CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE ALIMENTOS DURANTE LA PANDEMIA

 

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Por: Gabriela Guantiva, Daniela Ávila, Ángela Lora y Ariana Gutiérrez*

 

Resumen. La llegada de la pandemia del Covid 19 y sus consecuencias, ha implicado que muchas personas vean disminuidos sus ingresos, que sus condiciones de vida y las de sus familias se hayan visto especialmente afectadas. En este escenario, el incumplimiento, que parecería no ser culposo, de las cuotas alimentarias a favor de los niños, niñas y adolescentes es uno que presenta una especial relevancia. Por lo anterior, este trabajo pretende presenta argumentos con base en los cuales se concluirá que, aún en el marco de la emergencia sanitaria que se está viviendo, el derecho a los alimentos no puede verse limitado, pues constituye el modo de subsistencia de individuos de especial protección, ni puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito para excusar su cumplimiento.

Sumario:  Introducción. 1. Regulación del derecho de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes. 2. Razones por las cuales puede limitarse el derecho de alimentos. 3. Efectos de la pandemia del Covid-19 sobre la obligación alimentaria. 4. ¿la pandemia del Covid 19 es constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor? 5. Conclusiones. 6. Referencias.

Palabras clave: Obligación alimentaria, derecho de alimentos, Covid–19, responsabilidad parental, fuerza mayor, caso fortuito.

 

INTRODUCCIÓN

El virus COVID-19, es una afección respiratoria causada por el virus SARSCoV[1], que se ha propagado desde China hacia todos los paises del mundo, generando un gran impacto en cada uno de ellos y aumentando, a su vez, los niveles mortalidad. Sin embargo, también se han visto radicalmente transformados aspectos de la vida diaria tales como el trabajo, la educación, la economía, el aprovechamiento del tiempo y, principalmente, la convivencia al interior de los hogares.

Para su control y manejo, los gobiernos tuvieron que establecer, entre otras, una estrategia de manejo encaminada a imponer un aislamiento social obligatorio a toda la ciudadanía. De esto se deriva que muchas personas deban permanecer mayor tiempo en sus hogares y que, consecuentemente, se hayan visto incrementados los conflictos en el seno familiar, esto, por fallas en la comunicación, por una mayor exposición a la violencia intrafamiliar y por la grave afectación económica que se ha generalizado en todas las naciones, relacionada con la pérdida de empleo, un mayor gasto en alimentos, servicios públicos e implementos de aseo y desinfección, entre otros. Todo lo cual deviene, naturalmente, en una afectación a la economía familiar.

Cabe destacar que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, siendo, frente a la pandemia, el primer eslabón en la cadena para la prevención y el cuidado ante el contagio. Es por ello de vital importancia la atención de los más cercanos en el cuidado físico y emocional de todos sus miembros, especialmente de los más pequeños o de aquellos que tienen una edad avanzada, quienes, por las medidas relacionadas con anterioridad, son quienes cuentan con restricciones más severas y, en consecuencia, pueden verse más afectados en caso de contacto con el virus. Por lo anterior, es relevante que al interior de la familia se tomen todas las medidas necesarias para asegurar el buen estado de todas las personas del hogar, especialmente en aspectos relacionados con el cuidado físico, la alimentación y un adecuado acompañamiento emocional.

Ahora bien, lo cierto es que los casos de contagio de COVID-19 y las medidas de contención del mismo, han creado incertidumbre frente a la vida misma, tanto en el cambio abrupto en el desarrollo de actividades laborales, académicas y la convivencia familiar, como en las obligaciones de cada ciudadano para consigo mismo y su familia.

Una de estas obligaciones es la del derecho de alimentos, la cual, la mayoría de las veces se constituye en favor de niños, niñas y adolescentes (en Adelante NNA). Esta obligación se encuentra a cargo del padre o madre que no tiene en su cuidado al NNA, pero cuyo apoyo externo es fundamental para garantizar los recursos que necesita el NNA para su desarrollo y protección. Así pues, la llegada de la pandemia ha traido consigo una inestabilidad económica, que afecta de forma directa la obligación de los padres de pagar alimentos[2]. Con la pandemia, algunos padres y madres obligados a proveer alimentos a sus hijos están evadiendo su responsabilidad, lo que pone en gran riesgo la garantía de una vida digna y un desarrollo adecuado para los NNA.

Es por lo anterior que este trabajo pretende resaltar la vigencia de la obligación de pagar alimentos, aún en el marco de las circunstancias especiales que nos presenta la pandemia del Covid–19.  Para contextualizar la idea, se presentará un desarrollo del derecho de alimentos a través de normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que lo regulan; posteriormente se expondrán algunos argumentos para limitar el cumplimiento de la obligación y en un último momento se presentarán las razones que fundamentan la prevalencia de éste para la garantía de derechos de niños, niñas y adolescentes, a pesar de la pandemia.

 

1. REGULACIÓN DEL DERECHO DE ALIMENTOS A FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En Colombia el régimen de alimentos a favor de los niños, niñas y adolescentes se constituye como un derecho fundamental para su desarrollo integral, reconocido desde la Constitución Política[3], en donde se resalta su importancia, pues no es solo una obligación de la familia, sino también de la Sociedad y el Estado. Otras disposiciones, como la Convención de los Derechos de los niños y las niñas, consagran este derecho y le dan una gran relevancia[4]. Así pues, mediante políticas públicas[5] el gobierno se encarga de ayudar al fortalecimiento de la red de alimentación para los niños, niñas y adolescentes, en especial para la primera infancia y para aquellos que, por circunstancias particulares, no cuentan con una familia que se encargue de ello.

Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia, señala y explica a cabalidad lo que debe entenderse por el derecho a los alimentos[6]; este código deja de caracterizarlos como una prestación netamente económica para ampliarlos a todas las esferas que intervienen en el desarrollo de los NNA y diferenciándolo además de la prestación alimentaria que se debe entre otros miembros de la familia, la cual generalmente, tiene una naturaleza solidaria o compensatoria y tiene su origen en otro tipo de lazos.

Así pues, la obligación alimentaria que debe un padre o madre a su hijo o hija menor de edad, parte de la presunción de necesidad, que surge de la guarda y cuidado propia de la progenitura y que desde la legislación se tiene prevista en el marco del ejercicio de la patria potestad, como resultado de la responsabilidad parental. De lo anterior se deriva su especial naturaleza, diversa de las demás obligaciones que surgen en el núcleo familiar, tal como lo indica el artículo 42 constitucional y el artículo 62 del Código Civil.

Como obligación propiamente dicha, deben determinarse sus elementos esenciales, los cuales son: la fuente, los sujetos -acreedor y deudor-, su contenido y su exigibilidad[7]. Así pues, legislador ha previsto una serie de normas especiales en la materia[8]. En ese sentido, el artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que para la fijación de cuota alimentaria, la mujer en estado de embarazo puede reclamar alimentos, a favor de aquel que está por nacer, al padre que haya reconocido su paternidad. Esto podrá darse mediante una citación a conciliar, en la cual, en caso de ser exitosa, se establecerá el monto de la cuota alimentaria y la forma en la que debe hacerse su reajuste periódico, así como el lugar y la forma de su cumplimento.

En caso de que la conciliación sea fallida, el defensor o comisario de familia elaborará un informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Sin embargo, cuando la audiencia sea fallida por la inasistencia voluntaria del convocado, se fijará una cuota provisional de alimentos, tal como lo indica el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, para lo cual se deberá probar el vínculo que origina la obligación alimentaria y la necesidad del alimentario.

A su vez, dicha norma comprende la posibilidad de que el juez adopte las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, establecida en la conciliación o en la sentencia respectiva. Con dicho fin se podrán declarar medidas como: embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.

Existe también la posibilidad de que el derecho de alimentos sea la consecuencia de un acuerdo privado entre los padres, o de una conciliación extrajudicial, caso en el cual, de verse incumplido tal acuerdo, podrá ser adelantarse un proceso ejecutivo ante el juez, tendiente a realizar el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen.

La norma también establece medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o aquellas que establezcan las leyes. Así pues, el juez puede ordenar al empleador del obligado descontar hasta el cincuenta por ciento del salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las demás deducciones a que haya lugar. Dicha garantía implica incluso que el incumplimiento de la orden anterior hace al empleador, o al pagador, responsable solidario de las cantidades no descontadas[9]. De esta norma, se puede leer la prevalencia que tiene este derecho de protección a los NNA, la forma en cómo la ley pretende su aseguramiento, su preferencia, que por lo demás, se complementa con lo consagrado en el artículo 134 del código de infancia y adolescencia, en donde se dispone que los créditos por alimentos a favor de los NNA gozan de prelación sobre todos los demás.

Bajo esta perspectiva los padres regularmente cumplen con la obligación alimentaria de manera voluntaria y sin dilaciones, empero, cuando no se ha llegado a un acuerdo tácito con el padre o madre que tiene a cargo el cuidado, pueden buscarse formas de autocomposición para establecer acuerdos ante diversas autoridades; así mismo, puede iniciarse un procedimiento judicial de ofrecimiento si no existe el ánimo conciliatorio. Es además una exigencia en los procesos de divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio católico o de la unión marital de hecho.

En todo caso, el numeral 3o del artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia indica cuáles son los elementos esenciales para la fijación de la cuota, cuándo se origina por el consenso de los padres y cuáles son los parametros para fijarla por decisión judicial. Una vez sea asignada la cuota, los padres deberán cumplir para garantizar los derechos al NNA a un desarrollo integral. De no hacerlo podrá iniciarse un proceso ejecutivo de alimentos con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho.

El incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria se entiende como una grave afectación a un bien jurídico de tal importancia que genera responsabilidad penal, constituyéndose como conducta punible dentro de nuestro estatuto penal[10].

Es Importante resaltar la vigencia que le da el artículo 132 a este derecho, al contemplar que cuando a los padres se imponga la sanción de suspensión o pérdida de la patria potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria; así pues, esta obligación termina cuando el NNA es entregado en adopción.

En cuanto a su duración, conforme con el art 422 del Código Civil, se entiende que es exigible hasta que la persona adquiera la mayoría de edad o cuando, a pesar de ello, no pueda procurar su subsistencia por estar en un proceso de formación técnico o profesional, en procura de contar con los medios para proveerse la subsistencia, pero máximo hasta los veinticinco años, tal como se ha estableciado por vía jurisprudencial[11].

La jurisprudencia sobre la materia también resulta importante para definir aspectos esenciales. Así pues, en la sentencia T-732 de 2014, la Corte Cosntitucional se refirió a la finalidad de las obligaciones alimentarias y explicó cómo estas, en muchos casos, son relevantes para el mínimo vital de NNA que se encuentren en una debilidad manifiesta[12]. Adicionalmente, resulta relevante la sentencia T- 506 de 2011 la sentencia[13], en donde se señala que el fundamento de la obligación alimentaria es la solidaridad, siendo un deber que se ubica en primer lugar en la familia, donde cada uno de los miembros se encuentra obligado y beneficiado recíprocamente, debido a la equidad.

 

2. RAZONES POR LAS CUALES PUEDE LIMITARSE EL DERECHO DE ALIMENTOS

De conformidad con la normativa vigente, es procedente limitar el derecho de alimentos por imposibilidad en el cumplimiento de la obligación, esto es, por fuerza mayor.

Se entiende por fuerza mayor, aquella circunstancia que, por su carácter imprevisto e inevitable, causa la imposibilidad en el cumplimiento de una obligación. Habitualmente, dicha circunstancia se caracteriza por tres elementos: la exterioridad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad.

Teniendo en cuenta lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que señala el carácter imprevisible de la fuerza mayor, es difinida como la imposibilidad de sobreponerse al hecho para poder eludir sus efectos y, por tanto, al ser una circunstancia externa e irresistible en la cual no hay culpa del sujeto, esto lo excusa de tener una responsabilidad[14]. Asimismo, indica que un hecho es superable si existen medidas suficientes para mitigar sus efectos; sin embargo, la fuerza mayor crea un impedimento para la superación del hecho, al no haber medios que mitiguen sus efectos, con lo cual, respecto del cumplimiento de obligaciones, al existir imposibilidad, nadie se obliga a lo imposible[15].

 

3. EFECTOS DE LA PANDEMIA DEL COVID 19 SOBRE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Durante este período de emergencia el Gobierno Nacional ha expedido una serie de decretos legislativos, con el fin de conjurar la crisis, por medio de los cuales se han generado varios instrumentos para salvaguardar o garantizar unos ingresos básicos, facilitando el retiro de cesantías[16], los préstamos bancarios[17] o con la creación de la política pública de ingreso solidario[18], y aunque en ninguno de ellos se ha hecho una mención expresa sobre la obligación alimentaria de padres e hijos, la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[19] facilitó procesos virtuales para el cobro de obligaciones de esta naturaleza, cuando su pago se realiza por deposito judicial, al mediar medida cautelar dentro de los procesos ejecutivos de alimentos.

La llegada del Covid-19 al territorio colombiano ha modificado todos los aspectos de la cotidianidad de sus habitantes, incluyendo la economía familiar, la cual se ha visto especialmente afectada con las medidas tomadas para evitar el contagio. Así, el estado ciertamente excepcional de emergencia como el que atraviesa el país, que ha forzado a sus ciudadanos a través de medidas gubernamentales a resguardarse en sus hogares, ha traído consigo el hecho de que muchos padres tengan dificultades para cumplir su obligación alimenticia. Ello debido al hecho de que en muchos casos han perdido sus empleos, otros han visto reducido su salario, o se han visto limitados para trabajar en sus negocios independientes.

En efecto, no contar con un ingreso monetario regular tiene como consecuencia el pago de una cuota más baja, o en su defecto, la imposibilidad subjetiva del pago de la misma. Sobre el particular habría que analizar cuál es el reproche que puede ser hecho a un padre que ha visto limitada de forma tan anormal su capacidad económica. Debe anotarse que, componentes de la cuota alimentaria, como el vestuario y la recreación, son elementos que, aunque importantes, pueden ser válidamente excepcionados por las condiciones actuales, en tanto su necesidad no es imperiosa para la subsistencia del NNA; sin embargo, la alimentación, servicios de salud y educación no han dejado de ser aspectos vitales. Habría que pensar entonces qué hacer cuando la carencia de recursos del padre o madre obligado implica que los ingresos solo alcancen para atender las necesidades de austosubsistiencia, poniendo en tela de juicio la posibilidad de encontrar una mala fe en el padre que incumple el pago de la cuota que le haya sido asignada.

Cabe resaltar, que la obligación proveer alimentos, no solo ampara a los niños, niñas y adolescentes, sino que los adultos mayores son también sujetos de protección que requieren de un especial cuidado por parte de sus familias, pues por encontrarse en la tercera edad y en circunstancias tales como el padecimiento de enfermedades que limitan su capacidad, su autosubsistencia se encuentra limitada y por tanto es deber para la familia y el Estado velar por sus derechos, para brindar condiciones óptimas de vida y prolongar la expectativa de la misma de la forma más adecuada.

 

4. ¿LA PANDEMIA DEL COVID 19 ES CONSTITUTIVA DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR?

Podría señalarse, a priori, que con la pandemia del Covid 19 estamos frente a un caso de fuerza mayor, por tratarse de un hecho externo al padre obligado que ha perdido la fuente de sus ingresos o la ha visto gravemente afectada, siendo, por lo demás, un evento de imposible previsión e inevitable. Así, es posible afirmar que el incumplimiento de este padre no puede serle atribuido y no podría realizársele un reproche por tal razón.

Sin embargo, a pesar de que esa podría ser la lógica general de las obligaciones de dar sumas de dinero o bienes de especie, lo cierto es que la obligación alimentaria tiene una naturaleza diversa. Así, la obligación alimentaria, al tener como fuente una condición de dependencia que es considerada como vital, esto es, la imposibilidad absoluta de un niño o niña de obtener su propio sustento puede mutar, dejando de ser una prestación de dar para convertirse en una prestación de hacer. En ese sentido, y en el marco de la declaratoria de pandemia, para no dar cumplimiento a tal obligación el deudor tendrá demostrar que, aparte de carecer de los recursos necesarios, adelantó todas las medidas conducentes a obtener las ayudas previstas por el gobierno nacional, distrital, o de instituciones de carácter privado, con el fin de garantizar o facilitar el acceso a medios de subsistencia para su hijo o hija menor de edad.

De esta manera, no ejercer ningún tipo de acción implica un desconocimiento de los deberes de los padres para con los hijos. Por ello resulta obligatorio exigir la mayor diligencia en el actuar. Los NNA son sujetos de especial protección, esto significa que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás[20]. Así las cosas, en el conflicto del derecho que le asiste al padre o madre de excusar su incumplimiento frente a la salvaguarda de los derechos fundamentales de los NNA a la alimentación como elemento necesario para el desarrollo integral y por consiguiente a la salud y a la vida, serán estos últimos los preponderantes respecto a las condiciones eximentes que se pretendan esgrimir.

Por esta razón, tanto la familia como el Estado están en la obligación de proteger los derechos del niño y garantizar el ejercicio de estos, situación que se exacerba en situaciones tan complejas como la actual.

En contextos como este, los derechos de los NNA no pueden contraerse, sino que, por el contrario, se expanden, pues considerando las actuales condiciones su situación es más riesgosa. Por ello, al Estado se le exige una mayor carga de diligencia en procura de esta garantía. Es aquí, donde se evidencia la aplicación del interés superior como principio fundante del ordenamiento, pues en cada caso puntual el estudio de las condiciones para la determinación de las posibilidades reales al alcance de quienes ejercen la patria potestad y tienen delegado el cuidado en el otro padre o madre se verá permeado por el interés superior del menor.

Como se ha venido señalando, la situación ha obligado a un cambio en la configuración de los espacios más íntimos de la vida, lo cual en ningún caso puede legitimar el desconocimiento absoluto de los derechos vitales de los NNAs. Se puede, y se debe, disponer de medidas alternas, diferenciadas, distintas, parciales, pero en ningún caso el incumplimiento total. En caso de que se permitiese el incumplimiento total se exacerbarían las consecuencias lesivas en aquel que está a cargo del NNA, quien también como consecuencia del confinamiento debe asumir la carga absoluta del cuidado, crianza y manutención.

Se debe tener presente de que en esta situación la obligación alimentaria no debe ser el mero pago de una suma de dinero, sino la consecución de los medios necesarios para mantener unos mínimos de vida y supervivencia digna en medio de la situación. Ante variables distintas, distintas deben ser las soluciones. Del análisis puede inferirse que, si bien hay costos que se redujeron, también hay otros que se incrementaron; en ese sentido, es relevante sopesar cada circunstancia para lograr la proporción exacta en el cumplimiento, que permita el amparo, cumpliento así el fin de esta obligación.

Debido a la coyuntura de emergencia, el estado de confinamiento, el temor generalizado que se experimenta en la sociedad, el cambio abrupto de los hábitos, la suspensión del desarrollo educativo de los NNA, las medidas de distanciamiento social, la zozobra frente a la muerte, se requiere de un mayor compromiso respecto a las labores de crianza y cuidado, pues los NNA necesitan de un acompañamiento adecuado en esta etapa, que implica, además, la salvaguarda de sus derechos esenciales.

La responsabilidad parental se establece como el fundamento por el cual se confiere a quien ostenta la patria potestad, un deber jurídico especial encaminado a realizar las actividades necesarias para el cuidado, protección, formación y desarrollo de sus hijos o repeler las circunstancias que puedan generar su amenaza o vulneración. La condición de padre o madre tiene implícita esa posición especial de garantía respecto a los derechos de NNA que se ven amenazados, y no puede ser desconocida o verse menoscabada ni siquiera frente a eventos tan particulares y excepcionales como los que se viven hoy.

En el contexto internacional, se puede resaltar la situación actual de Chile. Allí las medidas adoptadas no han resultado suficientes para manejar diligentemente el problema alimentario de la población infantil. Sin embargo, allí se entiende que la responsabilidad de los padres es indiscutible, en particular la referida a la obligación que se tiene hacia los hijos, que, al ser considerada correlativamente como un derecho fundamental, se debe tratar con bastante prioridad, pues esta pretende otorgar instrumentos que le garanticen al menor lo necesario para llevar una vida digna[21].

En el ámbito colombiano, se puede afirmar que la ciudadanía está experimentando un deterioro muy fuerte, por tanto, el cambio abrupto incrementa situaciones como el abandono y la violencia intrafamiliar. Asimismo, la difícil situación económica de los padres, se debe en muchos casos a factores relacionados con la pandemia y todas las limitantes que trae consigo la situación excepcional. Es así como la consecuencia previsible pudiera ser la de muchos padres solicitando la reducción o exoneración de la cuota con el argumento del cambio de las condiciones de vida y la perdida de trabajo o disminución de sus ingresos[22].

A su vez, es predecible que se adelanten multiples procesos ejecutivos con el fin de exigir el cumplimiento literal de la obligación alimentaria. Frente a estos escenarios, la justicia debería estar preparada para ofrecer soluciones apropiadas, para activar mecanismos agiles y eficientes que permitan acuerdos temporales y transitorios con soluciones adecuadas, tales como mecanismos alternativos de resolución de conflictos, dado que, ante lo imprevisto, no se cuenta actualmente con normas que permitan un manejo adecuado a la coyuntura.

 

CONCLUSIONES

Respecto de la posibilidad de suspender el pago de las obligaciones alimentarias, se concluye que no es admisible tal opción, pues ello causaría una grave vulneración a los derechos de los NNA, quienes cuentan con especial protección por parte de la Constitución Política y numerosos cuerpos normativos internacionales, y cuya garantía recae en los padres, la sociedad y el Estado.La obligación alimentaria está dirigida a garantizar el correcto desarrollo del menor, por eso mismo debe cumplirse a cabalidad sin ningún tipo de interrupción. La obligación debe seguirse cumpliendo en pro de la garantía de condiciones de vida dignas para los menores.

Lo anterior no implica que su cobertura o cumplimiento no admita ningún tipo de flexibilidad; atendiendo las dificultades económicas de las familias, es posible que el cumplimiento de dicha obligación pueda limitarse al pago de una cuota menor a la fijada inicialmente, que cubra exclusivamente los aspectos esenciales como los alimentos y salud. Lo anterior como medida de alivio a los padres, que no implica un desconocimiento absoluto de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, por el contrario, garantizan su ejercicio en un ambiente que requiere mayor protección y convivencia sana dentro de su núcleo familiar.

El desarrollo de los NNA no puede torpedearse en ningún momento, por tanto, se hace un llamado a acudir a las distintas herramientas previstas por el gobierno nacional como forma de alivio económico para enfrentar la pandemia y a otros mecanismos establecidos en la legislación nacional para atender las obligaciones alimentarias y garantizar el pleno ejercicio de los derechos que gozan de prevalencia en el ordenamiento jurídico y su efectivo desarrollo.

 

REFERENCIAS

BERNAL, Carolina y Emilio La Rota, Miguel. “El delito de inasistencia alimentaria: Diagnóstico acerca de su conveniencia”. De Justicia. Bogotá: 2012. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_260.pdf

Código de Infancia y Adolescencia. Ley 1098 de 2006.

Código Penal. Ley 599 de 2000.

Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC20-10, 25 de marzo de 2020, Medidas COVID-19: Autorizaciones de pago de títulos por concepto de alimentos.

Constitución Política de Colombia de 1991.

Corte Constitucional. Sentencia C – 919 de 2001. M. P. Jaime Araujo Rentería.

Corte Constitucional. Sentencia T- 192 de 2008. M. P. Mauricio Gonzalez Cuervo

Corte Constitucional. Sentencia T – 203 de 2013. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Jairo Rivera Sierra, ponencia en el Seminario “Desafíos del Covid-19 para el Derecho de Familia”. Universidad de Chile – Universidad Externado de Colombia. Disponible en: https://www.facebook.com/DerCivilUEexternado/videos/534042170815214/

Ministerio de Justicia y del Derecho. Decreto 460 de 2020.

Ministerio de Justicia y del Derecho. Decreto 567 de 2020.

Ministerio de Salud y Protección Social, Decreto 563 de 2020.

Organización de las Naciones Unidas -ONU-. Convención sobre los derechos del niño.

Organización mundial de la Salud -OMS-. Recuperado de: “Preguntas y respuestas sobre la enfermedad por coronavirus (COVID-19)”. Disponible en: https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses

OSUNA, Néstor, UPEGUI MEJÍA, Juan Carlos y SILVA FONSECA, Valeria. “El régimen constitucional de la infancia: perplejidades del artículo 44 de la Constitución Política Colombiana”. En: Cátedra Unesco y cátedra infancia. Derechos Humanos y Políticas Públicas. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013

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Superintendencia Financiera de Colombia. Circular Externa 014 de 2020.

 

NOTAS

* Estudiantes de tercer año de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.

[1] Organización Mundial de la Salud -OMS-. “Preguntas y respuestas sobre la enfermedad por coronavirus (COVID-19)”. Disponible en: https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses.

[2] BERNAL, Carolina y Emilio La Rota, Miguel. “El delito de inasistencia alimentaria: Diagnóstico acerca de su conveniencia”. De Justicia. Bogotá: 2012. Disponible en: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_260.pdf, pág. 35

[3] Constitución Política de Colombia. Artículos 44 y 45: “Son derechos fundamentales de los niños: (…) la alimentación equilibrada, (…). La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. (…) ”

[4] Organización de las Naciones Unidas -ONU-. Convención de los Derechos de los niños y las niñas. Artículo 27: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

[5] Presidencia de la República. “Política de atención integral a la niñez. De 0 a siempre”. Disponible: http://www.deceroasiempre.gov.co/QuienesSomos/Paginas/ComisionIntersectorial.aspx

[6] Código de la Infancia y la Adolescencia: Artículo 24: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”.

[7] Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 39: “(…) 5. Proporcionarles las condiciones necesarias para que alcancen una nutrición y una salud adecuadas, que les permita un óptimo desarrollo físico, psicomotor, mental, intelectual, emocional y afectivo y educarles en la salud preventiva y en la higiene”.

[8] En este sentido se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional identificadas C-919 de 2001 y T 203 de 2013.

[9] Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento de los frutos que produzcan.

[10] Código Penal. Ley 599 de 2000. Artículo 233: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis a cincuenta y cuatro meses y multa de trece punto treinta y tres a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos a setenta y dos meses y multa de veinte a treinta y siete punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T- 192 de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo: “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”.

[12] De la cual se puede resaltar que “se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta”.

[13] “Los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil”. Corte Constitucional, sentencia T- 506 de 2011. M. P. Humberto Sierra Porto.

[14] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.

[15] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y dos.

[16] Ministerio del Trabajo. Decreto 488 de 2020. Disponible en: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20488%20DEL%2027%20DE%20MARZO%20DE%202020.pdf .

[17] Superintendencia Financiera. Circular Externa 014 de 2020. Disponible en: https://www.superfinanciera.gov.co/descargas/institucional/pubFile1044236/ce014_20.docx

[18] Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decreto 518 de 2020. Disponible en: https://ingresosolidario.dnp.gov.co/documentos/DECRETO_518_DEL_4_DE_ABRIL_DE_2020.pdf

[19] Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC20-10. Disponible en: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FPCSJC20-10.pdf

[20] OSUNA, Néstor, UPEGUI MEJÍA, Juan Carlos y SILVA FONSECA, Valeria. “El régimen constitucional de la infancia: perplejidades del artículo 44 de la Constitución Política Colombiana”. En: Cátedra Unesco y cátedra infancia. Derechos Humanos y Políticas Públicas. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 348.

[21] DE LA TORRE, Maricruz. ponencia en el seminario “Desafíos del Covid-19 para el Derecho de Familia”. Universidad de Chile – Universidad Externado de Colombia. Disponible en: https://www.facebook.com/DerCivilUEexternado/videos/534042170815214/

[22] Jairo Rivera Sierra, ponencia en el Seminario “Desafíos del Covid-19 para el Derecho de Familia”, cit.