FUENTES DE DERECHO BAJO EL FENÓMENO DE LA GLOBALIZACIÓN

 

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Por: Andrés Felipe Zamudio Arias[1]

 

 

Sumario

  1. Introducción. 2. Concepto de Globalización. 2.1. Ámbito social y económico de la Globalización. 2.2. Surgimiento de fenómenos jurídicos. 3. Expresión jurídica multilateral de la Globalización.  3.1. Pluralidad normativa global y sus actores  3.2. Verificación del derecho Nacional bajo el influjo de la Globalización. 4. Conclusiones. 5. Bibliografía

Resumen

El presente artículo tiene por objetivo realizar un análisis breve en aras a determinar los aspectos más relevantes de la Globalización y su influencia sobre Derecho,  haciendo énfasis en las fuentes de derecho que cambian y se renuevan a partir de la globalización reconociendo la existencia de fuentes nacionales e internacionales. Se propone establecer cuáles son sus diferencias con un sistema de fuentes abierto en instituciones, espacios y autores jurídicos globales.

Palabras claves

Globalización. Fuentes de derecho. Estado Nación. Economia. Deregulation.

  1. INTRODUCCIÓN

El Derecho influye sobre todas las instancias de la realidad social, por ende, no puede ser pensado como el resultado de un sistema rígido de fuentes que solo se base en la “ley”. Por el contrario, debe existir un sistema plural y  fluido de fuentes; en otras palabras “un sistema que encuentra y traduce esas normas indispensables para suplir las necesidades de la sociedad, en diferentes ámbitos de la realidad Normas que, correctamente identificadas y conciliadas, no tienen por qué minar la certeza del derecho”.[2]

Uno de los fenómenos que más ha impactado al derecho es el de la globalización. Éste, según la Real Academia de la Lengua Española, se puede definir como: “El proceso por el cual, las economías y los mercados, con el desarrollo de las tecnologías de la comunicación, adquieren una dimensión mundial, de modo que dependen cada vez más de los mercados externos y menos de la acción reguladora de los gobiernos”[3]. En el mismo sentido, hay algunos autores que consideran este tiene especial relevancia frente a “el comercio de bienes y servicios; los movimientos de dinero entre países en busca de rentabilidad financiera o para la creación de empresas en el sector productivo; los flujos internacionales de trabajadores y de personas en general.” [4]

Por su parte, las fuentes de derecho se entienden el lugar del que brota o  surge el derecho o, más específicamente, las normas. Su especial relevancia se deriva de sus cuatro funciones principales: En primer lugar,  la de  conocer de donde provienen las normas; en segundo lugar, la de conocer procesos y mecanismos de producción del derecho; en tercer lugar, como instrumento para orientar al interprete (juez) sobre que norma aplicar a un determinado supuesto de hecho; y por último, como mecanismo para comparar diferentes ordenamientos jurídicos (estudio del derecho comparado).

Fenómenos como la deregulation[5] o el shopping jurídico, con los cuales los grandes empresarios buscan lugares “en donde son más convenientes las condiciones para el desarrollo de una actividad económica”[6] implica una fundamentación jurídica de las fuentes diferente, diversa e incluso paralela. Con estas medidas, se pretenden evitar regulaciones estatales en materias de competencia, protección laboral, fiscalización, entre otras. Es por esto que resulta imperativo estudiar lo que se entiende como una necesaria  interrelación  entre el derecho y el fenómeno de la globalización. Lo anterior principalmente, porque de esto se derivan problemas producto de la expansión del conjunto de fuentes del primero con base en el segundo.

¿Cómo se garantiza una regulación completa pero garantista? ¿Cuáles son sus límites? Interrogantes que se vuelven relevantes si se tiene en cuenta que el derecho debe ser un instrumento o remedio para que con el fenómeno de globalización, no se relativicen derechos tales como lo son la dignidad y la equidad. Esto por cuanto “la globalización no es un simple proceso económico-político. Se trata a su vez, de un verdadero proceso jurídico, que procura la limitación de la globalización salvaje que transmuta a los valores”[7].

Para resolver estas dudas, es necesario indagar cuáles son los espacios jurídicos por medio de los cuales se expresa jurídica y multilateralmente la globalización. Así, se podrán orientar recomendaciones consistentes en el deber ser de la regulación nacional, en una donde se protejan de forma adecuada los derechos que pueden verse en riesgo; pero que en ningún momento desconozca el movimiento social, cultural, tecnológico y especialmente económico de la globalización.

  1. CONCEPTO DE GLOBALIZACIÓN
  • Ámbito social y económico de la Globalización

La globalización no trata simplemente de un fenómeno económico. Por el contrario, ésta también engloba aspectos sociales o culturales, que se ven  reflejados en un intercambio  entre los países que se encuentran dentro de una cadena o red globalmente interconectada. Lo anterior se acentúa aún más cuando se traen a colación recursos tales como lo son los medios de comunicación y la tecnología. Estos, que se han convertido en instrumentos para la satisfacción de  “percepciones, ideas, creencias y gustos” [8] de los individuos, han traído consigo un gran bagaje de posibilidades que permiten nutrir, aún más,  esta relación económica, política y cultural.

Sin embargo, el componente económico fue el que le dio lugar a la globalización. Siendo esta la razón por la cual, ha sido el que mayor desarrollo ha tenido. Ejemplo de esto es la transformación que ha llevado a que los bienes y servicios que se producían en una nación ahora se producen por personas que se encuentran en distintas naciones en el marco de una cadena de producción y que ya no se  desenvuelven dentro de un solo Estado, sino que por el contrario,  van dirigidos a un mercado mundial[9].   Esto es un reflejo de aquello que se ha denominado integración económica, entendida esta como  el proceso mediante el cual dos o más países suscriben un acuerdo que les permitirá facilitar la libre circulación de bienes, servicios y factores de producción, a través de sus fronteras geográficas”[10].

La “transnacionalización de la economía” producto del fenómeno de la globalización, ha sobrepasado las fronteras y ha establecido un flujo financiero global. Sin este, los países no podrían obrar con normalidad, ya que no hay siquiera abastecimiento básico sin comercio exterior.  Es así como, el fenómeno de la globalización económica se ha vuelto indispensable para la humanidad en el sentido de que cada nación aporta sus productos con el fin de adquirir otros productos de difícil obtención en su propio territorio y de esa manera generar desarrollo.

Según Ávalos Vázquez esta transnacionalización de la economía hace entrar en duda los conceptos de estado-nación y de soberanía.[11] Ya que como consecuencia a este fenómeno, se han diluido fronteras y se ha creado un poder más grande que el del estado nación respecto a su territorio y sociedad. Se puede afirmar que la soberanía no es un concepto absoluto sino que “se encuentra limitada por la existencias de otros Estados soberanos, de actores internacionales y por las normas creadas por estos mismo en el marco de sus atribuciones  a nivel internacional”[12]; siendo este un proceso que se ha nutrido en gran parte por el fenómeno de la globalización.

  • Surgimiento de fenómenos jurídicos

El papel del Estado dentro de un mundo globalizado hace referencia a la necesaria regulación y orden de la actuación de actores sociales, políticos, económicos y culturales. No obstante, es cierto éste ha disminuido drásticamente su función paternalista e intervencionista. Lo anterior, porque la fenómenos como el de la globalización han hecho muy difícil que el estado pueda velar por todos los derechos que intervienten en esta problemática, especialmente, los de aquellos que requieren de una especial protección.

Sobre el particular, doctrinantes como Roxana Ávalos Vázquez establece que:

En razón a ello, no es posible pensar en la desaparición del Estado en favor de un gobierno global, en que instancias supranacionales se hagan cargo de satisfacer las necesidades de una población mundial, que por cuestiones climatológicas difiere en raza, costumbres, religión, pero que goza de los mismos derechos como seres humanos.[13]

Gracias a estas dificultades y vacíos legales, distintos actores globales procuran buscar normas supranacionales, como tratados internacionales, e incluso intentan acudir a una  normatividad no estatal, es decir el Soft Law[14]. Con esto se da inicio a una transformación y aplicación de la paleta de fuentes y posibilidades de donde se nutra el derecho. El ordenamiento jurídico no se limita a la Constitución, la ley, la jurisprudencia, los principios, la doctrina y los principios generales del derecho. Es decir, aquellas fuentes que se encuentran dispuestas en el artículo 230 de la Constitución.

El Soft Law es uno de los mecanismos que más ha adquirido fuerza gracias al fenómeno de la globalización. Este, es definido por Pangeaupr como “un conjunto de mecanismos, tales como declaraciones, resoluciones y programas de acción, que demuestran conformidad ante las normas establecidas por el Derecho Internacional pero no son vinculantes ante la ley.”[15]. Normas no estatales que imponen las mismas empresas, no el Estado; esto quiere decir es que la fuente de estas normas es la autonomía de la voluntad[16]. Estas disposiciones versan principalmente sobre la aplicación de la moral de los negocios, reglas de buena conducta; reglas de costumbre comercial etc.

Una de las primeras expresiones de esta se refleja en normas de conducta no provienen de entes legitimados democráticamente concentrados en la función legislativa de un país, tienen una relevancia especial para este tipo de empresas que se encuentran dentro del mercado de comercio internacional; fungiendo como reglas con fuerza de ley. Así, por ejemplo, la diferencia entre el concepto de Soft Law con el  Hard law[17], es principalmente que el primero tiene consecuencias frente al incumplimiento menos drásticas que las que se han instituido para las disposiciones de orden interno. Es por esto, que el uso del  soft law es una de las estrategias que ha venido en aumento por parte de los actores que hacen parte del mercado internacional.

Existe otro fenómeno denominado shopping jurídico o como alguna parte de la doctrina lo llama, competencia de Derechos estatales. Según Rodotá “el shopping jurídico es la búsqueda del lugar donde son más convenientes las condiciones para el desarrollo de una actividad económica”[18]. Es decir que estas empresas globales buscan un lugar, el más propicio en el mundo, para realizar sus actividades; por lo general es uno donde sean más permisivas o menos estrictas las leyes. También ha tenido lugar la llamada “delocalizzacione”. Con esta se busca  la producción de bienes y servicios en aquellos países que ofrecen estímulos fiscales, y donde, además, el costo de la mano de obra es muy bajo, dada  escasa o inexistente la protección de los trabajadores.

Estas expresiones, en conjunto con el aprovechamiento de los vacíos legales de los ordenamientos internos; han sido los mecanismos que han venido usando las empresas transnacionales o internacionales para morigerar las estrictas normas de protección o regulación del mercado que se han estipulado en los diferentes ordenamiento jurídicos a los cuales pertenecen.

Con estas estrategias, se han acrecentado el comercio internacional de bienes y servicios, mediante el abaratamiento de costos para los actores principales del mercado global, las empresas productoras o distribuidoras. Pero con esto no solo llegan beneficios. Esto pareciera ser una consecuencia positiva de la globalización, no obstante, existen inconvenientes como lo es, por ejemplo, la dificultad que se acrecienta para los ciudadanos de defender sus derechos, ya sea como consumidores o como trabajadores. Esto aún más si se tiene en consideración que existe la posibilidad de hacer uso del fórum shopping, el cual funge como un instrumento mediante el cual la propia empresa puede acogerse a la resolución de controversial mediante foros de resolución de conflictos que no hacen parte de las instituciones judiciales tradicionales y que además, tienen una competencia transnacional o internacional.  Adicionalmente, se puede anotar que el Estado también sufre con estos fenómenos, teniendo en cuenta  la imposibilidad en la que se encuentra de  vigilar todas estas transacciones y realizar, entre otras cosas, un adecuado control fiscal.

La visión de la teoría del Estado que establece que “la población está sometida a un solo derecho estatal y, eventualmente a varios derechos subestatales, pero no al derecho de otros estados”[19] Para concluir, hay que decir que el  sistema fuentes del derecho nacional e internacional ha cambiado de manera drástica, German Burgos Silva dice:

Por lo que se refiere a las fuentes, hasta hace poco el derecho nacional y el internacional eran el producto de la actividad de los Estados. En lo que concierne al derecho de base nacional, éste se centralizó exitosamente a nivel estatal y se convirtió, en la mayoría de los casos, en ley positiva. Por su parte, el derecho internacional se entendió fundamentalmente como aquel que surgía de las negociaciones  entre Estados y que buscaba regular la relación entre los mismos, de forma tal que éstos eran el origen pero también los sujetos de este tipo de regulación. Por lo demás, los Estado tenían la posibilidad de sustraerse de lo previsto en el derecho internacional mediante el mecanismo de reservas y en razón de sus intereses nacionales. Finalmente, la ausencia de una institución que monopolizase la imposición de sanciones conllevaba que el cumplimiento o no de este derecho quedaba en manos de os Estados.

Este cuadro ha cambiado drásticamente. El derecho que regula las relaciones económicas transnacionales y el use de algunos bienes comunes es producido por organismos supranacionales y entidades privadas.[20]

Corolario de lo dicho con anterioridad, es posible afirmar que  el fenómeno de la globalización ha sido, entre otros, una causa que ha llevado a la expansión de las fuentes del derecho, mediante la introducción a los ordenamientos nacionales, de normas internacionales; que aunque no tienen fuerza de ley, rigen las transacciones de bienes y servicios adelantadas por los diferentes actores del comercio global.

  1. EXPRESIÓN JURÍDICA MULTILATERAL DE LA GLOBALIZACIÓN
  • La pluralidad normativa global y sus actores

Respecto a lo anterior, el estado nación no cubre la brecha normativa que se da como consecuencia de la globalización. Existen actores que ejercen este fenómeno del pluralismo jurídico y que no son estatales ni nacionales, ya que “la regulación de algunas áreas transnacionales ya no está en manos del Estado Nación, sino de entidades supraestatales y, en algunos casos, de actores privados”[21]. Se trata de “empresas transnacionales, grandes bancos y organizaciones no gubernamentales, los cuales contribuyen a formar esencialmente, y bajo nuevas formas, el derecho global” [22]

La complejidad del tema de la globalización y su aporte al derecho aumenta a medida que empezamos a ver estos actores que se encargan de producir las reglas que regulan la realidad global, lo que se llama pluralismo jurídico, en donde ya no existirá más el monopolio del derecho que ejercía el estado-nación y se cubrirá con mayor éxito esta falta de normatividad global por parte de los actores no estatales.

Con la entrada de estos actores, y principalmente, con el establecimiento de políticas regulatorias supranacionales, se ha alterado una pirámide normativa. De esta forma, las fuentes del derecho clásicas se han visto alteradas, no precisamente por la adición de otras categorías, sino de la expansión de aquellas que ya existen. De esta forma, podemos encontrar jerarquizadas esta regulación normativa de tipo supranacional[23]:

  1. El derecho internacional, el derecho regional (ej. UE), el derecho nacional (aplicado conforme al derecho internacional privado).
  2. La reglas de los regímenes, las redes, el soft law, la lex mercatoria, los usos comerciales.
  3. La normas internacionales (por ejemplo, de la ISO), las normas de la OIT
  4. Las auto-obligaciones de las empresas para la realización de objetivos de regulación global.
  5. Las sentencias de tribunales internacionales: Corte Internacional de Justicia, Tribunal de Justicia Europeo, OMC
  6. Los laudos de tribunales arbitrales internacionales en el asunto de derecho internacional o derecho privado
  7. La práctica resolutoria de órganos ejecutivos internacionales, regionales (UE, TLCAN, etc.), en el marco de actividades administrativas transfronterizas.
  8. La práctica jurídica de empresas, despachos de abogados, asociaciones, ONG, en relación con el derecho global
  9. La práctica, conciencia, aceptación del derecho por la sociedad civil en relación con el derecho global.

Ahora, también se ha dado la entrada de nuevos actores en el derecho estatal, se han estatuido  funciones adicionales, procedimientos de discusión y decisión. Por ejemplo, las Organizaciones no gubernamentales tienden a proteger los convenios sobre derechos humanos o medio ambiente y  también  tienen la facultad de hacerlos ejecutar. De igual forma, las empresas transnacionales no permiten los mandatos de la administración, es decir que para ellos no son vinculantes esas administraciones pero sin embargo, a veces aceptan ciertas autolimitaciones efectivas.[24]

También hace parte de este elenco, según Burgos Silva la Organización Mundial del comercio la cual es encargada de elaborar el marco legal acerca del comercio internacional de bienes y servicios y se caracteriza por tener un aparato solucionador de conflictos que resuelve la controversia sobre el seguimiento o no de las normas en el marco global del comercio, estableciendo sanciones económicas a los Estados, incluso a los más poderosos, que no sigan esas normas[25]. Siguiendo con este autor, la Unión Europea en cuanto a que la normatividad elaborada que desarrolla hacia los estados miembros cumple de eficacia directa y puede ser reivindicada por cualquier ciudadano ante las instancias nacionales competentes.

De esta forma, se han generado nuevos modelos de legislación en temáticas diferentes, como lo en temas laborales y medioambientales. Pero, tal y como se indicó con anterioridad, la diferencia radica en los medios de coerción consisten en sanciones de tipo administrativa; lo anterior, teniendo en consideración las facultades y obligaciones de estos actores paralelos en el comercio.

  • El derecho nacional bajo el influjo de la Globalización

Como lo hemos visto,  la presión que ejerce el flujo constante del comercio internacional, la tecnología, los medios de comunicación, los actores internacionales no solo grandes empresas internacionales y trasnacionales sino también las organizaciones no gubernamentales que representan la sociedad civil[26], sobre los Estados es tan fuerte que le crea la necesidad de ser parte activa de la globalización para así lograr desarrollarse y generar bienestar. Dicho lo anterior, ¿cómo deben actuar los estados nación frente al influjo de la globalización?

El Estado es un elemento esencial para la implantación de un sistema económico global, y aunque sus atribuciones se vean resquebrajadas debido a su limitada participación en el mercado internacional, no dejan de cumplir un papel importante como instrumento necesario para este fin.

Para esto, el Estado debe dejar atrás ese rezago capitalista liberal  “laissez faire, laissez passer” que, como lo establecimos anteriormente, vuelve a tomar relevancia hoy por hoy frente a la minimización de la figura estatal ante la globalización. Esa visión limitada acerca de las posibilidades del estado para intervenir debe superarse y, a cambio, llevar a cabo constituciones económicas que lideren la conducta estatal y reconozcan su esencial participación, y así limitar el poder en los actores internacionales que con llevan a grandes abusos y desconfianza en el aparato estatal.

Adicionalmente,  el Estado debe tomar medidas necesarias para garantizar mayores niveles de eficacia a través del sistema judicial[27]. De esta manera se va a generar mayor seguridad jurídica que, sin duda alguna, es uno de los principios más relevantes en el civil law y que en gran magnitud se ve afectado a causa de la globalización. Y por otro lado, proteger y revalorar los derechos individuales, que en virtud de este fenómeno, pasan a un segundo plano.

Por último, si bien es cierto que los estados nacionales denotan una falta de adaptación a los cambios de la internacionalización y por ende de la globalización, esto no debe ser excusa para no reconocer que existe y seguirá existiendo la influencia de la globalización sobre las fuentes de derecho,  en la medida de que, con el paso del tiempo, habrán menos fronteras que nos dividían. A demás del reconocimiento de su existencia, se debe también reconocer ese carácter de fuerza de ley entre estos entes internacionales, pero considerando, como lo exponemos en los puntos anteriores, que debe ser limitado para que no surjan abusos por parte de estos actores que hoy en día tienen tanto poder.

Por lo tanto, el Estado como el Derecho debe seguir luchando por acoplarse a la realidad, y no seguir luchando, de manera superflua, para que la realidad, que es la globalización, encaje perfectamente en nuestro ordenamiento preestablecido.

  1. CONCLUSIÓN

La globalización no es susceptible de ser percibida como un proceso puramente económico o política, también tiene un ámbito jurídico demasiado importante, esencial y complejo. Por eso se afirma que no existe un concepto absoluto de soberanía del estado frente a su territorio y población, ya que por culpa del fenómeno de la globalización, se transgreden las fronteras y así disminuye las atribuciones del estado. También su monopolio jurídico se ve quebrantado, en donde se hacía principal participe y fuente de la elaboración del derecho mediante leyes nacionales.

La sociedad civil y las empresas se aprovechan de ordenamientos jurídicos diferentes a los suyos buscando lugares donde se encuentre la desregulation para poder aprovecharse de trabajadores y producir a muy bajo costo y con menos regulaciones en su contra. O como las personas para poder realizar conductas que no les son permitidas en su propio ordenamiento jurídico, se van a otros Estados en donde se puedan burlar estas prohibiciones. Todo esto gracias a un fenómeno que surge de la globalización llamado shopping jurídico.

El pluralismo jurídico se da gracias a los actores de la globalización, los cuales producen normas para determinados asuntos globales, he aquí las fuentes del derecho en el contexto de la globalización. Estos actores tienen sus propias instancias de protección, de procedimiento y de resolución de conflictos. Sus sanciones son regularmente de manera económica hacia los estados que no sigan su normatividad. Y por último, organismos como lo son el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional influyen de manera directa en el proceso de legislación en cada nación.

Para finalizar, los legisladores nacionales no deben seguir siendo tan cerrados en el sistema de fuentes que se caracterizaba antes de este fenómeno global, no pueden seguir pensando que legislan simplemente por su soberanía, para su población y para territorio. Los Estados deben ser conscientes del papel primordial que ocupan en la realidad de la globalización y que si no aportan debidamente a esta influirá de manera negativa en su desarrollo económico.

  1. BIBLIOGRAFÍA

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NOTAS

[1] Estudiante Cuarto año. Universidad Externado de Colombia. andres.zamudio@est.uexternado.edu.co.

[2] CORTÉS, Edgar. Fluidez y certeza del derecho, ¿hacia un sistema abierto de fuentes?. En Ramírez Cleves, G. A. (Ed.), El derecho en el contexto de la globalización. Bogotá: Universidad Externado de Colombia 2007, p.  164

[3]RAE. Globalización [En línea] En. Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2017 [citado en 17 de mayo 2018]. Disponible en: http://dle.rae.es/?id=JFCXg0Z

[4] REINA, M., ZULUAGA, S. & ROZO, M. La Globalización Económica [en línea]. En: Banco de la República (Bogotá). Departamento de Comunicación Institucional, [citado en 17 de mayo 2018]. p. 7  Disponible en: http://www.banrep.gov.co/docum/Lectura_finanzas/pdf/guia4_la_globalizacion.pdf

[5]RODOTÁ, S. ¿Cuál derecho para el nuevo mundo? [Traducción al español de Quale diritto per il nuovo mondo]. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. (2003).

[6] Ibid. p. 9

[7] SÁNCHEZ TORRES, C. A. Fuentes del derecho en la Globalización. En Gonzales Ibáñez, J. & López García, E. (Eds.), La crisis de las fuentes del Derecho en la Globalización. Bogotá: Biblioteca Jurídica Diké. Universidad Sergio Arboleda, 2011. p. 43

[8] MARTÍ BORBOLLA, L. F. Globalización y Economía Social de Mercado. En Pampillo Baliño, J. P. & Rabinovich-Berkman, R. (coord.), Derecho Supranacional, Globalización e Integración Jurídica. México: Editorial Porrúa. 2012. p. 32

[9] Ibid. p.34

[10] REINA, M., ZULUAGA, S. & ROZO Op cit., p. 34

[11] ÁVALOS VÁZQUEZ, R. (Globalización y Soberanía ¿Desaparición del Estado Nación? En García Flores. E. (Coord.) Globalización y derecho internacional en la primera década del siglo XXI México: Universidad Nacional Autónoma de México. 2013. p. 67-88,

[12] Ibid. p.73

[13] AVALOS VÁZQUEZ Ob cit., p.86

[14] GESSNER. 2010, p.91 “La Naciones Unidas producen una cantidad de normas no obligatorias (soft law) y recomiendan a las empresas en el global compact a conducirse de manera favorable a los derechos humanos y de ambiente”

[15] Pangeaupr. [En Línea] En: APUNTES DE DERECHO INTERNACIONAL: ¿QUÉ SON EL “SOFT LAW” Y EL “HARD LAW”? Pangeaupr.org. Citado en el [18/03/2016]. p 1. Disponible en: https://pangeaupr.org/2016/03/18/apuntes-de-derecho-internacional-que-son-el-soft-law-y-el-hard-law/.

[16] Definición de la corte constitucional colombiana del PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA:

“El principio de autonomía de la voluntad privada ha sido definido como el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por ende crear derechos y obligaciones, siempre que respete  el orden público y las buenas costumbres.” (COLOMBIA, Corte Constitucional, Sala Plena,   C-1194-08, 2008)                          

[17] Entendido como el Derecho que proviene de normas positivas válidas adoptadas por los estados o de los mismos tratados, las cuales si tienen fuerza vinculante.

[18] RODOTA. Ob cit., p. 19

[19] GESSNER. Ob cit., p. 70

[20] BURGOS SILVA, G. La Globalización del Estado de Derecho, el papel del Banco Mundial. Colombia: Universidad INCA de Colombia, Centro de estudios socio jurídicos. 2008. p. 12-13.

[21] Ibid. p. 12

[22] GESSNER. Ob. Cit., p. 92

[23]Ibid. p.90

[24] Ibid.

[25] BURGOS SILVA. Ob cit. p. 13

[26] AVALOS VÁZQUEZ Ob. cit., p. 74.

[27] BURGOS SILVA. Ob. cit., p. 18