DERECHO DEL CONSUMO: REPARACIÓN DEL DAÑO INMATERIAL CAUSADO POR UN PRODUCTO DEFECTUOSO

 

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Miguel Eduardo Breci Ramírez[1]

 

Resumen

Mediante este trabajo, el autor busca profundizar en la idea de cómo la institución conocida como reparación del daño inmaterial se ha expandido, permeando las demás materias de estudio en el ámbito jurídico. Para esto, se presenta una guía en la cual se evidencia cuáles son las razones existentes hoy en día para que esta figura pueda ser aplicada incluso a un daño derivado de una relación de consumo; identificando cuáles son las fuentes que lo justifican, sus alcances y las vías idóneas en las que debe ser impetrada para tener una reparación efectiva.

 Sumario

Introducción. 1. Producto defectuoso, definición y alcances. 2. Responsabilidad por el producto defectuoso. Conclusiones. Bibliografía.

 Palabras clave

Producto defectuoso, deber de información, reparación integral, daño inmaterial, confianza legítima.

 INTRODUCCIÓN

A través de los años, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han determinado que la reparación de quien padece un daño va más allá de aquello que se indemniza a título de lucro cesante o daño emergente. Así, la reparación atiende también al campo de lo inmaterial, también denominado extrapatrimonial, es decir, aquello que representa aflicciones a la integridad de la persona y su desarrollo personal. Por tal motivo, la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, ha reconocido una tipología a la que pueden acudir aquellas personas que pretendan una reparación de esta naturaleza, y que represente las transgresiones que afectan esferas más íntimas del ser humano y que deban ser resguardadas: la reparación inmaterial. Esta institución, que presenta la Corte, ha permitido al derecho analizar los distintos efectos que pueden tener los eventos dañinos, para lograr de forma efectiva acercarse a la situación anterior en que se encontraba quien sufrió el hecho, esto es, a una verdadera reparación integral.

La legislación Civil y la Administrativa han fungido como las precursoras en el reconocimiento de esta institución dentro de nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, es indiscutible afirmar que en otras ramas del derecho también ha encontrado función esta figura, incluyendo, más precisamente, el derecho de consumo. Ahora, para desarrollar la idea se deberán hacer unas aclaraciones previas. Como es sabido, todo consumidor tiene el derecho de usar los productos ofrecidos en el mercado con la seguridad de que funcione correctamente, lo que algunos doctrinantes llaman “legítima expectativa”: una construcción social por la que se espera que el producto cumpla con los fines para los cuales fue diseñado y para los cuales se adquirió. Así como existe la confianza de que el producto funcione, también encontramos la obligación por parte del productor de cerciorarse de que este cumpla con una serie de requisitos que garanticen esa seguridad. Lo anterior porque en ocasiones, dentro del proceso de fabricación se pueden encontrar ciertas falencias que en determinadas situaciones provoquen daños en la salud, la vida y en la integridad de las personas, al igual que situaciones en las que queden impunes estas lesiones en virtud de la falta de conocimiento suficiente y de una asesoría correcta, impidiendo que se restablezca el derecho del afectado.

La realidad colombiana muestra que son pocos los abogados y aún, un grupo más reducido de personas externas a la profesión que no ignoran el hecho de que, por derecho, se puede acudir a la justicia para que se reparen esta clase de daños. Por este motivo, resulta importante la realización de este estudio, ya que el lector debe comprender que es posible reclamar la reparación del daño inmaterial y, sobre todo, de aquel que emerge de una relación de consumo, esto, como consecuencia de un producto defectuoso.

Es por esta razón que se presentan a continuación los aspectos que se deberán tener presentes a la hora de instaurar una acción de tal naturaleza, ya que la forma en la cual sea promovida le dará a la autoridad competente un mayor rango de acción para sancionar y reparar, cumpliendo con los parámetros legales, pudiendo garantizar a quien padeció el daño su reparación de modo que sea vuelto a la situación en la que se encontraba antes del daño.

La investigación se divide en tres partes: una primera en donde se hace una reflexión sobre qué se entiende en la ley colombiana como producto defectuoso y con esto, el análisis de la relevancia del deber de información, ya que, tanto el legislador como entidades internacionales en el caso de la ONU, han reconocido un nivel suficiente de importancia para decir que de no contar con un conocimiento claro no se podrá hacer uso de los productos de una manera consentida, acentuándose en aquellos que puedan intrínsecamente presentar algún riesgo de daño. Es por tal razón que si ese daño por defecto se concreta que se puede pedir su reparación, lo cual será objeto de estudio en la segunda parte de este trabajo, se podrá hablar de una responsabilidad derivada de un daño atribuible al uso de un producto defectuoso.

En ese orden de ideas, es el mismo estatuto del consumidor el que establece las reglas sobre la responsabilidad que le sugieren al interprete que una vez se pretenda en virtud del derecho a la reclamación tomar acciones buscando una “reparación integral” mediante un hilo conductor que permite al usuario invocar la tipología del daño inmaterial, siendo este el tema a tratar en el tercer acápite. En este, se explica cómo este tipo de acciones por producto defectuoso se deben realizar bajo la luz del Código General del Proceso frente a las reglas de la competencia y de procedimiento.

1. PRODUCTO DEFECTUOSO. DEFINICIÓN Y ALCANCES

Por producto se entiende todo bien o servicio que se encuentra ofrecido en el mercado al que los consumidores puedan acceder para la satisfacción de sus intereses. En virtud de que todos los productos cumplen con una función y unos fines, la doctrina y la legislación colombiana han optado por realizar una clasificación que facilite el estudio de su incidencia en las relaciones de consumo, clasificación que atiende a sus características naturales, como sucede con los productos peligrosos y nocivos.

El producto defectuoso está definido en el artículo 5, numeral 17 de la Ley 1480 del año 2011, nuestro actual Estatuto del Consumidor, como “aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error en el diseño, fabricación, construcción, embalaje o, información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”. Esta norma resulta muy importante porque indica en qué casos se considera defectuoso un producto. Además, señala que por una deficiencia en la información de un producto este puede abrir paso a una responsabilidad en cabeza de quién debía dar una información adecuada y porqué también reafirma el derecho de seguridad con el que cuentan todos los consumidores, tema que se abordará más adelante. Se establece en el referido artículo que, cuando exista una falla dentro del deber de información, esta contará como uno de los eventos que permite definir un producto como defectuoso, evidenciando la intención del legislador de ampliar el margen de protección dado a los consumidores, por cuanto es el único enunciado dentro del artículo que alude a situaciones que se desprenden de las particularidades propias del producto y es por esto que resulta tan importante detenernos en su análisis.

La información de los productos en el estatuto adopta varias formas, la encontramos como un defecto, como un derecho, pero también como una obligación. En el título V del estatuto, artículo 23 nos aclara que tanto los proveedores como los productores tienen la obligación de suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que se ofrezcan. De igual forma, señala en su parágrafo que: “sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información”. Esto reflejaría que la ley nos delimita las causas para considerar la información un yerro del producto y cuáles son los mínimos de información con que se debe contar.

Una vez realizadas las aclaraciones anteriores se debe entender también que al referirse al deber de información y para calificar un producto como defectuoso, puede incluso presentarse como consecuencia una omisión, cuando esta información fracase en señalar cuales son las características de los productos puestos en el mercado y, refiriéndonos a los eventos en los que el solo uso pudiera generar un riesgo para la persona, fracase también en orientar al consumidor de manera suficiente para que se cuente con un conocimiento completo y oportuno del bien que se adquirió. Porque de esa manera se vería moderado el riesgo y, adicionalmente, el consumidor contaría con una voluntad plena para adquirir y usar el producto.

De ser diferente, la ley señala que aquel que se entienda como productor o proveedor dentro de la situación en concreto deberá responder por los daños causados por su falta de diligencia, teniendo en consideración que, cuando se trate de responsabilidad por daño por defecto del producto tanto el productor como el expendedor serán solidariamente responsables, sin perjuicio de la repetición que contra ellos pueda proceder.

 En su artículo La Responsabilidad por Producto Defectuoso en el Derecho Colombiano Juan Villalba (2014) señala que la seguridad de los consumidores es una de las bases fundamentales del derecho de consumo y se le halla la razón en este punto porque, si bien sabemos quién es la parte predominante dentro de la relación de consumo, se debe procurar que ésta luche por conservar la inocuidad de sus bienes ofrecidos en lo que se refiere a su funcionamiento y uso. Así, en el caso en el cual se incumplan los preceptos legales que lo regulan, habrá lugar a sancionar a las compañías responsables, debiendo velar por la reparación de la víctima.

Sobre el particular, la Organización de las Naciones Unidas en las Directrices para la Protección del Consumidor, presentadas en la Conferencia Sobre el Comercio y Desarrollo realizadas en el 2016, expone como principios generales la protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud e integridad y, el acceso a la información adecuada que permita a los consumidores hacer elecciones bien fundadas conforme a sus deseos y necesidades, principios que deben ser acatados y promovidos por cada Estado miembro. Por tal motivo el consumidor debe contar con la información plena para que pueda consentir y más importante, discernir sobre el uso del producto, ya que en el mercado no todos los bienes están dotados de la misma seguridad esperada.

Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que existen artículos que son necesarios y útiles para el desempeño de ciertas actividades humanas. Este sería el caso de un producto defectuoso como lo podría ser un cuchillo o una cierra; implementos que se usan en un contexto doméstico pero que cuenta con un riesgo de manejo altísimo, razón por la cual su idoneidad, calidad y la información sobre su manejo y uso es indispensable para evitar un daño a quien lo use. Es de resaltar que por más que una persona compre un bien teniendo alguna suerte de conocimiento anterior o porque conociendo las implicaciones es igualmente aceptado en el mercado bajo ciertos parámetros, no se espera que este tenga, en todos los casos, un conocimiento técnico sobre las consecuencias que puede generar un uso erróneo.

Para concluir, la ley presenta diferentes eventos en los cuales un producto puede considerarse defectuoso, eventos que inclusive suceden por fuera del proceso de fabricación que es el fallo en la información por quien tenía el deber de suministrarla. Es por esto importante reconocer que cuando estemos frente a uno de los yerros que nos presenta el artículo 5 de la referida ley, esto es, que se haya configurado en un daño para la persona, se deberá responder en su totalidad y en virtud de los alcances la ley confiere.

2. RESPONSABILIDAD POR EL PRODUCTO DEFECTUOSO

Como señalábamos en el acápite anterior, puede suceder que el consumidor se encuentre en una situación en la cual, luego de adquirir un bien para su consumo, este por algún defecto intrínseco le genere un daño. Por ejemplo, una persona que compre  una lavadora y al prenderla produce un corto circuito causando un incendio en la casa que lastime a alguna de las personas que en ese momento allí se encontraban o el caso de un celular que se explote o genere una descarga eléctrica mientras se está usando.  En estos casos, es legítimo esperar que alguien dentro de la cadena de producción o distribución sea declarado responsable por los daños causados como consecuencia de la falla en el producto.

En principio, una vez se produzca el evento dañino el productor con quien haya hecho las veces de vendedor o expendedor del producto serán responsables de manera conjunta y de manera solidaria. El artículo 20 de la ley del consumidor establece la regla donde:

Por esto resulta importante decir que nos encontramos en un momento importante para el derecho, puesto que los parámetros para pedir esa reparación no solo reposan en lo que entendemos como daño emergente o lucro cesante. Hoy en día, nuestra jurisdicción nos dice que más allá de las reparaciones que se puedan efectuar por vía económica, luego de que hechos de esta magnitud sucedan, se puede reclamar una verdadera reparación integral. La forma en que se concibe la responsabilidad ha cambiado y esto lo han constatado académicos del derecho como el maestro Édgar Cortés cuando señalaba en su libro Responsabilidad Civil y Daños a la Persona, que la responsabilidad empieza a evidenciar cambios, ahora se centra más en la víctima, en el sujeto afectado abriendo el camino para realizar un estudio más cauteloso para encontrar la mejor forma de reparar ese daño.

Así, en el caso de la persona que sufre graves lesiones por el hecho de quemaduras corporales o en casos algo más graves, que haya perdido la función de alguna de sus extremidades, más allá de lo que se puede cuantificar, es evidente que estos daños producen un efecto que trasciende lo corpóreo. Es así como al reponer los gastos incurridos por temas hospitalarios, o el dinero que se dejó de percibir por el hecho de que se genere una pérdida de capacidad laboral que implique la pérdida de su trabajo y por tanto de sus ingresos no resulta suficiente. De igual forma lo ha entendido la jurisprudencia, como lo expone la sentencia SC-2107-2018 y la doctrina señalada, al afirmar que estas transgresiones desbordan la esfera de lo material dejando secuelas en aquella personalidad, en aquel aspecto íntimo de la persona y que de no ser contemplado impedirá ser ubicada en una situación, al menos semejante, a la que se encontraba antes.

Dentro de esta discusión es importante señalar que el estatuto del consumidor ve la reparación integral sujeta al derecho a la reclamación. Sobre este punto resulta importante resaltar que María Cecilia M’Causland hace un análisis muy valioso e interesante en su libro Tipología y Reparación del Daño Inmaterial en Colombia, donde se invoca muy prudentemente el artículo 16 de la ley 446 de 1998 que dice que “cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Es fundamental tener presente que estos son los principios que rigen cualquier intención que busque una reparación inmaterial en nuestro ordenamiento, puesto que son estos los cimientos de la institución, a través de los cuales se elabora un esquema sustancial sugiriendo los escenarios a los que tanto el Juez tanto civil como el Administrativo se van a enfrentar para dictar sus fallos,  frente a un vacío legal que en la mayoría de situaciones se pone de frente, convirtiéndose en un obstáculo para quien dirige el proceso. Ahora bien, es en virtud de la reparación integral que se entiende que una vez causado un daño, en principio, se deberá responder por este, en su cabalidad, debiendo ubicar a la persona en la situación en la que se encontraba antes de ser turbada.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC10297-2014 señala la reparación integral, que se traduce en la reparación plena de quien produjo un daño, debiendo ubicar al sujeto afectado en la situación anterior y restableciendo no solo las condiciones económicas, sino también las personalísimas que resulten trasgredidas. Inconcebible sería entonces afirmar que, dado el reconocimiento que se ha otorgado a la esfera mas intrinseca de la persona, pudiera existir una verdadera reparación integral sin haber sido tomado en cuenta, valorado y reparado su espectro íntimo, ya que sería realmente lejana la posibilidad de que la persona de vuelva a encontrarse en una situación donde el hecho perturbador no hubiera existido.

Retomando el Estatuto del Consumidor en su artículo 3 cuando nos habla de los derechos con los que cuentan los consumidores, en el numeral 1.5 se enuncia el derecho a la reclamación y nos dice que este se materializa al “Reclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito, en los términos de la presente ley”.

Ahora, sobre la responsabilidad hay que decir que esta se concreta cuando los bienes adquiridos producen un efecto diferente al que de ellos se espera y transgreden la integridad de las personas que los adquieren o los usan. Puesto que,  como Velandia Castro sostiene la tesis de que incluso estos eventos se pueden escapar del marco de existencia de un vínculo negocial afectando a una persona ajena y que igual cuenta con las acciones de protección aquí establecidas, con lo cual se está de acuerdo puesto que el artículo 21 hace referencia al “afectado”, que sería aquella persona quien soporte los daños ocurridos a causa del producto.

Adicionalmente, recordemos que en las definiciones del estatuto cuando hace referencia al consumidor explica que será, “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”. Lo que quiere decir que aun cuando sea una persona distinta de quien adquirió el bien y esté disfrutando o utilizando de este para satisfacer una necesidad, no dejara de entenderse como consumidor y será resguardado con las leyes que aquí se exhiben. Incoherente sería decir entonces que no cuenta o que goza de derechos, deberes y regímenes obligacionales diferentes a los expuestos frente a este tipo de situaciones.

Por otro lado, en el mismo apartado de definiciones, encontramos la de seguridad considerando que el producto adquirido no representará, en condiciones normales de uso, riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores y, artículo siguiente el deber de garantizar la seguridad de los bienes obligando a responder cuando un producto puesto en el mercado produzca daños.

En la misma ley, cuando se aborda lo concerniente a la responsabilidad de daños por un producto defectuoso, se señala que para imputarle la responsabilidad, existe la carga de demostrar que el bien tenía un defecto y que este era anterior al momento en que fue adquirido, un vicio en su diseño, fabricación, construcción, embalaje o, información; y que en virtud de ese defecto se causó un daño y que existe una relación causal.  Lo anterior, con el fin de que se cuente con la legitimación en la causa y así incoar la acción, sobre este tema retomaremos en el siguiente acápite.

Así como puede suceder que se produzca un daño en una relación amparada por la ley del consumidor, puede que se transgredan los derechos personalísimos o los intereses que no tienen valor económico y, como se explica en este artículo, en virtud de la reparación integral, cuando la persona soporte un daño de esta magnitud podrá acceder a la tipología que ha admitido la Corte Suprema de Justicia y así pedir su reparación. Esta tipología conforme a la sentencia de 5 de agosto de 2014 se entiende como: (i) Daño moral, (ii) daño en la vida en relación y (iii) daño a un bien constitucionalmente tutelado.

Una vez se superan las reglas de la indemnización del 1613 del Código Civil, queda entonces definir en cuál de estos se encuentra el afligido. Ahora, pasaremos a citar las definiciones que ha dado la Corte para que quien intente una acción cuente con un conocimiento suficiente.

Por daño moral la Corte Suprema de Justicia ha entendido que:

“(…) está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso”.

Por daño a la vida en relación la misma corporación en Sala de Casación de 2017 expresó:

“se ha considerado que el daño a la vida de relación es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras“.

Respecto al daño a un bien constitucionalmente tutelado M´Causland invoca el fallo del 5 de agosto de 2014 refiriéndose a este como “el agravio o la lesión que se causa a un derecho inherente al ser humano, que el ordenamiento jurídico debe hacer respetar por constituir una manifestación de su dignidad y de su propia esfera individual”.

Para concluir, cuando se busque el reconocimiento de un daño moral, daño a la vida en relación, o daño a los derechos humanos fundamentales habrá que, bajo las herramientas procesales correspondientes, las que el Código General del Proceso trae, probar toda aquella aflicción personal padecida una forma exhaustiva para que el juez cuente con todos los medios para fallar de una forma equitativa.

3. VÍAS CORRECTAS, ADECUADAS PARA PEDIR LA INDEMNIZACIÓN PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL

Cuando se va a instaurar una acción en la cual se pretenda perseguir la reparación de estos tipos de daños hay que tener presente que el Decreto 4886 de 2011, decreto que modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, presenta algunas de las funciones que se le atribuyen a la autoridad en materia de protección al consumidor, en las cuales se encuentra:

“1) velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor,

 2) adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales,

 3) imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación,

 4) impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas”.

Es por esto que la entidad como máxima autoridad administrativa encargada de la protección del consumidor ofrece dos vías a las cuales se puede acudir, estas son: (i) por interposición de demanda, en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales y (ii) por medio de denuncia en virtud de ser ella a quien le compete encargarse del control, vigilancia y verificación del cumplimiento de lo establecido en el Estatuto del Consumidor. Para estos efectos la misma Superintendencia De Industria y Comercio establece cuales son los casos en los cuales se puede presentar una u otra. Para la demanda, se advierte que este medio puede ser utilizado y, sin necesidad de abogado, cuando verse sobre temas de reparación o cambio del bien, devolución del dinero frente a una garantía, indemnización de perjuicios ocasionados por publicidad engañosa, por temas de prestación de servicios cuando supone la entrega de un bien, telecomunicaciones, Habeas Data o temas de calidad, precio y financiación. Para la denuncia, es un poco más amplio porque nos dice lo que busca es la protección del colectivo, esta denuncia hace que la SIC inicie una investigación, que se le imponga una sanción de no cumplir con los preceptos legales, pero aclara que nunca para entrar a revisar el caso de una manera particular, ni otorgando ningún tipo de reconocimiento. Razón por la cual, en algunas consultas que se le han solicitado la SIC esta ha sostenido que “a través de su oficina jurídica no le asiste a esta la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional”.

Ahora bien, con la información que esta proporciona a quien va a hacer uso de estos medios, dice que se permite incoar ambas acciones al mismo tiempo, ofrece la posibilidad de demandar y a la vez denunciar si se cree que en la misma situación también se transgreden preceptos legales del estatuto. Para retomar el inicio de este acápite, cuando lo que se busque es la reparación del daño inmaterial, hay que tener claro que no es a través de la SIC que este se debe promover. El artículo 56 de la ley 1480 de 2011 señala las acciones jurisdiccionales, entre estas la de responsabilidad por daños de producto defectuoso y nos dice que se deberá adelantar frente a la jurisdicción ordinaria, más adelante en el inciso primero del parágrafo del mismo artículo reza:

La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y paras las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el código de procedimiento civil”.

Por lo que además se entiende que esta acción se deberá hacer a través de demanda declarativa cumpliendo con los requisitos del artículo 82 del hoy Código General del Proceso y aplicando lo referente a las reglas de responsabilidad del estatuto, como lo establece en su artículo 56. Adicionalmente, al momento de hacer la estimación del daño extrapatrimonial se debe hacer dentro del juramento estimatorio y discriminando cada uno; así lo estipula la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación Civil de 2016 estableciendo que estos no pueden ser confundidos dado que reportan lesiones diferentes a la persona y para lo cual se debe señalar concretamente como se afectaron.

Dentro de este tipo de procesos y de acuerdo con lo antes aclarado, no es necesario agotar la reclamación directa, reclamación que cumple las veces de requisito procesal para iniciar la acción de protección al consumidor como lo señala el artículo 58, numeral 5 de la ley 1480 y respecto de los demás requisitos encontrados en la ley como los que determinan las responsabilidad por el daño como lo es el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal se deben aplicar y corroborar usando las herramientas que a la luz del Código General del Proceso se consagran.  Por lo antes expuesto, hay que tener presente que puede llegar a existir confusión en lo referente a quien es el competente para conocer de este tipo de acciones dado que el artículo 24 del CGP señala la potestad con la que cuenta la Superintendencia para ejercer funciones jurisdiccionales en los temas de violación de los derechos de los consumidores y señala que será a prevención del accionante que se escoja frente a quien llevar el proceso. Por violación de los derechos del consumidor se podrían entender cualquier transgresión a los enumerados en el artículo 3 del estatuto, pero aunque se pueda encasillar la situación de daño en una violación del derecho de seguridad, no resulta conveniente dirimir esta situación frente a la SIC puesto que, como en varios conceptos emitidos por la misma autoridad, ellos no cuentan con la facultad para reconocer la reparación de perjuicios más allá de lo establecido por la ley.

Para finalizar, hay que decir que en caso de que se busque demandar por esta vía el accionante cuenta con las instancias judiciales para que le sea reconocido la indemnización por daños y perjuicios, incluido el daño inmaterial y de la misma manera, denunciar frente a la Superintendencia de Industria y Comercio para que al mismo tiempo esta investigue y, dado el caso, condene imponiendo las multas y sanciones que por ley corresponden.

 CONCLUSIONES

Se han analizado las relaciones de consumo desde diferentes perspectivas, identificando las situaciones en las cuales los productos defectuosos causan daños en la persona, graves lesiones, que pueden traspasar las esferas de lo materialmente reparable. Frente a estas situaciones vimos como la ley reprime firmemente las conductas en las que puedan incurrir tanto los proveedores como los productores, estableciendo un grado de responsabilidad mucho más fuerte para aquel que haga parte de la cadena productiva.

Todo este análisis se hizo con el fin de demostrar que cuando se habla de la reparación integral se espera que se tome en cuenta a la persona como un complejo de realidades constituida también por una esfera interna, íntima y personal, muchas veces el móvil lo inspira en la cotidianidad. La doctrina tiempo atrás ha reconocido que la responsabilidad está cambiando y eso se debe a que ahora el centro de atención, o mejor dicho, el centro de estudio de la responsabilidad es quien soporta el evento dañino, porque, más allá de lo que se puede evidenciar en la ley, la realidad es que quien padece un daño injustificado no tiene porqué soportar las repercusiones que este pueda significar.

Es tal la importancia del espectro subjetivo que al momento de presentarse el evento dañino este no se puede quedar por fuera del marco de reparación. Por este motivo se afirma que la reparación del daño inmaterial es un tema que desde el siglo pasado ha venido fortaleciéndose y abriéndose paso en el mundo jurídico y que, aunque fue bajo el derecho civil y el derecho administrativo que tuvo sus primeros reconocimientos, este ha permeado y se ha expandido a diferentes áreas de estudio del derecho como lo son, en este caso, el derecho de consumo.

Tan importante es esta institución que resulta ilógico que hoy en día en Colombia se presenten demandas, reclamaciones o siquiera conciliaciones sin que sea considerado esta figura. La realidad demuestra como una gran cantidad de abogados de este país no tienen en cuenta e ignoran completamente que esta esfera puede ser reparada de alguna manera, pero es el deber de quien se aventura en la redacción de estos artículos de servir de faro, de guía y promover a viva voz que existe la posibilidad y que debe ser usada. Queda entonces para la posterioridad, para quien busque de igual manera motivar a los estudiosos del derecho, mirar en que otros campos haya repercutido al día de hoy, que otras situaciones presentadas en la cotidianidad podrían encontrarse en las tipologías traídas a colación y que otras formas pueden tomar las reparaciones del daño inmaterial.

 

BIBLIOGRAFIA

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Doctrina

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[1] Estudiante de Cuarto año de Derecho. Universidad Externado De Colombia.