¿SE DESNATURALIZA EL DERECHO REAL DE PROPIEDAD CUANDO DEJA DE HABLARSE DEL ELEMENTO “ARBITRARIEDAD”? UN ANÁLISIS DE LA SENTENCIA C-595/99

 

Descargar
Por: Valentina del Sol Salazar Rivera

 

Sumario

 Introducción. II. La sentencia C-595/99. III. El derecho de propiedad y sus atributos. IV. El principio de conservación del derecho. V. Conclusión. VI. Bibliografía

 Resumen

La Corte Constitucional en ocasiones le ha restado importancia a términos que llenan de contenido normas de rango inferior, este es el caso  del art. 669 C.C. parte del cual fue analizado en la sentencia C-595/99 que será el objeto del presente artículo.

Se pretende estudiar si se desnaturaliza el derecho real de propiedad cuando deja de hablarse del elemento “arbitrariedad tal como lo hizo la nombrada sentencia, para concluir más puntualmente que en un ordenamiento como el nuestro, en el que se ha decantado por siglos el derecho de propiedad y sus atributos, y se han seguido doctrinas extranjeras sumamente fundamentadas, este tipo de decisiones de los Tribunales constitucionales, más que desnaturalizar, se prestan para equívocos que fundamentan sentencias posteriores y rompen con el tan conocido principio de conservación del derecho.

 Palabras clave

Corte Constitucional, propiedad, arbitrariedad, conservación del derecho.

INTRODUCCIÓN

La disyuntiva que surge entre la permanencia de las normas y la constitucionalidad de las mismas no ha sido en todas las ocasiones resuelta de forma adecuada por la Corte Constitucional, que en el afán de proteger la Carta política y darle primacía a sus disposiciones, le ha restado importancia a términos que se encuentran en normas de rango inferior cuyos conceptos son primordiales para procurar la coherencia del ordenamiento jurídico nacional.

El derecho de bienes no es una excepción a dicha problemática.  Siendo primordial en su estudio el concepto de derecho de propiedad consagrado en el artículo. 669 C.C.  Que versa:

El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno

A primera vista esta disposición tiene un tinte individualista y generó en una de las primeras Cortes Constitucionales ese sentimiento de incompatibilidad con la Carta Política en la que recientemente se había fortalecido el concepto de función social y a la que el uso arbitrario de los derechos parecía disconforme. Dicho sentir se plasmó en  la sentencia C-595/99 que será el objeto de análisis del presente artículo.

Las dudas que genera esta decisión, a mi parecer son puntuales: ¿se desnaturaliza el derecho real de propiedad cuando deja de hablarse del elemento “arbitrariedad” con la decisión de la Corte en la Sentencia C-595/99? ¿No será correcto afirmar, más bien, que en un ordenamiento en el que se ha decantado por siglos el derecho de propiedad junto con sus atributos y en tanto se han seguido doctrinas extranjeras sumamente fundamentadas, este tipo de decisiones de los Tribunales constitucionales se prestan para equívocos y generan dudas como la inicialmente planteada?

  1. LA SENTENCIA C-595/99

En la sentencia que se analiza, fue declarada inexequible la palabra “arbitrariamente” del artículo 669 C.C que trae la definición de dominio (o propiedad).

Se basa la Corte en que con el Acto Legislativo No. 1 del agosto 5 de 1936, artículo 10, que reformó el artículo 31 de la Constitución de 1886, se buscó limitar esa idea individualista del derecho de propiedad, que tiene fundamento en una noción del Derecho Romano, que había sido llenada de contenido en los movimientos liberales de finales del siglo XVIII. En ellos, se pretendió entender al hombre como centro del Estado y como sujeto dotado de libertades naturales, que no habían sido concedidas por lo que Hobbes llamaría Leviatán, sino que le preceden y le dan fundamento.

Uno de los propósitos de la revolución francesa fue romper el vínculo político que tenía el dueño de la tierra con ella y con sus vasallos, también transformar el sistema feudal y reconocer a cada individuo como propietario. Esto tuvo como consecuencia, de la mano de la teoría de Locke, una nueva manera de entender la propiedad como atributo de la personalidad del hombre, que se predica, del propio cuerpo, del trabajo, etc. Frente a este panorama el Estado tan sólo, debe encargarse de que esas libertades se hagan efectivas.

Lo anterior no solo tuvo implicaciones en el contenido de las normas sino en los procesos de configuración jurídicos, económicos y sociales. Así Santella plantea que

“[d]e una parte, la regulación del dominio plasmada en la codificación concreta la garantía de la libertad del individuo frente a las injerencias indebidas del poder público en el ámbito patrimonial y sienta las reglas esenciales que deben regir el tráfico jurídico-privado en punto a la titularidad de este derecho”(Santella, 2013, pág. 15).

Así vemos, que la forma en que se delineaba el concepto de propiedad no sólo estaba dada por el nuevo modelo jurídico sino también económico. Pero además estaba dado fundamentalmente por la codificación y con gran reticencia a una regulación constitucional que representaba mayor injerencia estatal.

Efectivamente, lo que en cortas líneas se ha indicado respecto del concepto de propiedad en el régimen liberal, difiere notoriamente del pensamiento jurídico actual, dígase actual en Colombia desde el año 1936, pues fue entonces cuando  se empezó a entender que el interés general debía primar sobre el particular y que el Estado ya no basaba su actuar en el conocido  “laissez faire, laissez passer” de la revolución francesa.

Es por ello, dice la Corte, que aún en vigencia de dicha Carta Política se habían presentado varias demandas por la inconstitucionalidad de tal apartado del artículo. 669 C.C., todas en las cuales, había sido considerado como exequible, lo que a los ojos de la nueva Corporación era inconsistente con los principios superiores, pues:

“enfatizada de modo particular en la palabra arbitrariamente, así se hagan esfuerzos hermenéuticos tan artificiosos como inocuos para distinguir dos acepciones: caprichosamente, o según su arbitrio y optar por atribuirle al adverbio, en ese contexto, este último significado. Cualquiera de las dos opciones mantiene la concepción individualista que subyace a la norma demandada, incompatible con la disposición de orden superior incorporada en 1936, informada de una filosofía política construida precisamente a contrapelo del individualismo”(C-595/99)

Una vez entendida la necesidad de dudar sobre la coherencia de dicha norma con respecto a la superior, el panorama cambia con la entrada de la Carta 1991 puesto que con esta, además de una función social, la propiedad adquiere una función ecológica, tal como lo indica el artículo 58 CPN. Para este momento, las ideas de León Duguit ya habían permeado la legislación nacional, queriéndose prescindir de la noción de propiedad como derecho subjetivo adquirido, para abrir paso a un nuevo concepto: la función social de la propiedad.

Planteaba Duguit en su  libro “les transformations generales du droit prive” que la propiedad como institución jurídica es un concepto que se transforma para responder a las necesidades económicas. Para él, la evolución de este derecho se da en un sentido socialista y esto significa que la propiedad individual deja de ser un derecho del individuo, para convertirse en una función y, además, que las afectaciones colectivas a la riqueza individual son cada día más numerosas.

Frente a este planteamiento la visión individualista de los códigos civiles del Siglo XIX se queda corta, pues como se ha explicado antes, sus intenciones y presupuestos son distintos, de hecho son opuestos. En un Estado donde el sentido social prevalece, donde los compromisos que aquel tiene por mandato constitucional, implican una actuación concreta frente a las necesidades colectivas como: el salario, la alimentación, la salud y la educación. Es inadmisible, dice el autor,  que el Derecho no se preocupe por analizar la legitimidad de las apropiaciones existentes y mucho menos por tener en cuenta algo más que la afectación individual de los bienes.

La propiedad derecho subjetivo es una concepción de orden puramente metafísico, en contradicción radical con el positivismo moderno […] Hoy en día tenemos la clara conciencia de que el individuo no es un fin, sino un medio; que el individuo no es más que una rueda de la vasta máquina que constituye el cuerpo social” (Duguit, 1920, pág. 176).

El modelo había cambiado, y con él, no se podía seguir predicando el carácter absoluto de ese derecho, absoluto respecto del uso, goce y disposición y absoluto frente a las imposiciones del Estado.

Derecho subjetivo y función social y ecológica son conceptos que parecen irreconciliables. Así, el primero, propio del modelo liberal entendía al propietario como sujeto privilegiado, mientras que la visión social lo entiende como un funcionario, que debe administrar lo que posee en beneficio de los intereses sociales para ayudar a la construcción colectiva de la economía y del Estado.

Ahora, al hacer un paralelo entre los dos conceptos de propiedad someramente explicados como figura jurídica, y que responden a modelos de Estado y a contextos histórico-políticos, el resultado es una contradicción.  El papel del sujeto activo del derecho real de propiedad en la idea primigenia del Estado individualista plasmado en el código civil,  está sometiendo la cosa entera y exclusivamente para sí, por el contrario la noción planteada por Duguit, que ha sido adoptada por muchos Estados como parte de la construcción del Estado Social de Derecho, parece que lo hiciera sólo formalmente pues su actuar debe estar en función de los demás. De aquí surge una primera pregunta respecto de la Sentencia y es si este concepto comunitarista es conciliable con los pilares romanistas y liberales franceses del Derecho colombiano, pero este tema podrá ser objeto de un análisis posterior, aunque vale citar la respuesta a Duguit a la pregunta que aquí se suscita, que ya se le había formulado a la fecha de la publicación de su libro les transformations generales du droit prive:

“Comprendemos vuestra opinión, admitimos incluso que marchamos hacia un sistema de derecho en el que la propiedad tendrá por fundamento la obligación del propietario de cumplir una cierta función. Pero no hemos llegado todavía ahí;  […] no se puede inferir [de ello] la conclusión de que la noción de función social no haya todavía reemplazado la noción de derecho subjetivo, por lo que a la propiedad se refiere. La ley no ha intervenido todavía porque la necesidad no se ha hecho sentir todavía”. (Deguit, 1920, pág. 181)

Y  también la de la Corte Constitucional como intérprete autorizada de la norma suprema, quien ha mantenido y ha ampliado su postura en varias sentencias como por ejemplo: C-428/94, T-431/94, C-189/06, C-459/11, C-306/13,  en las que se dijo:

En el derecho moderno, se reconoce la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evolución de principios de orden  filosófico y político que han influido en el proceso  de su consolidación jurídica, los cuales han contribuido a limitar en buena  medida los atributos  o poderes  exorbitantes reconocidos a los propietarios. El carácter relativo y no absoluto del derecho de propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en diferentes sentencias (C-428/94 y T-431/94), habilita al legislador y excepcionalmente a las  autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho  derecho cuando medien razones de interés general que razonablemente las justifiquen”.

Concluye finalmente la Corporación  que, la propiedad en un Estado Social de Derecho, si bien debe ser entendida como fundamental, no debe estar sometida exclusivamente a las decisiones individualistas de los particulares. Las condiciones en las cuales el sistema liberal mantuvo  ciertas esferas sociales, no es admisible en la actualidad; todos los ciudadanos deben ser protegidos por el Estado e indirectamente, en virtud del principio de solidaridad, por todos los demás “iguales”, quienes, bien pueden buscar satisfacer sus intereses, pero observados bajo una nueva óptica estatal, pues ha de anteponerse el interés general.

No es, entonces, ajustada a la Constitución la palabra “arbitrariamente” dentro del artículo 669 C.C., teniendo claro que el calificativo “arbitrariamente” dentro de la definición del código civil de derecho de dominio no afecta la naturaleza de este derecho, pero sí desconoce el mandato del artículo 58 CPN.

  • EL DERECHO DE PROPIEDAD Y SUS ATRIBUTOS

La Sentencia muestra un conflicto muy actual entre derechos colectivos y derechos individuales, que no sólo presenta contradicciones en lo que hace al derecho de bienes, sino también al derecho laboral, al moderno derecho del consumo y como no, al derecho de los contratos y que ha venido siendo resuelto a favor de los derechos colectivos en el marco del Estado Social de Derecho.

Con todo, la propiedad en el régimen Colombiano no puede ser entendida a la luz de la teoría de Duguit, pues en ella no está un concepto fundamental del ordenamiento jurídico nacional, el derecho subjetivo. Nuestro derecho protege al particular, lo dota de autonomía para que disponga sobre lo propio, nociones todas que están articuladas y que tienen plena vigencia. Ahora, ello no quiere decir que la institución no se haya transformado, por supuesto que los pilares del siglo XVIII han cambiado, sobre todo porque hoy la Constitución, llena de derechos sociales y mecanismos que los hacen exigibles, es una verdadera norma jurídica suprema y porque en ella se ha dispuesto un modelo de Estado Social de Derecho, que tal como dijo la Corte Constitucional en sentencia SU-111/97 “tiene el poder jurídico de movilizar los órganos públicos en el sentido de concretar, en cada momento histórico, un modo de vida público y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad”.

Entonces, si no puede ser entendida como una función y sigue entendiéndose como derecho subjetivo, ¿Cuáles son los elementos que lo caracterizan ahora? La doctrina clásica habla de tres atributos: ius utendi, ius fruendi y ius abutendi y le da una importancia mayúscula al concepto de arbitrariedad tanto discutido por la Corte. Recordemos a civilistas, como Alessandri – quien también cita a Proudhon – cuando afirma que constituye parte fundamental del derecho de propiedad

porque otorga al titular de él la plenitud de derechos que un individuo puede tener; y así es el propietario de su casa, que puede obtener el máximo beneficio que ella produzca, y no rendir a nadie cuenta de eso. Esto lo dice claramente el artículo. 582 C.C.Chileno, […] para gozar y disponer de ella arbitrariamente” (Alessandri, 1937, pág. 135).

En los mismos términos José J. Gómez, doctrinante nacional, cuando indica que el ius abutendi, se refiere a la disposición con voluntad libre, voluntad que es elemento esencial de los atributos que tiene el propietario.

Pero no son ellos los únicos que hablan acerca de la importancia de este último elemento. En la Sentencia, en primer lugar, se encuentra la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación que consideraban, en igual medida, que era necesario declarar como exequible el apartado. No difería la argumentación de uno y de otro pues tomaron, en líneas generales, lo planteado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de agosto 1988 en la que se parte, tal como en esta ocasión, del análisis etimológico de la palabra y se concluye que a pesar de existir dos formas de entender la palabra arbitrariamente

es claro que la que ha de aplicarse es la primera, referida al arbitrio, a la voluntad o facultad que tiene el hombre de adoptar una resolución con preferencia a otra; en el caso que se examina, referido al dominio, ese arbitrio tiene como límite el derecho del otro y la ley”.

Debía entonces la Corte, estarse a lo resuelto, pues la correcta comprensión de dicha palabra no contravenía en ninguna medida la norma suprema, teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos y jurídicos no habían cambiado, pues el artículo 58 mantiene lo planteado en la reforma de 1936.

Sin embargo, hoy hablamos, siguiendo a Santella, de que el derecho de propiedad ha sufrido transformaciones en virtud del concepto de función social en tres vías: i) En su arquitectura: cuando se entiende que está compuesta por dos módulos: el social y el privado. ii) En su funcionamiento: pues se desprende de él una facultad de actuar y algunos casos obligación de hacerlo. iii) En su fundamento: no se fundamenta en sí misma, este, es compartido con la necesidad de que sirva a fines comunes. Y como consecuencia pueda haber (a) restricciones legítimas al ejercicio del derecho, y también (b) imposiciones de formas de ejercicio.

Ahora, esto no justifica las intervenciones apresuradas de la Corte Constitucional, en la medida en que las normas superiores si bien prevalecen respecto de todas las demás, la Corte debe buscar armonía con los regímenes jurídicos preexistentes, pero además porque la severidad de sus decisiones puede tener consecuencias adversas por llevar a equívocos; así por ejemplo, puede llegar a perderse de vista, sin ser ello lo que buscaba la Corte, elementos importantes dentro del concepto jurídico, de propiedad en este caso.

Y es que de hecho, cuando muchos pueden estarse preguntando si efectivamente la ausencia de este elemento puede llevar a la desnaturalización del concepto de propiedad, la misma Corte ha dicho que es precisamente la facultad de disposición, directamente relacionada con el calificativo “arbitrariamente” entendido como “según su arbitrio”, el elemento nuclear del derecho de propiedad.  Parece importante resaltar la  jurisprudencia alrededor de este tema: entre otras,  las sentencias T-427 de 1998, T-554 de 1998 ,  C-204 de 2001 , T-746 de 2001 , C-491 de 2002  y C-1172 de 2004 ,  en las que “ha reconocido que el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular” (C-189/06).

Estas decisiones han sido objeto de innumerables análisis. Aquí se rescata el realizado por Santella, quien en líneas generales solidifica la posición de la Corte en relación con este atributo, partiendo de la base de que los términos utilizados “goce y disposición” muestran una directa remisión al código civil y a su concepción clásica. Por lo que no parece coherente que la Corte Constitucional haya declarado inexequible el muy citado calificativo, pudiendo haberlo declarado exequible condicionalmente, para darle un sentido constitucional, pero además, armonizarlo con el precedente de dicha Corporación en relación con los elementos del derecho de propiedad.

2. EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL DERECHO

La Corte haciendo una interpretación, que no puede siquiera tildarse de exegética, pues no analizó el contenido global de los términos, dejó a un lado uno de los mandatos que la misma Constitución le impone y es el principio de preservación del derecho, tema frente al cual se había pronunciado la corporación en numerosas sentencias como: C-486/09, C-189/06, C-1153/05, C-065/97.

Dice Moncada Zapata que el concepto tiene origen en el derecho comparado y ha sido traído al ordenamiento por la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien lo definido en la sentencia C-466/97 de la siguiente manera:

los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democrático. Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento”.

Pues la única manera de dotar al ordenamiento de seguridad jurídica es estableciendo normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo y que se presumen ajustadas a derecho. Pero, más importante, para proteger el sistema democrático: la voz del Congreso de la República como representante del pueblo soberano (ART. 3 y 150 CPN) y la legitimidad que la participación y transparencia con la que ejerce su actividad le otorga a las normas.

Así mismo, la C-320/1997 tal como se indica a renglón seguido se dijo:

Si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que  la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima. Lo procedente es que la Corte aplique el principio de “conservación del derecho”. Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento.

Estaba, entonces, la Corte llamada a aplicar este principio en la sentencia C-595/99.

 

3. CONCLUSIONES

Si bien los abusos del individualismo han tenido como consecuencia nuevas formas de entender el Estado y una de ellas, el Estado Social de Derecho entendido como aquel en el cual la sociedad está por encima del individuo, es acogida en Colombia, aquello no podrá confundirse con la inexistencia de derechos individuales.

El derecho de dominio tiene tres características fundamentales: ius utendi, ius fruendi y ius abutendi, y parece poco razonable que la figura continúe teniendo su misma naturaleza si se quita uno de estos atributos. Por esto, sea lo primero decir que la Corte, en ningún momento pretendió transformar la naturaleza del derecho y en esa medida sus atributos se mantienen intactos, a lo menos con esta providencia, sin embargo, la eliminación del calificativo parece además de innecesaria, preocupante. En el derecho cada palabra tiene un significado fundamental dentro de la oración, su posición tiene un sentido y destino esencial, por lo que sería caprichoso querer quitar la palabra  arbitrariamente del artículo 669 C.C. cuando se refiere al adjetivo que complementa y llena de sentido el elemento  disposición; como la posibilidad del propietario de tomar decisiones libremente sobre la cosa que le pertenece que, sea necesario decir, a excepción de contadas Sentencias ha sido entendido como el núcleo esencial del derecho de propiedad. Desde tiempos de Bello, era claro que los tres elementos esenciales del derecho real de propiedad deben estar limitados por la ley y los derechos de los demás. En esa medida lo que bien puede generar la Sentencia son dos efectos: en primer lugar, abre la puerta a  decisiones que verdaderamente han llegado a límites exagerados en relación con el derecho de propiedad.

Un ejemplo paradigmático es la  sentencia C-189/06, que afrontó un problema en relación con los propietarios de bienes inmuebles en parques nacionales naturales. En esta decisión se demandó el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959 el accionante argumentaba que, una cosa son los gravámenes que se imponen a todos los bienes que integran un parque natural como bien público (C.P. artículo. 63), y otra totalmente distinta es desconocer el atributo de la enajenabilidad de la propiedad privada. La Corte planteó el siguiente problema jurídico ¿se desconoce el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, cuando en la norma demandada se prohíbe “las ventas de tierras” que integran el denominado Sistema de Parques Nacionales Naturales?  Dijo la Corporación:

No se desconoce el citado núcleo esencial cuando se imponen por el legislador prohibiciones temporales de enajenación sobre algunos bienes, o en ciertos casos, limitaciones intemporales o por extensos períodos de tiempo, siempre y cuando se acredite que las mismas, además de preservar un interés superior orientado a realizar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen incólume los atributos de goce, uso y explotación que le permitan a su titular -de acuerdo con las limitaciones previstas en el ordenamiento jurídico- obtener algún tipo de utilidad económica que justifique la presencia de un interés privado en la propiedad.

[…]No obstante, debe aclararse, que en cuanto se afecte el núcleo esencial del derecho de propiedad con la referida afectación el respectivo inmueble debe ser adquirido mediante compra o expropiación.

De esta manera, se dejó a un lado la posición que la Corte había aplicado en virtud de la cual: la disposición se entendía como núcleo del derecho de propiedad para decir ahora,  qu su núcleo es el uso y el goce limitado, y  que la disposición sin posibilidad de enajenación nos permite hablar, sin duda, de un derecho de propiedad con la misma naturaleza. Esto parece, a todas luces, una limitación exagerada a un uso legítimo del derecho de propiedad, ahora sin uno de sus pilares, sin la posibilidad de ser objeto de transacciones en el mercado.

Y la Sentencia  C-119/06, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 2, 6 y 10 de la Ley 66 de 1993 que consagra un conjunto de  medidas que obligan a las instituciones bancarias a cargo de la recaudación de los depósitos judiciales a girar a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el producto trimestral de estos dineros. El accionante argumentó que dichas normas establecen a favor del Estado el aprovechamiento y apoderamiento de bienes de particulares lo que se constituye en una vulneración de la propiedad privada de los depositantes. Y se extrajo el siguiente problema jurídico:  ¿las normas demandadas, al disponer que el Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero girarán a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el producto trimestral de los depósitos judiciales (Art. 2º) y señalar la destinación del mismo (Arts. 6º y 10) quebranta el derecho de propiedad privada (art. 58 C. Pol.), la prohibición de confiscación (Art. 34 C. Pol.) y el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.)? La Corte consideró que no existía violación a la Constitución y expresó:

aunque la Constitución garantiza la propiedad privada, como se señaló en estas consideraciones, no garantiza el máximo beneficio de ella, por no ser un derecho absoluto y ser, por el contrario, una función social que implica obligaciones y limitaciones, las cuales puede imponer el Estado en desarrollo de la dirección general de la economía y de su potestad de intervención por mandato de la ley, conforme a lo previsto en los Arts. 58 y 334 superiores”.

Y en segundo lugar,  la sentencia C-595/99 genera dudas en la doctrina y en aquellos que tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, como la planteada en este artículo, frente al contenido del derecho de propiedad. Por lo que bien podría haberse buscado la declaración de  exequibilidad condicionada en la que se hubiere resaltado la noción de función social y ecológica, para introducir lentamente esa nueva concepción de la propiedad  en su arquitectura y finalidad,  a través del apartado final del artículo “no siendo contra ley ni contra derecho ajeno” llenándolo de mayor contenido y fuerza.

Todo lo anterior, para decir algo que parecería obvio, pero que como se puede observar en este último ejemplo citado, puede no resultarlo tanto: la relevancia del calificativo arbitrariamente dentro del artículo era grande y su declaración de inexequibilidad era innecesaria. Este calificativo “no le quita ni le pone” al cumplimiento del artículo 58 CPN pues la propiedad ya se encontraba limitada   por la ley y los derechos de terceros.  Ejemplos como el analizado en este escrito debe llevar a la reflexión para que a futuro los esfuerzos se enfoquen en materializar el Estado Social de Derecho y no se limiten a hacer cambios irrelevantes en las figuras existentes, que adicionalmente puede comenzar a agrietar instituciones fundamentales del Derecho de forma innecesaria.

4. BILIOGRAFÍA

ALDUNATE LIZANA, Eduardo. Evolución histórica del concepto de propiedad. En Revista de estudios histórico-jurídicos N° 30 de la Universidad de Valparaíso. Valparaíso, 2008. http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-54552008000100013 (Consultada el 29 de Septiembre de 2016)

ALESSANDRI RODRIGUEZ, Arturo. Curso de Derecho Civil, Tomo III. Ed. Jurídica Ediar-Conosur, Santiago, 1937.

DUGUIT, León. Las Transformaciones Generales del Derecho Drivado Desde El Código de Napoleón. Ed. Librería Francisco Beltrán. París, 1920.

FIGUEROA MEJÍA, Giovanni Azael. La Presunción de Constitucionalidad de la Ley Como Criterio Jurisprudencial. Especial Análisis del Caso Mexicano. En “Constitucionalismo. Dos Siglos de su Nacimiento en América Latina”, México DF. 2013.

http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/7/3455/12.pdf (Consultada el 29 de Septiembre de 2016)

GÓMEZ R., José J. Bienes. Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1981.

MONCADA ZAPATA, Juan Carlos. Principios para la interpretación de la Constitución en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. En Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho. Lima, 2000. pgs. 133-172

https://dialnet.unirioja.es/buscar/documentos?querysDismax.DOCUMENTAL_TODO=Principios+para+la+interpretaci%C3%B3n+de+la+Constituci%C3%B3n+en+la+jurisprudencia+de+la+Corte+Constitucional+colombiana+ (Consultada el 29 de Septiembre de 2016)

 SANTELLA QUINTERO, Héctor.  El Régimen Constitucional de La Propiedad Privada Y su Garantía en Colombia. Tesis Doctoral Universidad Autónoma de Madrid. Madrid, 2010.

https://repositorio.uam.es/bitstream/handle/10486/5246/33749_santaella_quintero_hector.pdf?sequence=1 (Consultada el 29 de Septiembre de 2016)

 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil tomo II. Ed. Temis, Bogotá, 2011.

VELASQUEZ  JARAMILLO, Luis Gillermo. Bienes. Ed. Librería señal editora, Medellín, 1988.