunello Cucinelli. España. 17.02.2015 [Citado 24.07.20] http://www.unilex.info/principles/case/1907.

[79] Court of Arbitration of the International Chamber of Commerce, 1995 (Arbitral award No. 8128), Unilex. [Citado 26.07.20]. http://www.unilex.info/principles/case/637.

[80] CHRISTOPH J.H. Brunner and PHILIPP K. Wagner, ‘Article 7 [Interpretation of the Convention and GapFilling]’, in Christoph J.H. Brunner and Benjamin Gottlieb (eds), Commentary on the UN Sales Law (CISG), (Kluwer Law International 2019) pp. 83-88.

[81] MAGNUS, Ulrich. Remarks on good faith. [Citado 14.04.20]. Disponible en www.cisg.law.pace.edu/cisg/principles/uni7.html#um.

[82] GEBAUER, Martin, Uniform Law, General Principles and Autonomous Interpretation, Uniform Law Review. 2000, volume 5, issue 4, pp, 683–704. [Citado 23.07.20]. http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/gebauer.html.

[83] OVIEDO ALBAN, Jorge. Aproximación al sistema de fuentes del contrato de compraventa internacional de mercaderías. International Law: Revista Colombiana De Derecho Internacional, v.1, n.1, 2005, pp. 103-156.

[84] CNUCCIM. Artículo 4.

[85] HERBOTS, j & BLANPAIN, R. International Encyclopaedia of Laws – Contracts, Suppl. 29 (December 2000) 1-192. [Citado 11.05.20]. Disponible en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/loo4.html; PERALES VISCASILLAS, Maria del Pilar. El contrato de compraventa internacional de mercaderías (Convención de Viena de 1980). [Citado 04.05.20]. Disponible en https://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/perales1.html.

[86] MUCENIC, Vladia. Lagunas de la Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. 2005. [Citado 22.07.20]. http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/mucenic.html.

[87] HERBOTS, j & BLANPAIN, R. International Encyclopaedia of Laws – Contracts, Suppl. 29 (December 2000) 1-192. [Citado 11.05.20]. Disponible en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/loo4.html.

[88] BAZINAS, Spiros. Uniformity in the Interpretation and the Application of the CISG:
The Role of CLOUT and the Digest. 25 Years United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods” (Collation of Papers at UNCITRAL — SIAC Conference 22-23 September 2005, Singapore). [Citado 23.07.20]. http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/bazinas.html; MAGNUS, Ulrich. Remarks on good faith. [Citado 14.04.20]. Disponible en www.cisg.law.pace.edu/cisg/principles/uni7.html#um; GALSTON & SMIT ed., International Sales: The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods, Matthew Bender (1984), Ch. 1, pages 1-1 to 1-53. [Citado 05.05.20]. Disponible en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/winship5.html; KOMAROV, Alexander. Internationality, Uniformity and Observance of Good Faith as Criteria in Interpretation of CISG: Some Remarks on Article 7(1). Journal of Law and Commerce, 25 (2005-06), pp. 75-85. [Citado 23.07.20]. http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/komarov.html.

[89] Mexico 30 November 1998 Compromex Arbitration (Dulces Luisi v. Seoul International) [translation available] [Citado 20.04.20] [Cite as: http://cisgw3.law.pace.edu/cases/981130m1.html].

[90] ZELLER, Bruno. Four-Corners – The Methodology for Interpretation and Application of
the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods. 2003. [Citado 20.04.20]. Disponible en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/4corners.html.

[91] FELEMEGAS, John. The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods: Article 7 and Uniform Interpretation. En: Pace Review of the Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG), Kluwer Law International (2000-2001) 115-265. [Citado 20.04.20]. Disponible en https://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/felemegas.html.

[92] PERALES VISCASILLAS, Maria del Pilar. “Una aproximación al artículo 7 de la convención de las naciones unidas sobre los contratos de compraventa mercantil internacional (Aplicaciones concretas en la parte II de la Convención)”. [Citado 25.04.20]. Disponible en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/premio3.html; FELEMEGAS, John. The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods: Article 7 and Uniform Interpretation. En: Pace Review of the Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG), Kluwer Law International (2000-2001) 115-265. [Citado 20.04.20]. Disponible en  https://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/felemegas.html.

[93] PETRUCCI, Aldo. Desarrollos del derecho contractual europeo y tradición jurídica. Revista de Derecho privado. 2016, n.° 30, pp. 85-105.

[94] KOMAROV, Alexander. Internationality, Uniformity and Observance of Good Faith as Criteria in Interpretation of CISG: Some Remarks on Article 7(1). Journal of Law and Commerce, 25 (2005-06), pp. 75-85. [Citado 23.07.20]. http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/komarov.html.

[95] ANDERSEN, Camila. The Uniform International Sales Law and the Global Jurisconsultorium. Journal of Law and Commerce, 2005, nº24, pp. 159-179. [Citado 22.07.20]. http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/andersen3.html.

[96] Germany 13 February 2013 Appellate Court Naumburg (Cereal case). [Citado 24.05.20]. Disponible en http://cisgw3.law.pace.edu/cases/130213g1.html.

[97] Oberster Gerichtshof. 8 Ob 104/16ª. Austria. 29-06-2017. [Citado 24.05.20]. Disponible en http://www.cisg-online.ch/content/api/cisg/urteile/2845.pdf.

[98] Germany 19 February 2015 LG Stade [LG = Landgericht = District Court]. [Citado 25.04.20]. Disponible en https://openjur.de/u/876350.html.

[99] Tribunal de Justicia do Rio Grande do Sul. Noridane foods S.A. (Dinamarca) c. Anexo Comercial Importação e Distribuição LTDA.-EPP (Brasil). 14/02/2017. [Citado 24.05.20].  Disponible en http://www.unilex.info/principles/case/2035.

[100] SAP Girona. Depuradora Servimar, S.L. (España) c. G. Alexandridis&CO.O.E.SC (Grecia). 21 de enero de 2016. [Citado 24.05.20]. Disponible en https://www.cisgspanish.com/wp-content/uploads/2016/06/Jur_AP-de-Girona-Seccion-1a-Sentencia-num.-7-2016-de-21-enero_JUR_2016_45910.pdf.

[101] Tribunal de Justiça do Rio Grande do Sul. Inversiones Metalmecánicas I.C.A (Venezuela) c. Voges Metalúrgicas Ltda. (Brasil). 30/03/2017. [Citado 25.05.20]. Disponible en https://www.uncitral.org/docs/clout/BRA/BRA_300317_FT.pdf#.

[102] FARNSWORTH, Allan, Duties of Good Faith and Fair Dealing under the UNIDROIT Principles, Relevant International Conventions and National Laws, Tul. J. Int. Comp. L. 1995, at 56 et seq. [Citado 16. 04.20]. Disponible en https://www.trans-lex.org/122100.

[103] ROJAS AMANDI, Víctor Manuel. Derecho de los tratados. 1ª ed. México: Tirant lo Blanch, 2014, p.156.

[104] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Loizidou c. Turquía. En: ROJAS AMANDI, Víctor Manuel. Derecho de los tratados. 1ª ed. México: Tirant lo Blanch, 2014, p. 156.

[105] GONZÁLEZ PAINEMAL, Natalia. Interpretación e integración de la convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías [en línea]. Santiago, Chile: Universidad de Chile – Facultad de Derecho, 2013 [Citado 28 de mayo 2020]. Disponible en http://repositorio.uchile.cl/handle/2250/115104. p 219.

[106] Así, en desarrollo del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, “los acuerdos ulteriores y la práctica ulterior, como cualquier otro medio de interpretación de los tratados, pueden apoyar una interpretación tanto contemporánea como evolutiva”: Naciones Unidas, Asamblea General. Informe de la Comisión de Derecho Internacional. 70º periodo de sesiones. [Citado 28 de mayo 2020]. Disponible en https://undocs.org/es/A/73/10. p.69

[107] VAN ALSTINE, Michael P. Dynamic treaty interpretation. University of Pennsylvania Law Review, 1998, v. 146, nº3, pp. 687-793.

[108] VAN ALSTINE, Michael P. Dynamic treaty interpretation. University of Pennsylvania Law Review, 1998, v. 146, nº3, pp. 687-793.

[109] TZENG, Peter. ‘Chapter 16: The Principles of Contemporaneous and Evolutionary Interpretation’, in Joseph Klingler, Yuri Parkhomenko, et al. (eds), Between the Lines of the Vienna Convention? Canons and Other Principles of Interpretation in Public International Law, (© Kluwer Law International; Kluwer Law International 2018) pp. 387 – 422 [Citado 28.05.20].

[110] VAN ALSTINE, Michael P. Dynamic treaty interpretation. University of Pennsylvania Law Review, 1998, v. 146, n.° 3, pp. 687-793.

[111] VAN ALSTINE, Michael P. “Dynamic treaty interpretation”. University of Pennsylvania Law Review, 1998, v. 146, n.° 3, pp. 687-793.

[112] MONSALVE CABALLERO, Vladimir. La buena fe como fundamento de los deberes precontractuales de conducta: una doctrina europea en construcción. Revista de derecho, 2008, n.° 30, pp. 30-74; NEME VILLAREAL, Martha Lucia. La buena fe en el derecho romano. Extensión del deber de actuar conforme a buena fe en materia contractual [en línea]. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013 [Fecha de consulta: 19 abril 2020]. Disponible en https://basesbiblioteca.uexternado.edu.co:3187/epubreader/la-buena-fe-en-el-derecho-romano-extensin-del-deber-de-actuar-conforme-materia-contractual.