ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD POR ENFERMEDADES HUÉRFANAS Y PREEXISTENTES

 

Descargar
Por: GABRIELA AUDREA SALAS OROZCO[1]

 

Sumario

  1. Introducción. 2. Concepto de responsabilidad precontractual y extracontractual. 3. Concepto se seguro. 4. Concepto de seguro médico y el derecho constitucional a la salud. 5.  Enfermedades preexistentes y enfermedades huérfanas. 6.  Análisis. 7. Conclusión. 8. Bibliografía.

 Resumen

 No hay discusión respecto a la apremiante necesidad de un acceso efectivo a la salud, no obstante, por su demanda, lo seguros médicos ofrecen servicios y atención especial, previo cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley y el contrato. Es en este punto en el que se centra la discusión sobre ¿Qué ocurre cuando hay elementos que no se establecieron previamente, pero que igualmente afectan al asegurado? Este es el escenario de las enfermedades huérfanas y preexistentes y la importancia de que la responsabilidad de los daños que se ocasionen por su falta de atención no salga de la esfera de responsabilidad del contrato.

 Palabras Claves

 Seguro de vida, examen médico, enfermedades huérfanas, enfermedades preexistentes, contrato de prestación de servicios de salud, responsabilidad precontractual, responsabilidad extracontractual.

  1. INTRODUCCIÓN

 En la actualidad existen un sinnúmero de problemas alrededor de los contratos de prestación de servicios de salud. La relación surgida entre el usuario y la empresa de seguros médicos es de derecho privado, donde priman los principios de la autonomía de la voluntad privada y que el contrato es ley entre las partes que conlleva distintos tipos responsabilidad.

Este documento espera contribuir con el análisis de los conceptos de responsabilidad extracontractual y precontractual en el sector de los seguros de salud, enfatizando en las enfermedades preexistentes y huérfanas, así como su implicación frente a la garantía del derecho fundamental a la salud consagrado en la Constitución. Aunque se reconoce la naturaleza privada del contrato, su objeto tiene incidencia en el servicio público de salud,   ya que la la ejecución de los planes de seguros puede involucrar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado, tales como la vida, la integridad física y la salud.

Se hará una breve introducción por la legislación colombiana en materia de aseguramiento de la salud, tomando como punto inicial el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Finalmente, un análisis determinará los tipos de responsabilidad y su aplicabilidad a los contratos de seguro médico, bajo la advertencia de que se está frente a un contrato de adhesión.

  1. CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

 La responsabilidad, según De Cupis: “constituye una carga económica, un perjuicio para el patrimonio del responsable, que corresponde a la transferencia, efectuada por el ordenamiento jurídico, del daño experimentado por el perjudicado a la persona del responsable. El cual, por responder del daño, lo que hace, en definitiva, es soportar el daño mismo”[2].

El seguro de responsabilidad civil fue introducido en el ordenamiento jurídico colombiano por el Código de Comercio; sin embargo, a lo largo de su existencia ha tenido varias modificaciones, las cuales aparecen consignadas en las leyes 54 de 1990 y 389 de 1997. El artículo 1127, original del Código de Comercio definía el seguro de responsabilidad como aquél que “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley. Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, con la restricción indicada en el artículo 1055”[3].

Por otra parte, la responsabilidad precontractual es el perjuicio que se causa en el antecontrato; pero al pretender definir dicha responsabilidad y aterrizarla en materia de seguros médicos, se debe tener en cuenta la connotación que tiene dentro de un contrato, pues aunque es un proyecto de contrato, en donde se estipulan las condiciones previas para contratar, no deja de ser  “ un acto que prepara el contrato hasta su última fase; es ya un acuerdo de voluntades completo; acuerdo de las partes sobre la conclusión del contrato”[4].

Sin embargo, no se está aún frente a un contrato en pleno sentido, porque hace falta: el consentimiento y la voluntad definitiva de confórmalo. Una de las bases principales del antecontrato es el diálogo que mantienen las partes, y que servirá de fundamento para tomar la decisión de suscribirlo. Es decir, dichos diálogos previos  le permiten conocer a profundidad los efectos jurídicos que el contrato tendrá sobre ellos e incluso tener la posibilidad de modificarlos.

 Como se puede deducir, el diálogo y las actuaciones previas al contrato, crean entre las partes una confianza de satisfacer sus intereses (la firma del contrato), confianza que eventualmente puede ser defraudada por la contraparte. Lo anterior ¿implica que la parte defraudada esta desprotegida legalmente? Tendría que analizarse el caso concreto para discutir si efectivamente se crearon derechos eventuales, cuya defraudación tuvo como consecuencia un perjuicio para la contraparte.

¿Por qué podemos hablar de derechos eventuales? Porque “el antecontrato es un acto jurídico. Es una conclusión de un acto definitivo mediante la obtención del consentimiento adelantado de una de las partes”[5]. Es decir, se está frente a la posibilidad de que los actos previos al contrato puedan generar la obligación de resarcir el daño ocasionado, en virtud de los derechos eventuales nacidos de la confianza legítima y la buena fe; pero, no es una responsabilidad que opere de manera automática por la simple negociación de las partes; la ruptura de las negociaciones puede generar un perjuicio, pero no todo perjuicio es resarcible.

Se pasa así a la responsabilidad extracontractual, donde como consecuencia de un hecho se causa un perjuicio a otra persona. Es el incurrimiento en una omisión del deber de no inferir daño al otro.

Por lo tanto, los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) se estructuran con base en un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles. Es decir, para quien fue condenado a su pago, dado que aquél es el que se sufre si “el objeto del daño es un interés actual, o sea, el interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en el que el daño se ha ocasionado”[6].

  1. CONCEPTO DE SEGURO

El actual Código de Comercio, en su artículo 1036 define el contrato de seguro como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Este contrato se ha traído al área médica, con la oferta de planes de seguro dentro del sistema de salud. A pesar de que el contrato de seguro médico, con el cual se pretende el cumplimiento de un derecho constitucional, debería atender a la definición dada en esta disposición, esta forma de seguro, siendo el POSS su expresión más básica, este no es consensual; esto por cuanto hace parte de las garantías que el estado debe asegurar en el marco de la prestación social del servicio salud. Es solo en materia de planes especializados de salud, como ocurre con las medina preopagada, en donde los usuarios tienen acceso a un plan más amplio y ajustable a sus necesidades, sin perder las nociones básicas reguladas en la ley. En este caso, sí se está frente a un contrato consensual.

Resulta pertinente precisar dos elementos: el primer elemento se refiere a lo aleatorio, porque se basa en la ocurrencia de un hecho, recae sobre un hecho futuro eventual, y, con base a él, una de las partes se compromete a actuar a favor de la otra cuando se presente; mientras que el segundo a la ejecución sucesiva, donde se cumplen una serie de prestaciones independientes durante un tiempo determinado.

  1. CONCEPTO DE SEGURO MÉDICO Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD

La Sentencia SU-039 de 1998, citada en Sentencia T-171 de 2003 define el contrato de seguro médico:

“(…) el contrato de servicios de medicina prepagada  reúne las características de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecución sucesiva en los términos del Código Civil y surge al mundo jurídico como un contrato de adhesión, según el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a través de cláusulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por una de las partes en los términos aprobados por el organismo de intervención estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptación y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha señalado la doctrina, en los contratos de adhesión una de las partes impone “la ley del contrato”

“(…) pero que requieren al igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contratos, aun cuando derivadas de la ejecución de los mismos, que la actuación de una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realización de las prestaciones en la forma esperada, según el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una máxima expresión del principio de la buena fe para la interpretación del vínculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por ese carácter de adhesión”[7].

El Decreto 806 de 1998, por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional, definía la obligación del Estado de brindar o garantizar el efectivo acceso a la salud, garantizando el cumplimiento del artículo 48 y 49 de la Constitución Política, los cuales protegen el derecho a la salud y a la Seguridad Social, respectivamente y que son irrenunciables.

Para ello el artículo 11 del Decreto ya mencionado, imponía la obligación de acudir a una consulta general de primer nivel de atención, para calificar y clasificar la condición actual de la persona. Hasta aquí, se puede afirmar que dicha consulta médica independiente de las modificaciones al régimen siempre sería un acto previo del contrato de seguro médico, donde si bien las cláusulas de este no podrán ser modificadas, se identifican los términos del seguro (edad, sexo, enfermedades presentes del futuro asegurado, etc.)

Al ser un contrato cuyo objetivo es el mayor número de personas suscritas, y, que en incluso opera de manera gratuita para algunos, debe tener un mecanismo de financiación y control de gastos; es así como surgen las exclusiones y limitaciones, es decir, casos en los que los mecanismos de restablecimiento de la salud (medicamentos, tratamientos etc) no son cubiertos por el asegurador.

Cabe preguntarse: ¿se vulnera el derecho a la salud? Mientras el Decreto 806 de 1998, en su artículo 10 afirmaba que aquellas actividades definidas expresamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, como lo son los procedimientos estéticos, cosméticos, suntuarios, o que sean el resultado de una complicación de alguna de las intervenciones mencionadas.

Acto seguido, en su segundo inciso afirmaba: “En ningún caso se financiarán con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o intervenciones de carácter experimental o no aceptados por la ciencia médica en el ámbito de organizaciones tales como las sociedades científicas, colegios de médicos, Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud”

¿De qué manera opera esa exclusión? El Decreto 1222 de 1994 define cuál es el tratamiento que se debe dar antes y después de la exclusión, además de la consecuencia de la no determinación expresa de esta antes de la firma del contrato.

“Las exclusiones deberán estar expresamente previstas en el contrato. Sobre el particular se deberán precisar las patologías, los procedimientos, exámenes diagnósticos específicos que se excluyan y el tiempo durante el cual no serán cubiertos, por parte de la entidad de medicina prepagada. Las exclusiones que no se consagren expresamente no podrán oponerse al usuario.

“No se podrán acordar exclusiones sobre malformaciones, afecciones o enfermedades que se puedan derivar de factores de riesgo propios de éstas”[8].

Así pues, se necesita de un acto previo, que es la remisión que hará el médico general, donde determinará el estado de salud actual del paciente; y la información plena hacia el futuro asegurado, teniendo como base que la exclusión de determinadas circunstancias se hace de manera unilateral, permitiéndole a la persona el conocimiento pleno del máximo alcance del contrato.

Aclarado tal aspecto por la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en su artículo 10 expone los derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud:

“Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud:

“c) A mantener una comunicación plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante;

“d) A obtener información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud” [9].

  1. ENFERMEDADES PREEXISTENTES Y ENFERMEDADES HUÉRFANAS.

La preexistencia es definida por el Decreto 1222 de 1994 en su artículo primero:

“Se considera preexistencia toda enfermedad, malformación o afección que se pueda demostrar existía a la fecha de iniciación del contrato o vinculación, sin perjuicio de que se pueda diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas.

“La demostración de la existencia de factores de riesgo, como hábitos especiales o condiciones físicas o genéticas, no podrán ser fundamento único para el diagnóstico a través del cual se califique una preexistencia”[10].

Mientras que las enfermedades huérfanas, son reguladas mediante la Ley 1392 de 2010 por medio de la cual se reconocen las enfermedades huérfanas como de especial interés y se adoptan normas tendientes a garantizar la protección social por parte del Estado colombiano a la población que padece de enfermedades huérfanas y sus cuidadores, y son definidas como:

“Aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahuérfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada.

“PARÁGRAFO. Con el fin de mantener unificada la lista de denominación de las enfermedades huérfanas, el Ministerio de la Protección Social emitirá y actualizará esta lista cada dos años a través de acuerdos con la Comisión de Regulación en Salud (CRES), o el organismo competente“[11]

Por otra parte, el Estado colombiano tiene la obligación de reglamentar su diagnóstico e inclusión en los planes de salud, para que sean desarrollados y se garantice su efectivo cumplimiento, consagrada en el artículo 6:

“Dentro de los deberes que estarán a cargo del Gobierno Nacional, se determinan los siguientes:

“2. Evaluar y definir a través del proceso definido con la Comisión de Regulación en Salud (CRES), los servicios de pruebas diagnósticas que es necesario incluir en el plan de beneficios con su respectivo ajuste de UPC, para que las aseguradoras de planes de beneficios puedan garantizar el estudio y diagnóstico”.

 

  1. ANÁLISIS

¿Qué implicación tiene la no inclusión explícita en el contrato? ¿En qué casos puede hablarse de responsabilidad extracontractual o precontractual?

Se tiene como punto de partida que antes de efectuarse el contrato de seguro médico, el futuro asegurado debe acudir ante un médico general para que se haga una valoración total del estado físico de la persona, con el fin de constatar las condiciones de salud del asegurado y consignar cualquier enfermedad que se tenga previamente. De igual forma esta valoración no puede catalogar como enfermedad preexistente las probabilidades genéticas o los hábitos de las personas futuras a ser aseguradas. Su objetivo es determinar las condiciones particulares que tendrá el seguro (tiempo y circunstancias aseguradas) pero no el denegar el aseguramiento de la persona.

Sin embargo, existe un medio de justificación, y es la demostración objetiva de que dicha enfermedad, a pesar de que no fue observada previamente al contrato, puede determinarse posteriormente que existía tiempo antes del aseguramiento. Ahora bien, ¿Cuál es la consecuencia de esta situación? La obligación de cubrir el tratamiento, a menos que se demuestre, de manera objetiva, la existencia previa de la enfermedad, pues la razón de este contrato es el aseguramiento de las enfermedades o eventos que se presenten después de su suscripción.

Cuando el servicio de salud es brindado por el Estado de forma gratuita, no es común hablar de una perjuicio causado previamente a la celebración del contrato; sin embargo, cuando es prestado por una entidad privada (previa autorización del Estado) y se desea acceder a un catálogo más especializado de salud, se debe pagar periódicamente una prima de servicio, con el objetivo de que en caso de presentarse una enfermedad, dicha sea tratada de manera rápida y efectiva, y ahí se presentaría una eventual responsabilidad.

Merece preguntarse: ¿Puede denegarse ante el acontecimiento de una enfermedad huérfana? Dichas enfermedades tienen un tratamiento especial y así lo confirma la Ley 1392 de 2010, sin embargo, todos aquellos tratamientos que puedan ser ofrecidos por el seguro, deberán prestarse, mientras se encuentra una alternativa a través de un Centro para el Manejo de Enfermedades Huérfanas. En todo caso, no se puede hablar de la falta de lealtad del futuro asegurado (en los casos de seguro privado) porque sería exigirle tener pleno conocimiento de circunstancias que son incluso ajenas a la ciencia.

Tratándose del contrato de seguro, en caso de ambigüedad o imprecisión en las estipulaciones, la hermenéutica que se les dé debe preferir, antes que la elusión de riesgos, unos efectos adversos a quien la redactó y favorecedores a la parte que adhiere al clausulado, con el fin de superar cualquier inequidad y evitar el abuso de la posición dominante de la compañía aseguradora, que debe actuar con lealtad en cuanto a la fijación del nivel de responsabilidad asumida de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio.

Criterio que ha sido expuesto en varias ocasiones por la Sala, con especial énfasis en la Sentencia CSJ SC, 27 ago. 2008, Rad. 1997-14171-01[12], al exponer que:

“(…) como se historió en providencia del 29 de enero de 1998 (exp. 4894), de antaño, la doctrina de esta Corte (CLXVI, pág. 123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, “en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante”

“(…) En armonía también con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento ‘de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado[13]”

  1. CONCLUSIÓN

Los contratos de seguro médico, al tener como objetivo la materialización del artículo 48 y 49 de la Constitución Política, son contratos de adhesión, no solo por ser suscritos de manera masiva sino también por la necesidad de una igualdad material y un efectivo control y cumplimiento de las obligaciones del asegurador.

Mientras que, en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POSS, la carga onerosa que asume el asegurado es mínima, en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, POS, la persona debe asumir una contribución periódica. ¿En qué caso se puede hablar de responsabilidad extracontractual o precontractual? Cuando se esté frente al Régimen Contributivo, el Estado no puede abstenerse de prestar el servicio, salvo los casos anteriormente mencionados (cirugías estéticas, cosméticas etc), sin embargo, sí cabe hablar de responsabilidad precontractual frente a los planes de medicina prepagada, puesto que la oferta del mercado ofrece diferentes centros de atención, diferentes especialistas y sobre todo diferentes tarifas.

El no cumplimiento con los procedimientos informados en la etapa previa, implica la pérdida de oportunidad que tuvo la persona de contratar con otro asegurador. Es decir, todo aquel incumplimiento que surja después de la suscripción del contrato será regido bajo la responsabilidad contractual; pero surge aquí la necesidad de recobrar aquellos gastos que la persona incurrió con el fin de obtener los beneficios de determinado contrato, como puede ser el pago de consultas extras o la cancelación anticipada de planes que lo protegían.

Adicionalmente, ya se mencionó que la negligencia del asegurador, al momento de la determinación de las exclusiones, no lo exoneran de la responsabilidad de responder por ellos, en vigencia del contrato, con base en la confianza legítima que inspiró en la contraparte. Por otra parte, la falta de conocimiento sobre una enfermedad, que no fue detectada en el examen practicado por el medico general tampoco servirá de exoneración.

Finalmente, ante las enfermedades huérfanas, dichas personas cuentan con una protección especial del Estado, el cual busca que, ante su evidente situación de indefensión, no sean objeto de discriminación. Como consecuencia, el asegurador deberá responder por aquellos tratamientos que permitan la mejoría en la persona, tratamiento que será reforzado por el Centro para el Manejo de Enfermedades Huérfanas.

Por lo tanto, se propone que las anteriores situaciones sean regidas por la responsabilidad precontractual, que implica un mayor deber de lealtad y buena fe de las partes, quienes ya han tenido una aproximación, saben de sus deberes, y, en el caso de los contratos de seguro médicos sus obligaciones, tratándose de un contracto vinculado al derecho fundamental a la salud.

En resumen, el fundamento de dicha responsabilidad debe ser el resarcimiento, es decir, que dicho perjuicio deba ser resarcible, donde se compruebe efectivamente que la persona tenía la expectativa de ser asegurado por medio de determinado contrato, a pesar de tener otras opciones; estando frente a la “pérdida de la oportunidad” denominada así por la doctrina.

  1. BIBLIOGRAFÍA

Leyes

COLOMBIA. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Decreto 806 (30 de abril de 1998). Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. Bogotá D.C.

COLOMBIA. CONGRESO DE COLOMBIA. Ley 1392 (2 de julio de 2010). Por medio de la cual se reconocen las enfermedades huérfanas como de especial interés y se adoptan normas tendientes a garantizar la protección social por parte del Estado colombiano a la población que padece de enfermedades huérfanas y sus cuidadores. Bogotá D.C.

COLOMBIA. CONGRESO DE COLOMBIA. Ley Estatutaria 1751 (16 de febrero de 2015). Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Bogotá D.C.

COLOMBIA. MINISTERIO DE SALUD. Decreto 1222 (17 de junio de 1994). Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada. Bogotá D.C.

Decretos

COLOMBIA. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Decreto 663 (2 de abril de 1993). Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. Bogotá D.C.

Sentencias

COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia 2011-00036/20070. (6 de diciembre de 2017) Expediente: 25000-23-27-000-2011-00036-01 (20070) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-032 (16 de febrero de 1998) Expediente T-146516. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-039 (19 febrero 1998). Expediente T-140.006. M.P Hernando Herrera Vergara.

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-152 (27 de febrero de 2006) Expediente T-1236669. M.P. Rodrigo Escobar Gil

COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-325. (3 de junio de 2014) Expediente T-4219603. M.P. María Victoria Calle Correa.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Expediente 11001-3103-022-1997-14171-01. (27 de agosto de 2008). M.P. William Namén Vargas.

COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Expediente 05001-31-03-005-2008-00497-01. (12 de diciembre de 2017) M.P. Ariel Salazar Ramírez.

Doctrina

BREBBIA, Roberto. Responsabilidad precontractual. Editorial La Rocca, Buenos Aires, 1987.

DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Barcelona, Bosch Casa Editorial S.A., 1975.

JARAMILLO, Carlos. Derecho de seguros y reaseguros. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, Editorial Ibáñez, 2015. Citado el 17 de mayo de 2018. Disponible en:

http://cienciasjuridicas.javeriana.edu.co/documents/3722972/4273110/preliminares/356bca64-dcbb-45d4-a089-2798d4324203

HILSENRAD, Arthur. Las obligaciones precontractuales, Prólogo de Rene Demogue. Madrid, Editorial Góngora.

HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Vol. II. Bogotá.  Universidad Externado de Colombia, 2015.

NOTAS:

[1] Estudiante Quinto año. Universidad Externado de Colombia

[2] DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Barcelona, Bosch Casa Editorial S.A., 1975. p. 745

[3] Ibíd., p. 745.

[4] HILSENRAD, Arthur. Las obligaciones precontractuales, Prólogo de Rene Demogue. Madrid, Editorial Góngora. p. 22.

[5] Ibíd., p. 23.

[6] DE CUPIS, Adriano. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Barcelona, Bosch Casa Editorial S.A., 1975, p. 312.

[7]COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-039 (19 febrero 1998). Expediente T-140.006. M.P Hernando Herrera Vergara. p. 18.

[8] COLOMBIA. MINISTERIO DE SALUD. Decreto 1222 (17 de junio de 1994). Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada. Bogotá D.C.

[9]  COLOMBIA. CONGRESO DE COLOMBIA. Ley Estatutaria 1751 (16 de febrero de 2015). Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Bogotá D.C.

[10] COLOMBIA. MINISTERIO DE SALUD. Decreto 1222 (17 de junio de 1994). Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada. Bogotá D.C.

[11] COLOMBIA. CONGRESO DE COLOMBIA. Ley 1392 (2 de julio de 2010). Por medio de la cual se reconocen las enfermedades huérfanas como de especial interés y se adoptan normas tendientes a garantizar la protección social por parte del Estado colombiano a la población que padece de enfermedades huérfanas y sus cuidadores. Bogotá D.C

[12] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Expediente 05001-31-03-005-2008-00497-01. (12 de diciembre de 2017) M.P. Ariel Salazar Ramírez. p.60.

[13] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Expediente 11001-3103-022-1997-14171-01. (27 de agosto de 2008). M.P. William Namén Vargas. pp. 35 – 36.