DOS ARISTAS DEL IUSNATURALISMO Y SU INCIDENCIA DENTRO DEL CONTEXTO JURÍDICO COLOMBIANO

 

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Por: Pablo Enrique Rodríguez Pineda
 

 

Resumen

 El presente artículo abordara en principio la noción moderna (racionalista) del derecho natural analizando sus fundamentos y esbozando el desarrollo de sus principios a través de sus más relevantes exponentes. Posteriormente se analizará la propuesta del profesor John Finnis, línea de pensamiento que se encuadra dentro de los desarrollos del derecho natural contemporáneo. Todo esto con miras a identificar tras pronunciamientos de la Corte Constitucional colombiana, que función cumple el ius naturalismo dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano, para posteriormente, tras analizar estas jurisprudencias, hacer una propuesta metodológica que permita recoger los desarrollos contemporáneos del iusnaturalismo con miras a emplearlo como fuente para la solución de controversias, ajustado a los usos que la jurisprudencia le ha dado dentro del sistema de fuentes

 Palabras clave:

 Ius naturalismo, Derecho natural, fuentes del derecho, John Finnis.

  1. INTRODUCCIÓN

 El derecho natural, desde una aproximación objetiva debe ser entendido como el resultado de una escuela que, como muchas otras, busca consolidar distintos argumentos sobre los cuales debería basarse el derecho, creando justificaciones que servirían de guía para el establecimiento de los ordenamientos jurídicos.

En palabras de Mendizábal: a pesar de estar refiriéndose al derecho objetivo[1], en su integralidad, el derecho natural se puede definir como: “Conjunto de leyes intrínsecamente válidas, cognoscibles por la razón del ser humano y congruentes con su naturaleza, que declaran, regulan y limitan la libre actividad humana en cuanto es necesario para la consecución armónica de los fines individuales y colectivos de la vida social” [2].

Partiendo de esta definición integral de derecho natural, a lo largo de las siguientes páginas delimitaremos la investigación a dos claras posturas sobre esta escuela que ha transcurrido (aunque por periodos silenciosa) paralelamente con la historia del derecho occidental, buscando esclarecer si esta ha impactado en el ordenamiento jurídico colombiano.

Hacemos referencia al derecho natural en su visión racionalista, desarrollada en el siglo XVII, que consolidará todo un conjunto de lineamientos que buscan guiar los derechos europeos bajo la máxima “valdría de algún modo aun cuando se admitiera que no hay Dios o que, si lo hay, no se interesa en las cosas humanas”.

A su vez, se hará referencia a la visión contemporánea del derecho natural, en donde de la mano del filósofo del derecho John Finnis, inspirado en Aristóteles y en Tomas de Aquino, desarrolla una “nueva teoría clásica del derecho natural”.

Para justificar importancia de desarrollar un estudio de esta escuela en relación con contextos jurídicos actuales, recurro a Agustín Basave, quien plantea las siguientes “pruebas del derecho natural”.[3]

En primer lugar, la prueba psicológica, prueba persuasiva, que surge de una experiencia interna, en donde se parte de la idea de que todos los seres humanos poseen un criterio para discernir lo justo de lo injusto. Esto logrado por la razón quien a través de sus juicios prácticos indica lo que se debe o no se debe hacer. Relativizada por su puesto, por la posibilidad de cometer errores, por motivos como la educación u opiniones equivocadas.

En segundo lugar, la prueba histórica, prueba persuasiva, que plantea una continuidad “maravillosa” del derecho natural a través de épocas históricas y civilizaciones diferentes, criterio que acreditaría la exigencia de incluirla en el pensamiento y la realidad jurídica actual.

En tercer lugar, la prueba Filosófica (racional), prueba demostrativa. La sociedad, natural al hombre, exige cierto ordenamiento natural, impuesto por la naturaleza y comprendido por la razón. La fuerza del derecho positivo, surge de la autoridad del legislador, quien recibe a su vez atribuciones de leyes anteriores, así nos obligaremos entonces a llegar a la idea de “supremo legislador”. Sin este ser, sin esta compresión racional de la naturaleza, no se admitiría un verdadero imperio de la ley sobre los hombres.

Adicionando a estas “pruebas”, en el contexto jurídico colombiano se identifica a través de providencias emitidas por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia, argumentaciones que tiene como punto de partida el esclarecimiento de la influencia de esta escuela en temas como los derechos fundamentales y las fuentes del derecho y sobre todo, la pertinencia de sus planteamientos al momento de enfrentarlos a la realidad jurídica colombiana.

  1. VISIÓN RACIONALISTA (MODERNA) Y CONTEMPORÁNEA SOBRE LOS FUNDAMENTOS MÁS IMPORTANTES DE LA ESCUELA DEL DERECHO NATURAL.
  • Acercamiento a los fundamentos del derecho natural racionalista, desarrollo de sus principios más importantes a través de sus mejores exponentes.

El ius naturalismo venía de basar sus argumentos en la idea de que la realidad de la naturaleza era creada por una autoridad que trasciende y encarna los valores morales absolutos.

Los hechos concretos de esta realidad están gobernados por esta autoridad; la naturaleza está regida por leyes, leyes que provienen de esta autoridad trascendental. Si la naturaleza es creada y gobernada por un Dios justo, entonces únicamente en las leyes de esta naturaleza podemos encontrar las normas, en esta naturaleza podremos encontrar el derecho justo[4].

De esta forma se hacía referencia derecho natural teológico, que a simple vista ilustra una estrecha relación con la teología cristiana.

Partiendo de este contexto los doctrinantes, en general, encuentran en la reforma protestante adelantada por Martin Lutero como una de las causas históricas que tendrían la función de consolidar el derecho natural racionalista.

Como es apenas lógico, los filósofos del derecho debían encontrar una justificación que saliera de la argumentación teológica, en este contexto de diferencias frente a la fe y su incidencia en la vida de cada uno de los co-asociados, el iusnaturalismo encuentra en esta coyuntura un reto y tal como lo explicita Diaz citado por Rodriguez, J., Ansuátegui, F “Si se quiere encontrar un concepto, un criterio unitario de derecho, uno que fuera aceptado por todos los hombres sean cuales fueren sus ideas religiosas, se hace preciso independizar aquel de éstas”[5].

De allí los exponentes de esta doctrina identifican como su nuevo fundamento a la naturaleza racional del hombre, concepto que se ajustaría a todo el género humano, como lo plantea Rodriguez, J., Ansuátegui, F, este nuevo fundamento, por cimentarse en la razón humana, seria universal y de validez imperecedera[6]. Kelsen, a su vez, establece que se pretenderá descubrir a través de un análisis de la razón humana, del conocimiento del hombre por sí mismo, las normas que no son creadas por el hombre pero que son concedidas por su razón[7].

El método cartesiano, se presentó como una la alternativa metodológica que mejor se ajustaba. Asi lo plantea Rodriguez, J., Ansuátegui, F, “No se puede pasar por alto la estrecha conexión entre el intento de constituir un sistema de derecho natural basado en la naturaleza racional y social del hombre y la utilización, para ello, del método de las ciencias físicas y matemáticas del momento”[8].

Su incidencia siguiendo a Dufour citado por Rodriguez, J., Ansuátegui, F se puede explicar con las relación y afinidad mostrada entre Grocio y Hobbes con Galileo, Descartes, Harvey y de Wolff con Leibniz exponentes de la idea de derecho natural por un lado y del método cartesiano por el otro[9].

A continuación, recurriendo a Rodriguez, J., Ansuátegui, F. se hará referencia a dos de los autores de mayor relevancia en el establecimiento de esta arista del derecho natural[10].

En primer lugar, Hugo Grocio, considerado el fundador de esta rama del derecho natural, plantea a la razón humana como uno de los pilares de su pensamiento. Para él, la razón humana identifica ciertos principios evidentes y, a partir de estos, crea el racero que indicará que acción por su conformidad o disconformidad con la misma naturaleza racional (con los principios evidentes), tiene fealdad o necesidad moral, licitud o ilicitud, prohibición o mandato.

Adicionalmente, Grocio complementa la noción de naturaleza humana con el instinto de conservación o “sociabilidad” del ser humano y la labor que este cumple para alcanzar este fin.  El ser humano es un animal, diferenciado por su excelencia y por su deseo de conservar la sociedad, desde allí se fundamenta este derecho natural, este cumplirá la necesaria función en pro de la convivencia recíproca y tranquila entre los hombres.

Así, si seguimos la cadena argumentativa de Grocio a manera de ejemplo en lo relativo a la propiedad privada: La igualdad como principio evidente, complementado con la correspondencia a todos los individuos independientemente de su condición (idea de sociabilidad), permitiría que esta sea identificada como un derecho natural del individuo.

En segundo lugar, Samuel Pufendorf, representante destacado del iusnaturalismo racionalista alemán. Su pensamiento tiene como pilar la idea de alma, que será la que reúne su carácter de naturaleza humana y que, relacionada con el entendimiento, le permitiría extraer de las acciones humanas ciertas reglas morales.

Esta idea estará guiada por la relación intrínseca del hombre con la dignidad y la igualdad, estas son comunes a todos los hombres, puesto que la naturaleza humana lo es también para todos ellos, dado este presupuesto se puede deducir la existencia de unas reglas generales (identificadas por el entendimiento), que todos deben seguir en su calidad de animales razonables.

A su vez todo este complejo de normas se justifica con la idea de sociabilidad. En las leyes naturales estarán identificados todos los comportamientos que suman a esta idea de convivencia y rechazan a todas aquellas que vayan en contra de la misma. Por ende, enseñaran como debe conducirse cada uno para implantar el bienestar de los miembros de la especia humana, partiendo del supuesto que este se obtiene de la vida del hombre en sociedad.

Así, por ejemplo, la premisa “no causar daño a los demás”, extraído de las normas morales a través del entendimiento y acorde a todo un sistema que busca consolidar la convivencia entre los co-asociados, robustece un listado de derechos tales como derecho a la vida, salud integridad corporal y moral etc. Al igual que las leyes naturales permitirán el bienestar de los miembros de la especie humana.

Al hablar de Pufendorf, no se puede pasar por alto que este plantea la idea de dignidad humana como uno de los soportes de su sistema de derecho natural que tal como lo expone Welzel, H, “Pufendorf es el primero que antes que Kant, expresara con palabras tan impresionantes la idea de dignidad del hombre como ser éticamente libre, haciendo también de ella la noción de los derechos del hombre y de la libertad, que determinara el curso del siglo siguiente”[11].

  • Visión contemporánea del ius naturalismo, los principios del derecho natural planteados por John Finnis.

Para referirnos a este filosofó del derecho recurro a Rodriguez-Toubes, J, quien plantea que la nueva teoría clásica del derecho natural, debe ser entendido:

Como un conjunto de principios mediante los cuales la razón práctica dirige la vida humana y social hacia la más plena realización de ciertos valores autoevidentes que conforman un bien común objetivo. En este planteamiento el bien no se conoce mediante un estudio de la naturaleza, ni siempre dan lugar a normas morales que a su vez delimitan el derecho. El bien es simplemente la meta de toda conducta inteligente, y el objeto del derecho natural es mostrar como mejor se satisface esa meta[12].

Esta definición permite desarrollar de manera simplificada la teoría de Finnis, puesto que plantea las ideas de valores auto evidentes, dentro de los cuales se identificará a la razonabilidad práctica y sus criterios que servirá de medio para establecer todo un complejo de principios que consolidara el sistema de derecho natural.

Los valores básicos identificados por el autor son los siguientes:

Vida, (que incluye la salud y los aspectos de vitalidad que permiten al ser humano auto determinarse, incluida la procreación), Conocimiento, juego (actividad sin otro sentido que el disfrute), experiencia estética, sociabilidad o amistad, razonabilidad práctica y religión. Surgen de una reflexión que los reconoce como formas básicas de plenitud humana.

Estos valores son ciertamente indemostrables, sin embargo, estos son autoevidentes, no derivan ni de Dios, ni de la lógica, tampoco de inclinaciones del pensamiento humano, estos principios vistos desde la óptica del razonamiento práctico, que a diferencia del razonamiento teórico que se refiere a lo que ES (al conocimiento de algún aspecto de la realidad), el objeto del pensamiento práctico es lo que ha de ser, relacionado con el comportamiento,  con la acción humana y su búsqueda de actuar adecuadamente.

Estos valores básicos no se podrían negar desde la visión de la razonabilidad práctica, deben ser vistos desde su conjunto sin jerarquía alguna, así entonces, si decido eliminar alguno de ellos no se tendrían criterios completos que guíen la acción humana hacia la búsqueda del bien, en la consolidación de la plenitud humana.

Cabe esclarecer que la dificultad es manifiesta al diferenciar los valores de los medios para alcanzarlos, así por ejemplo, no se debe confundir al conocimiento con la inteligencia. Sin embargo, el autor recurre a la literatura antropológica como fuente para identificar estos valores básicos[13].

De esta lista de valores es pertinente extraer el concepto de razón práctica, que se entiende como un proceso mental que permite concretar en forma de imperativos morales determinaciones genéricas, valores básicos, que el pensamiento practico descubre en la acción humana.

Es decir, se debe entender como la capacidad de actuar inteligentemente, tomando como guía los valores básicos anteriormente descritos, maximizando cada uno de ellos para lograr afianzar a través del actuar esta plenitud humana.

Sin embargo, el autor no se queda allí, establece nueve requisitos o exigencias metodológicas que encaminan la empresa de guiarse correctamente a través de la razón práctica, estas permiten distinguir el pensamiento práctico consistente del inconsistente, entre actos razonables y no razonables[14]:

  1. Plan de vida coherente: Se debe entender la vida como un camino a largo plazo, es decir tomar decisiones basadas en la vida de permanecer en el tiempo y no de la variabilidad que pueda surgir en cada momento.
  2. Preferencias no arbitrarias entre valores: El autor plantea la posibilidad de valorar preferentemente algún valor frente a otros, hecho limitado por la exigencia de razones suficientes y no, simplemente, desplazar arbitrariamente alguno de ellos.
  3. Preferencias no arbitraras entre personas: Los valores básicos aplican para todos por igual, es decir, el pensar primariamente en uno mismo no es errado, pero es necesario siempre tener en cuenta el bien de los demás.
  4. Desapego a los proyectos particulares teniendo presente la posibilidad del fracaso: Se hace referencia sobre todo al fanatismo, se debe mantener la perspectiva siempre abierta, no enfrascarse en determinada postura o proyecto.
  5. Compromiso con los proyectos procura la realización de los mismos: La innovación, la posibilidad de mejorar y dejar de optimizar posturas antiguas y poco adaptadas a las realidades actuales.
  6. Eficacia en función de los proyectos: Este caso se suma a la visión utilitarista, buscando que las acciones sean lo más eficientes en la búsqueda de otorgar el mayor bien posible a la mayor cantidad de personas.
  7. Respeto por todo valor básico en cada acto: Debe procurarse nunca realizar un acto que, a pesar de beneficiar un valor básico, afecte a otro directamente.
  8. Procurar el bien común de las comunidades propias: Como es apenas lógico y acorde a la idea de sociabilidad, se debe procurar el bien para la comunidad a la que se pertenece.
  9. Seguir la propia conciencia: Busca una emancipación del raciocinio del ente[15] que toman las decisiones, reduciendo sus determinaciones únicamente a su conciencia y a su pensamiento, evitando que estas sean tomadas por efecto de alguna autoridad o de circunstancias particulares.

Finnis, desde la génesis de su argumentación, deja en claro la necesidad de instituciones del derecho positivo que aseguren ciertos bienes o valores humanos fundamentales.  El derecho natural se presentará como un derecho análogo al derecho positivo, actuará como su base. Se demuestra lo necesario de este sistema, fundado en dos garantías que este otorga, la coordinación intersubjetiva de la comunidad y el señalamiento de los limites motivado por su autoridad, aspectos que permiten la consolidación de los valores consolidados en la esfera análoga del derecho natural[16].

  1. INCIDENCIA DEL DERECHO NATURAL EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO, ANÁLISIS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS FUENTES DEL DERECHO.
  • Sentencia T-406 de 1992- reconocimiento de la conexión existente entre los derechos fundamentales y el iusnaturalismo.

La sentencia T-406 de 1992[17] desarrolla con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, tres argumentos que serán de vital importancia para responder a la incógnita de que naturaleza jurídica poseen los denominados derecho económicos, sociales y culturales en función de su protección por parte del Estado.

La Corte Constitucional se pronuncia en un principio en la condición de Estado social de derecho del Estado colombiano. Esta visión de Estado debe entenderse globalmente como causa de cambios políticos, filosóficos y jurídicos manifestados focalmente en una constitución que encumbra las fuentes del derecho y que el mundo axiológico que encarna tiene una vocación de eficacia directa, que, en sí misma, solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma y que tiene, como virtudes explicitas, una comunicación entre derecho y sociedad y es un aporte al valor de seguridad jurídica.

Posteriormente se referirá a la naturaleza de los derechos fundamentales como pilares del Estado social de derecho. De esta premisa derivará su importancia dentro de la construcción del ordenamiento jurídico colombiano, hecho que desembocará en el establecimiento de ciertos requisitos esenciales por parte de la Corte que permitirían que se reconozca un derecho como un derecho fundamental.

Se culmina comentando los derechos económicos, sociales y culturales, dejando en claro que estos, en su mayoría, requieren un gasto económico por parte del Estado y que, por consiguiente, podrían depender de decisiones políticas, por ende, a manera de solución el juez constitucional se empoderará para suplir la falta de acción por parte del legislador procurando garantizar la efectividad de la norma constitucional, a su vez este basado en el concepto de justicia distributiva deberá consultar no únicamente la violación del derecho en cuestión sino también la disponibilidad presupuestaria que se tenga para la solución de dicho problema.

La relación entre el derecho natural y los derechos fundamentales basados en esta providencia surge de la mención que se hace a este, en el marco de los requisitos esenciales que la Corte impone para que un derecho sea reconocido como derecho fundamental. Así entonces se deja en claro que:

Existe un ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma o de las formas en las que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas. El concepto de “contenido esencial” es una manifestación del iusnaturalismo racionalista del siglo XVIII, según el cual, existe un catálogo de derechos anteriores al derecho positivo, que puede ser establecido racionalmente y sobre el cual existe claridad en cuanto a su delimitación conceptual, su titularidad y el tipo de deberes y obligaciones que de él se derivan. Según esto, quedan excluidos aquellos derechos que requieren de una delimitación en el mundo de las mayorías políticas. Los derechos sociales, económicos y culturales de contenido difuso, cuya aplicación está encomendada al legislador para que fije el sentido del texto constitucional, no pueden ser considerados como fundamentales, salvo aquellas situaciones en las cuales, en un caso específico, sea evidente su conexidad con un principio o con un derecho fundamental[18].

El derecho natural racionalista de los siglos XVII y XVIII, en un principio como lo menciona Horn, N, “aparece como el último capítulo filosóficamente poco honroso de un gran tema de la Filosofía del derecho europeo”[19].

El autor plantea que todo este sistema filosófico que en su momento había logrado influenciar profundamente los ordenamientos jurídicos de su tiempo, pero que, a su vez, este se vería fuertemente afectado por dos argumentos claros que paulatinamente se fueron presentado paralelo al paso de la historia.

El primero de ellos relativo a la puesta en duda de la “posibilidad de justificar filosóficamente y científicamente los principios razonables superiores del derecho”[20]. Campaña emprendida por Kant quien a través de su metafísica de las costumbres criticaría fuertemente la visión metafísica del derecho natural concentrándose en la posibilidad de una metafísica de la conciencia subjetiva, caracterizada por su imposibilidad de ir más allá de la experiencia.

El segundo surgiría con la escuela Histórica del derecho, arremetiendo contra el derecho natural racionalista pues plantaría las bases para, de la mano del positivismo “cortar en mayor medida los lazos de las ciencias jurídicas con los valores y los conceptos de la justicia anteriores al positivismo”[21].

Sin embargo, el derecho natural racionalista no muere allí, pervivió en la historia, silencioso y a la espera de ser de nuevo el fundamento de todo ordenamiento jurídico, las circunstancias geopolíticas y coyunturales del hombre permitieron que este resurgiera como alternativa para solucionar las incompatibilidades que había dejado el derecho vigente ante la inclemencia de las guerras mundiales.

Con la consolidación de los Estados modernos y la creación de constituciones que positivarían de manera definitiva valores éticos superiores, se identifica la influencia de la filosofía de esta escuela “la filosofía del iusnaturalismo ilustrado ha desarrollado aquellos derechos humanos, que luego se positivarían en las constituciones como derechos de los ciudadanos”[22].

Visión también planteada por Ricardo Dip quien establece “Lorca Navarrete, concibe los derechos fundamentales bajo el modo de realización histórica de los derechos naturales, Ezcurdia Lavigne habla de las perspectivas iusnaturalistas de los derechos humanos, John Finnis dice que el término derechos humanos es un modismo contemporáneo que el autor adopta como sinónimo de la expresión derechos naturales”[23].

En el contexto jurídico colombiano la Corte reconoce esa relación que tiene como génesis el Estado social de derecho consolidado tras la constitución del 91 plantean que en Colombia el derecho natural racionalista, en el marco de un Estado constitucional llega para complementar la idea de “razonamiento problemático”, es decir, demostrada la ineptitud del sistema al alejarse de las realidades sociales basado en un modelo de derecho que, bajo el pretexto de seguridad jurídica, se planteaba inmutable, universal y objetivo, el derecho natural re surge como una alternativa de “axiomatizar el derecho”[24].

Relacionado con la visión de la Corte Constitucional, al hacer referencia al contenido esencial, se describe a la necesidad de encarnar un derecho que logre solucionar las distintas problemáticas que se presenten en la fenomenología jurídica colombiana, que no requiera de desarrollos en el sistema, que pueda surgir a pesar de la ineptitud de los órganos legislativos que surgen en el marco de la división de poderes planteada por los Estados modernos. Si no se encuentra la solución en el sistema del ordenamiento jurídico se abre la ventana para recurrir a aquellos principios del derecho natural anteriores al Estado, directamente relacionados con el hombre por no otra justificación que su condición de ser hombre, reconocidos en virtud de su racionalidad, en razón de su humanidad, pues esta virtud surge como el pilar de la excelencia de ser hombres.

Facultando al juez constitucional para realizar esta transición de axiología a soluciones jurídicas concretas, “la racionalidad se verá complementada con un positivismo sociológico, con la tópica jurídica y con la teoría de la argumentación”, llenando de sociedad al derecho, pues este planteamiento se consolida como una ventana para acercarse a la denominada justicia material que sin duda pertenece a los fines fundantes de este Estado, identificando aspectos como que estos derechos no dependan de limitaciones políticas, que se adapte a los fines y principios del derecho colombiano, estableciendo la titularidad y el tipo de deberes y obligaciones que de él puedan surgir. Por supuesto, siempre teniendo en cuenta las posibilidades socio económicas del contexto.

  • Análisis sentencia C-284/15- el reconocimiento de los principios del derecho natural como criterio que puede servir para ilustrar la Constitución.

La sentencia C-284 de 2015[25] con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo resuelve el problema jurídico de la demanda del artículo 4 de la ley 153 de 1887 que plantea: “Los principios de derecho natural y las reglas de jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes”[26].

El demandante planteó 4 cargos que fundamentaban la posible inconstitucionalidad de este precepto.

El primer cargo hacía referencia al artículo 230 superior relativo a las fuentes de derechos reconocidas por el constituyente, puesto que tal y como lo explicita la norma, esta conjura los principios del derecho natural como alternativa para guiar la interpretación de la constitución, referencia ajena a la planteada en el artículo antes citado que únicamente esboza como criterios auxiliares de la actividad judicial a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.

El segundo cargo establecía una posible violación de los artículos 1 y 13 superiores basado en el alto nivel de indeterminación de los principios de derecho natural, hecho que podría tener como consecuencia una violación del principio de seguridad jurídica (art. 1) y que, como resultado directo, implicaría la posibilidad de que casos iguales sean resueltos de manera diferente, violando de manera directa al principio de igualdad (art. 13).

Finalmente, se formula un cargo en relación con el artículo 4 de la constitución referente a la posición predominante de la misma frente a las demás fuentes del derecho, sin embargo, la Corte considera que este cargo no cumple con las exigencias de certeza y suficiencia puesto que el artículo demandado claramente hace referencia a los principios del derecho natural como criterios de interpretación de la carta política y no como elemento superpuesto a la misma. Elementos únicamente empleados en los casos en los que “la interpretación de su texto no ofrece claridad acerca de la respuesta constitucional que debe darse a un problema”.

En relación con el primer cargo, la Corte basa su argumentación en la naturaleza de los principios generales del derecho, dejando en claro que este es un concepto jurídico indeterminado que puede tener distintas variables y que, en virtud de esta característica, estos poseen una relación de género especie con los principios del derecho natural.

“Ello no implica, en modo alguno, que la Corte este limitando el contenido de la expresión “principios generales del derecho” a los referidos principios del derecho natural (…) Simplemente se trata de una alternativa teórica aceptada que, prima facie, es compatible con la consideración según la cual los “principios generales del derecho” pueden considerarse un concepto jurídico indeterminado”[27].

Adicionalmente, observó que su constitucionalidad ha sido reconocida en anteriores decisiones de este tribunal, en las que se ha admitido la posibilidad de acudir a tales principios, y de hecho, la Corte se ha apoyado en ellos para interpretar el texto superior[28].

Sin embargo, advirtió que el uso de los principios del derecho natural se encuentran sometido a algunos límites, explicados a continuación: i) solo resulta posible acudir a ellos cuando después de intentar los métodos de interpretación literal, sistemático, teleológico, histórico, u aquellos otros acuñados por la jurisprudencia constitucional para fijar el sentido de la carta, persisten dudas insuperables acerca de su interpretación; ii) no puede conducir en ningún caso al desconocimiento o infracción de una norma formalmente incorporada a la carta o integrada al bloque de constitucionalidad; iii) el intérprete que acuda a esta regla debe cumplir una carga de argumentación especialmente exigente, que se traduce en el deber de demostrar, con argumentos racionalmente controlables, que la existencia y pertinencia del principio puede ser fundamental, y que ha sido reconocido por la doctrina más autorizada en la materia.

En relación al segundo cargo la Corte plantea que el empleo de los principios del derecho natural presupone la existencia de una duda interpretativa de la Constitución.

“Conforme a ello, la autoridad judicial que acude a los principios del derecho natural, lo hace con el objeto de contribuir a precisar el alcance de una norma constitucional. En ese sentido, no se trata del empleo de un principio de derecho natural a fin de aplicarlo directamente puesto que su función es exclusivamente interpretativa, subordinada y auxiliar. Nunca integradora”[29].

Por otro lado, se argumenta que la invocación de un principio del derecho natural no puede traducirse en un desplazamiento de la norma constitucional, pues la indefinición de un precepto no elimina la exigencia de que la autoridad judicial esté vinculada a la aplicación de la ley.

Finalmente plantea las siguientes argumentaciones 1) el margen para la identificación de principios de derecho natural se encuentra limitado por la carga de argumentación que se exige cuando se busque probar su existencia 2) cuando la interpretación de una disposición se hace con fundamento en un principio del derecho natural, la regla de decisión fijada se erige buscando una solución razonable y proporcionada, tal como de tiempo atrás lo ha admitido esta Corte, que una vez adoptada, se integra al conjunto de precedentes judiciales.

A lo largo de toda esta providencia la Corte enfatiza en lo difícil que pueda ser establecer un sistema de derecho natural como el que debe guiar en adelante esta interpretación de la constitución bajo todas las condiciones citadas, sin embargo, dentro de la doctrina autorizada relativa al derecho natural, los planteamientos realizados por Finnis presentan distintas características que se pueden acoplar a lo establecido en el artículo 4 de la ley 156 de 1887.

Lo realmente llamativo sobre este autor es su método, plantea un sistema de valores básicos fácilmente identificables que, a través de la razonabilidad práctica y ciertas exigencias metodológicas (en caso de ser necesarias), guiarán decisiones que estén acordes a este sistema de derecho natural.

A su vez la doctrina de Finnis analizada desde una visión objetiva puede adaptarse a todas las situaciones en las se deban tomar decisiones relativas a la conducta del ser humano en relación con los co-asociados, así este método puede servir de guía tanto a un ciudadano como parte de una sociedad, a un juez como administrador de justicia o el órgano legislativo como creador de las normas jurídicas.

En el ordenamiento jurídico colombiano, estos principios del derecho natural se restringen a criterios auxiliares de la actividad judicial, por ende, únicamente plantearemos de qué manera el método finnisiano se adapta como sistema de derecho natural adecuado para esta exigencia constitucional.

Imaginaremos un escenario en la cual un juez constitucional se enfrenta a una acción pública de constitucionalidad, en donde se ponga en duda la constitucionalidad de alguna ley que haga parte del ordenamiento jurídico, esto basado en la violación de algún principio superior. El juez al analizar el planteamiento del actor encuentra que determinar si esta es válida a la luz de la carta política representa un reto en virtud de las razones esgrimidas por el demandante, pues la interpretación del principio puede verse controvertido haciendo que el establecimiento de una interpretación única no sea la alternativa más adecuada pues, a simple vista, no permite establecer si la norma demandada es armónica con el ordenamiento jurídico.

Por ende, no es adecuado basarse en una interpretación inequívoca ante la situación que se plantea. Como consecuencia y obedeciendo el mandato constitucional, el juez recurre a los principios del derecho natural como alternativa para guiar su búsqueda de una interpretación adecuada de los distintos principios constitucionales controvertidos y de esta manera esclarecer el objeto de los mismos.

Desde el planteamiento finnisiano, el juez debe identificar a qué valores básicos alude el principio, es decir, si este se refiere a la vida, o a la sociabilidad o si es el caso en el que se refiere a más de uno de ellos o a ninguno. Se debe buscar respuesta motivado por lo complejo de la situación en las exigencias de la razonabilidad práctica para que guíen el criterio del juez, y que, en observancia de cada uno de ellos, pueda establecer una interpretación de los principios en juego, logrando encontrar su objeto en el marco constitucional basado en su coherencia con los valores básicos y las exigencias de la razonabilidad a los que fue sometido, de esta forma el juez al momento de decidir la constitucionalidad de la norma tendrá como base un criterio inequívoco que guiara su decisión.

Cabe la aclaración que esta alternativa debe entenderse como una guía de interpretación de las normas constitucionales que, al momento de ser sometidas a situaciones de alta complejidad, pueden ver distorsionada la verdadera función que estas cumplen en relación con el ordenamiento jurídico al que hacen parte y que por tratarse de una norma que posee jerarquía superior, de su interpretación dependerá la validez de las demás normas jurídicas que se encuentren relacionadas con este precepto.

CONCLUSIÓN:

La Corte Constitucional a través de distintas providencias ha introducido al derecho natural de nuevo en las discusiones sobre cuál debe ser la base filosófica de las construcciones jurídicas contemporáneas colombianas.

Los derechos fundamentales como uno de los principios fundamentes del Estado social de derecho ameritan, sin duda, un planteamiento filosófico firme que fundamente su posición privilegiada dentro del ordenamiento jurídico colombiano y que permita una búsqueda de la justicia material en un contexto problemático como el colombiano. De esta forma, la referencia explícita de la Corte Constitucional al derecho natural racionalista abre una ventana a la doctrina para que produzca todo tipo de alternativas que, basadas en el contenido esencial suministrado por el derecho natural, aumente y consolide justificaciones sólidas que permitan un aumento del abanico de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico colombiano.

El derecho natural vuelve a mostrarse como influyente en los contextos jurídicos colombianos como un sistema con multiplicidad de funciones como queda demostrado, pues pasa de ser el contenido esencial de un derecho fundamental a ser una alternativa de interpretación de la constitución, posturas como la de John Finnis son apenas una mínima parte de todos los desarrollos del iusnaturalismo, que a través de sus nuevos exponentes plantean alternativas que pueden servir de fundamento para esclarecer las distintas problemáticas que, como es lógico, se puedan presentar en un sistema jurídico que busca siempre estar al tanto de las transformaciones sociales que se consoliden.

Sin embargo, la influencia del derecho natural no ha sido del todo descubierta, se encuentran distintos artículos de la carta política que implícitamente a través de términos como derechos “inalienables a la persona” o “inherentes a la persona humana” predican sin duda un derecho basado en la conexión con la naturaleza humana, planteamiento base del derecho natural. Esto abre la posibilidad para que se desarrollen estudios que tengan como soporte la filosofía del derecho y sigan esclareciendo la verdadera relevancia de esta escuela dentro del derecho colombiano y que, a su vez, incentive su desarrollo en los distintos salones de las facultades de derecho pues, sin duda, la compresión de los lineamientos de esta escuela facilitará el entendimiento de la norma jurídica predominante en nuestro sistema de fuentes.

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NOTAS

[1] Mendizábal el concepto de derecho desde una triple perspectiva: la de lo justo, en su acepción objetiva -la ley- y en su dimensión subjetiva -como facultad-. Según él, se puede omitir el primer sentido del término, ya que la justicia es esencia y alma del Derecho más que el Derecho mismo, que se manifiesta como regla dada por la autoridad o como medio de las personas para realizar sus fines individuales y sociales.

[2] Basave,A.(1980). Fundamento y esencia del derecho natural. En: Estudios en honor del doctor Luis Recaséns Siches, Mexico, Universidad Autonoma de Mexico, 1980 [p.51-p.63].

[3] Ibid., p.57

[4] KELSEN, H. PERELMAN, Ch. D’ENTRÈVES, A. DE JOUVENEL, BOBBIO,B , PRÉLOT,N  y  EISENMANN,M. Ch . Annales de Philosophie Politique.. Paris: Presses Unversitaires De France. (1959) volumen 3 Le Droit Naturel. p.73

[5] RODRIGUEZ, J., ANSUÁTEGUI, F. El iusnaturalismo racionalista hasta finales del siglo xvii. En Historia de los derechos fundamentales. Madrid, Dykinson, 2003. Tomo I: Tránsito a la modernidad siglos XVI y XVII  p.575

[6] Ibid,. p.575

[7] Kelsen. Op. Cit, p. 75

[8] RODRIGUEZ, J., ANSUÁTEGUI. Op. cit p.577

[9] Ibid,. p.578

[10] Ibid., p.579

[11] WELZEl, H. Introduccion a la filosofía del derecho natural y justicia material. Bonn: Tolle, Lege. 1979. P. 146.

[12] Rodríguez-Toubes, J.  El iusnaturalismo de John Finnis. En Anuario de filosofía del derecho. España, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, volumen (1), .1993. p.376

[13] Ibis., p.384

[14] MCCARTHY, H. Summary of John Finnis’s Theory of Natural Law [en linea]. (Enero 03 de 2015)https://hughmccarthylawscienceasc.wordpress.com/2015/01/03/a-summary-of-john-finniss-theory-of-natural-law/.

[15] Se hace referencia al concepto “ente”, debido a que como más adelante se demostrará, la visión de Finnis puede guiar desde la vida de cada ser humano, hasta al administrador de justicia o legislador de cualquier ordenamiento jurídico.

[16] Rodríguez-Toubes, J. Op. Cit p. 387

[17] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-406 de 1992. (5 de junio de 1992). Relatoria. Bogotá.

[18] Ibid.

[19] HORN, Norbert. Sobre el derecho natural racionalista y el derecho natural actual [traducido al español de Rationalistischen Naturrecht und Naturgesetz Strom] En, de la Miscelánea dedicada a Martin KRIELE. Munich. C.H Becks’sche. (1997) p.78

[20]Ibid. p.80

[21] Ibid. p.82

[22] Ibid p.88

[23] DIP, Ricardo. Los derechos humanos y el derecho natural: de como el hombre IMAGO DEI se tornó IMAGO HOMINIS.  En Cuestiones fundamentales de derecho natural: actas Jornadas Hispánicas de Derecho Natural. Tercera edición. Guadalajara. marcial pons.2008. p.129

[24] ESTADA, S., GARCIA,J. Algunas reflexiones en torno a la necesidad de una teoría del derecho y de los casos difíciles acorde al contexto del Estado constitucional colombiano. En: Opinión Jurídica. 2 de abril de 2009 Vol 8, No. 5, p. 100

[25] COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. C-284 de 2015. (13 de mayo de 2015). Relatoria. Bogotá.

[26] COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPUBLICA. ley 153 de 1887. (15 de agosto de 1887). Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. Diario oficial 7151. Bogotá. 1887.

[27] Corte constitucional. C-284 de 2015 Op cit.

[28] ver entre otras las sentencias C-373 de 1993, C-059 y C-372 de 1994 y C-083 de 1995.

[29] Corte constitucional. C-284 de 2015 Op cit.