LA INFORMACIÓN EN EL DERECHO DEL CONSUMO: DERECHO Y DEBER DEL CONSUMIDOR
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Por: Manuel Alberto Cuberos Quintero[1]
Resumen
El presente ensayo estudiará el contenido y alcance del derecho de información de los consumidores, junto con su correlativa carga de informarse. Además, señalará las consecuencias del incumplimiento de éste último, para ello, se analizará la Ley 1480 de 2011 y la jurisprudencia colombiana, desde el derecho comparado se revisarán casos resueltos por la jurisprudencia española y estadounidense. Por último, serán explicadas las razones por las cuales se considera que el incumplimiento de esta carga por parte del consumidor conlleva inexorablemente a una exoneración de responsabilidad del fabricante, ya sea total o parcial.
Sumario
Introducción. 1. Deber de información. 2. Deber de información en el derecho del consumo 3. Responsabilidad por producto defectuoso. 4. Exoneración de responsabilidad por productos defectuosos. Conclusiones.
Palabras clave
Derecho del consumidor, carga de información, deber de información, responsabilidad por productos defectuosos, causales exonerativas de responsabilidad, hecho exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas.
INTRODUCCIÓN
El presente escrito analiza el contenido y alcance del derecho de información, el derecho de seguridad y la carga[2] de informarse del consumidor. Ello, con el objetivo de determinar, si la inobservancia de aquella por parte del consumidor configura la causal de exoneración de responsabilidad denominada “hecho exclusivo de la víctima”, o, si procedería una exoneración parcial de responsabilidad, al existir concurrencia de culpas.
Lo anterior resulta importante, pues, el incumplimiento de cargas por parte del consumidor, conllevan a consecuencias nocivas para él, es necesario analizar si el incumplimiento de éstas cargas, las cuales dan lugar a que el consumidor utilice indebidamente el bien, tienen como consecuencia la exoneración total de responsabilidad por parte del productor/proveedor, en adelante profesional De igual forma, resulta importante abordar el deber información que se encuentra en cabeza de éste último, pues, ¿si el profesional incumple su deber de informar, puede exonerarse de responsabilidad cuando el consumidor incumple su carga informativa?
A fin de aclarar lo anteriormente señalado, pensemos en un ejemplo: Un consumidor adquiere un bien mueble, una mesa para el comedor, la mesa viene desarmada y hay unas instrucciones para armar el bien mueble. Las instrucciones se encuentran alemán, el consumidor habla español. Entonces, hace caso omiso a las mismas, arma mal la mesa y cuando la va a utilizar ésta se rompe causándole una fractura en el pie derecho del consumidor. ¿Se puede exonerar de responsabilidad el profesional, ya que la mesa estaba en buen estado y la causa del daño fue la inobservancia del consumidor de las instrucciones? ¿Si las instrucciones de uso se encuentran en el idioma correcto, pero, son muy difíciles de entender para el consumidor promedio hay una exoneración? ¿Si las instrucciones de uso son claras, legibles, comprensibles y el consumidor simplemente decidió no seguirlas, puede exonerarse el profesional?
Para responder el interrogante planteado, se analizará en primer lugar el deber de información en cabeza de una de las partes contractuales y la correspondiente carga de informarse en el derecho civil, posteriormente abordaremos dichos conceptos en el derecho del consumo. En segundo lugar, analizaremos la responsabilidad por producto defectuoso, y las causales de exoneración de responsabilidad denominadas hecho exclusivo de la víctima y concurrencia de culpas.
1. DEBER DE INFORMACIÓN
En el presente acápite se abordará el alcance de la buena fe objetiva, el deber de información en cabeza de una de las partes contractuales y la carga de informarse del acreedor de aquella.
- De la Buena fe Objetiva
La buena fe en su acepción objetiva[3] implica que las partes se comporten con diligencia, lealtad, honestidad y probidad, en palabras de la profesora Martha Neme:
“Este tipo de buena fe se erige en regla de conducta fundada en la honestidad, en la rectitud, en la lealtad y principalmente en la consideración del interés del otro visto como un miembro del conjunto social que es jurídicamente tutelado. La buena fe objetiva presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces”[4].
La buena fe en su acepción objetiva no tiene en cuenta las concepciones psicológicas del sujeto de estar actuando conforme a derecho[5], se centra en analizar su comportamiento, si es leal, honesto y recto. Respecto a este punto, es importante resaltar lo señalado por el profesor Calcerrada Martínez: “la buena fe objetiva no supone la creencia o ignorancia que justifica un error – buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”[6].
En conclusión, la buena fe en su acepción objetiva obliga a que las partes se comporten de manera honesta, leal y diligente, además, a diferencia de la buena fe subjetiva, analiza el comportamiento exteriorizado de las partes, no su intención.
- Del deber de información en cabeza de una de las partes contractuales
El deber de información en cabeza de una de las partes contractuales se deriva necesariamente del principio de la buena fe objetiva, en este sentido, siempre que nos encontremos en una relación contractual y una de las partes resulte ser un perito en determinada ciencia, arte u oficio ésta deberá proveer a su contraparte la información necesaria, suficiente, veraz y relevante que le permita tomar una decisión libre.[7]
Entonces, el deber de información a cargo de una de las partes contractuales tiene como objetivo garantizar la libertad y el consentimiento de las partes contractuales, en palabras del profesor Carlos Chinchilla, el deber de información consiste en:
“Dar noticia, informar, hacer saber a la contraparte de las circunstancias, cualidades y situaciones de hecho sobre el objeto del contrato, el contenido y los efectos de este, entre otros elementos, que permiten dentro del periodo precontractual, la determinación de la decisión de contratar en las condiciones que permitan satisfacer los propios intereses de los contratantes, como también la subsiguiente ejecución del contrato orientado al cumplimiento debido de las obligaciones a cargo, bajo los postulados de buena fe”[8].
En conclusión, el deber de información es una obligación derivada de la buena fe objetiva consistente en dar a conocer a su contraparte contractual todas las circunstancias, condiciones y cualidades del objeto del contrato, a fin de garantizar su libertad de decisión, y posterior ejecución en correcta forma de las obligaciones a cargo.
- De la Carga de informarse
El deber de información no es absoluto, en él confluyen límites para evitar que su exigencia resulte excesiva, consideramos acertada la posición del profesor Carlos Chinchilla, cuando señala que: “la exigencia del deber de información no podrá ser tan amplia pues podrían desfigurar los contornos del deber, haciéndolo impreciso al punto que todo deba informarse y por ende devenga en ineficaz, como tampoco reducida ya que empobrecería la figura, convirtiéndola en un deber meramente formal sin efectos reales sobre el contrato.
Desborda el objetivo de este trabajo estudiar cada uno de los límites emanados de la buena fe objetiva con respecto a la obligación de suministrar información[9]. Por ello, se analizará únicamente el primer límite, esto es, la propia diligencia de quien requiere la información, el cual, consideramos hace referencia a la carga de informarse por parte del acreedor de la información[10]
Siguiendo lo dicho por el profesor Carlos Chinchilla, la diligencia exigida al acreedor de la información significa “el deber de tomar iniciativas oportunas dirigidas a conseguir la información necesaria y determinante que le permita cumplir con dos cometidos por una parte, el interno, el cual permite fortalecer el propio consentimiento para determinar la conveniencia de celebrar el contrato (…) y el externo que exige comunicar a la contraparte de manera clara, precisa y veraz la información que consiguió (…)[11]” es decir, el acreedor no puede adoptar un comportamiento pasivo, sino que deberá buscar diligentemente la información que de acuerdo con su posición deba conocer, en aras de una adecuada colaboración en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación negocial[12].
Por otro lado, Iñigo de la Maza Gazmuri considera que en virtud del principio de autorresponsabilidad cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella. En caso contrario, se le imputan los efectos de su declaración, aun cuando ésta haya quedado determinada por un error. Desde esta perspectiva, la posibilidad de alegar infracción de un deber precontractual de informar queda determinada por el hecho de haberse comportado diligentemente al momento de procurarse la propia información[13].
Es decir, la manera de actuar del acreedor de la información debe ser positiva, pues, debe desplegar todos aquellos comportamientos que lo lleven a obtener una información clara, precisa, y veraz que afiance su firmeza en la celebración del negocio jurídico. Del mismo modo, son claros los autores en señalar que la carga de informarse se encuentra sujeta a dos circunstancias: (i) la posición que ostente el acreedor de la información[14] y (ii) la posibilidad que éste tenga de informarse[15]. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, procederemos a explicar estas circunstancias:
- Posición del acreedor
La diligencia hace referencia a la obligación de comportarse de forma atenta y meticulosa cuando se están gestionando intereses ajenos, o, a la hora de dar cumplimiento a una obligación[16]. No obstante, ya desde el derecho romano se hablaba de un deber de diligencia consigo mismo, es así como Calístrato en el Digesto 26, 7, 33 señalaba que “a los tutores y a los curadores de los pupilos se les ha de exigir en la administración de los bienes pupilares la misma diligencia que un padre de familia debe poner de buena fe en sus propias cosas[17]”.
De la disposición previamente citada se desprende claramente que existe un deber de diligencia para consigo mismo, no obstante, consideramos acertada la posición de la profesora Lilian Santori cuando señala que “más que un deber de diligencia se trata de una carga de diligencia consigo mismo[18]”, ello en virtud de que un tercero no puede exigir el cumplimiento de ésta, pero, su no ejecución genera consecuencias adversas.
Existen dos modelos para determinar si la persona actúa diligentemente, uno objetivo en el cual se toma como punto de partida un modelo preestablecido de conducta, y uno subjetivo en donde se atiende a las calidades personales del sujeto, por lo que, se analiza el caso en concreto para determinar si se actuó diligentemente o no[19].
Ahora bien, consideramos que la diligencia exigida al acreedor de la información responde al modelo subjetivo, en este orden de ideas, es necesario analizar sus condiciones particulares, por lo que, a un experto en la materia se le exigirá una mayor diligencia que a una persona que no se encuentra versada en dichos temas, el profesor Chinchilla nos ilustra con un ejemplo:
A la hora de comprar un vehículo automotor usado resulta imperioso que el acreedor de la información despliegue un comportamiento destinado a obtener la información necesaria y determinante que le permita fortalecer su propio consentimiento, evitar que concurran en él vicios, como el error, y, por otro lado, determinar la conveniencia de celebrar y ejecutar el contrato. En este sentido, “a aquella persona que no conozca de vehículos automotores le es exigible un comportamiento diligente adecuado a su condición, diligencia que no consistirá en verificar el estado mecánico del vehículo a la manera de un perito, pero si le será exigible hacer un examen del estado aparente del vehículo antes de la compra del mismo para que se informe según sus capacidades y sus conocimientos de los vicios que resulten evidentes. Diferente es la diligencia exigida si el comprador es un perito con experticia en el campo automotriz, la cual le exige a dicho comprador un examen más detallado que le permita informarse tanto de los defectos manifiestos como de los que no lo están, toda vez que por razón de su oficio o profesión debe o debía fácilmente reconocerlos”13
- Posibilidad de informarse
Como señalamos anteriormente, en el acreedor de la información recae una carga de informarse, por lo que, deberá desplegar las conductas necesarias para obtener aquella información clara, precisa, y veraz que afiance su firmeza en la celebración del negocio jurídico, en caso de incumplimiento se le imputan los efectos de su declaración. No obstante, cuando sea imposible para éste obtener la información, y, su contraparte contractual así lo advierta, estará en cabeza del último el deber de informar al primero aquellos aspectos. En palabras del profesor Carlos Chinchilla: “Si la parte que estaba obligada a informarse se encuentra en imposibilidad de hacerlo y a su contraparte así lo advierte, es deber de este último desplegar un comportamiento orientado a ilustrarlo, en cumplimiento del deber de lealtad y consideración del interés ajeno” [20].
En conclusión, la buena fe es el fundamento del deber de información en cabeza de una de las partes contractuales. Sin embargo, este deber no es absoluto, existen límites, como lo es la propia diligencia del acreedor de la información, el cual, hemos denominado carga de informarse que se encuentra sujeta a la concurrencia de dos supuestos: (i) la posición que ostenta el acreedor y (ii) la posibilidad que tiene éste de obtener la información.
2. DEBER DE INFORMACIÓN EN EL DERECHO DEL CONSUMO
En el derecho del consumo la buena fe continúa siendo el fundamento del deber de información en cabeza del profesional[21]. No obstante, el deber de información tiene un sentido proteccionista de la parte débil de la relación contractual, esto es, el consumidor[22], por lo que, en el derecho del consumo se habla de un derecho del consumidor a ser informado.
En las relaciones de consumo se encuentran dos actores, por un lado, el productor-proveedor, en adelante profesional y por otro, el consumidor, el cual, se encuentra en una situación de debilidad[23] frente al primero, toda vez que (i) no puede discutir el contenido negocial, simplemente decide si se adhiere o no al contrato[24] y (ii) se encuentra en una posición de asimetría informativa[25]. Respeto a este último punto, la profesora Jeannete Baquero explica que:
“El desequilibrio en las relaciones de consumo está regido por la desigualdad en la información, los profesionales conocen los bienes y servicios que lanzan al mercado, mientras que los consumidores, muchas veces, son incapaces de conocer lo que se está ofreciendo en el mercado. El deber de información que tiene el productor de un bien se ha concebido como una política de defensa de los consumidores que adquieren bienes y servicios en el mercado, es un factor de transparencia en el mismo” [26].
Por otro lado, el profesor Villalba Cuellar considera que:
“La información igualmente es uno de los factores que determina la asimetría en las relaciones entre productor y consumidor en el mercado. El productor es experto en la técnica de fabricación y elaboración de los productos o servicios que ofrece en el mercado, es poseedor de la información y esta situación le da una gran ventaja. El consumidor por su parte no cuenta con la información suficiente para tomar decisiones racionales y eficientes desde el punto de vista económica, este tiene que contentarse con la información que le brinda el productor la cual no es siempre suficiente o puede estar incompleta” [27].
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, es plausible considerar que el derecho de información del consumidor, que a su vez implica el deber del profesional de informar, se erige como una política de protección del consumidor, la cual, tiene como objetivo que éste tome una decisión libre y racional a la hora de contratar un determinado bien o servicio.
Ahora bien, la Constitución Política hace referencia a la información que es debida a los consumidores en su artículo 78: “La Ley reglamentará la información que se le debe suministrar al público en su comercialización” lo anterior, implica que el derecho a la información tiene rango constitucional, cuyo contenido y alcance será reglamentado por la Ley.
La Ley que entró a reglamentar este derecho fue la Ley 1480, en particular su artículo 3 numeral 1.3, en donde, se refiere expresamente a un derecho de los consumidores de recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea de los productos y servicios que circulen en el mercado, sus riesgos y la forma en la cual pueden hacer efectivos sus derechos,[28] y, su título V, artículos 23 al 28, en los cuales, trata el contenido y alcance del derecho a la información del consumidor general[29].
La Corte Constitucional se ha referido al Derecho a la información como un derecho de rango constitucional, contenido en el artículo 78 de la Constitución Política, el cual, tiene por objeto reducir la disparidad entre consumidores y profesionales, con el fin de permitirles a aquellos tomar decisiones conscientes respecto de los productos o servicios que pretendan adquirir[30].
Así, por ejemplo, en la sentencia T-333 del 2000 la Corte Constitucional conoció un caso, en donde, el Instituto Municipal de Pereira decomisó 88 bolsas de la marca Panela V, producidas por Panela del Valle E.A.T, en el establecimiento Mercasa, la panela fue sometida a un análisis de laboratorio, en donde, se llegó a la conclusión que contenía anhídrido sulforoso, una sustancia prohibida en la panela, FEDEPANELA al enterarse de lo anterior envió un mensaje adjuntando la información a las principales cadenas de expendio de panela caleñas, como Cadenalco. Por lo anterior, Panelas del Valle EAT interpuso acción de tutela en contra de FEDEPANELA por violación al debido proceso y derecho al buen nombre.
La Corte Constitucional en este caso aclaró que los consumidores se encuentran en una situación de asimetría informativa respecto de los profesionales, los cuales, tienen el conocimiento de los productos y servicios que ingresan al mercado, por lo que, a fin de equilibrar la balanza, de garantizar la salud y toma de decisiones de los consumidores, éstos tienen derecho de recibir una información detallada y relevante sobre los bienes que ingresan al mercado[31].Es por esta razón, que la actuación de FEDEPANELA consistente en comunicar a las diferentes cadenas de expendio de panela no resulta ser reprochable, sino admirable[32].
Por otro lado, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante concepto No. 16-155160- -00001-0000, en el cual, resolvió una consulta formulada por un ciudadano que había adquirido unos tenis Adidas por Instagram, los cuales, habían sido publicitados como originales, pero, en realidad eran réplicas triple A. La Superintendencia en este caso, aclaró que la información que le sea suministrada al consumidor, debe permitirle formarse un criterio respecto al producto o servicio ofrecido, para así tomar la decisión libre de contratar o no[33], que a la hora de analizar si la información induce en error es necesario tomar en cuenta el consumidor medio, entonces, “si el error es generalizado existe una falla en la información, por el contrario si el error es aislado la falla en el entendimiento no se encuentra en la información, sino en los pocos individuos o casos aislados que interpretaron la información[34]” y que cuando en las redes sociales se actúa como anunciante, son aplicables todas las disposiciones de protección al consumidor respecto de la publicidad engañosa[35]
Finalmente, consideramos acertado lo dicho por la Superintendencia de Industria y comercio en la introducción de su compendio de jurisprudencia de protección al consumidor, cuando señala que:
“Más allá de los principios que inspiraban las normas clásicas en materia contractual, se han impuesto responsabilidades mayores para quienes actúan de manera activa en el comercio. Probidad, lealtad mayúsculas, en procura no solamente de evitar la información engañosa, “el dolus malus” del que hablaban los romanos, sino de suministrar una información integral, una información que abarque todos los elementos que el consumidor debe conocer a efectos de adoptar una decisión razonable en la adquisición de bienes o servicios, donde aparecen aspectos, antes no exigidos, como los relacionados con las garantías, el servicio pos-venta, etc., elementos éstos que inciden o pueden incidir en su decisión de compra”[36].
En virtud de todo lo anteriormente señalado, podemos concluir que el derecho a la información del consumidor se erige como una política de protección a éste, la cual, tiene como objetivo equilibrar la asimetría existente con los profesionales, para así, permitirle tomar decisiones consientes, racionales y libres respecto de los productos y servicios que adquiere en el mercado.
- Contenido del derecho a la información del consumidor
La Ley 1480 en su artículo 23 consagra las características mínimas de la información que debe suministrar el profesional al consumidor, en este sentido, la normatividad exige que la información debe ser completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea[37]:
Ahora bien, la información es completa cuando contiene tanto las ventajas como las desventajas del producto[38], la veracidad y transparencia significan que la información debe ser auténtica, no ha de ser tergiversada por el profesional a fin de engañar al consumidor, ni puede aquel omitir datos que puedan incidir en el comportamiento del consumidor[39].
Una información verificable implica que la información sea real, que pueda ser comprobada por el consumidor[40]. Oportuna, significa que la información sea suministrada en el momento adecuado anterior a que el consumidor realice el negocio jurídico, a fin de que cuando realice la operación su voluntad se encuentre inmaculada[41].
Las características de comprensibilidad, precisión e idoneidad de la información hacen referencia a tres aspectos: primero, la claridad visual de la información, es decir, que la información que se otorga pueda ser leída, tenga un tamaño, fuente y color de letra que permita su lectura. Segundo, la información debe encontrarse en un idioma adecuado respecto de la masa de consumidores al cual es ofrecido, por ejemplo, si el público de determinado producto es colombiano, la información debe estar en español. Y, finalmente, la información debe tener en cuenta las circunstancias de las personas a las cuales va dirigido el bien o servicio, verbigracia, si es un producto dirigido a niños, la información debe ser comprensible para éstos[42].
Por otro lado, los artículos 24 y 25 de la Ley 1480 consagran en específico algunos elementos mínimos que el profesional debe informar al consumidor: debe informarse el precio, la fecha de vencimiento, el peso o volumen del bien, las garantías del producto, las instrucciones de uso[43], y en caso de que el producto sea nocivo o peligroso las correspondientes indicaciones en tal sentido, instrucciones de uso y contraindicaciones[44].
En virtud de todo lo anteriormente señalado, podemos concluir que el derecho de información es una política de protección que tiene como objetivo que el consumidor pueda tomar una decisión consciente de contratar determinado bien o servicio, y su contenido comprende que la información transmitida por el profesional debe ser completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, en la cual se mencione como mínimo el precio, las instrucciones de uso, las garantías, la fecha de vencimiento, el peso, volumen y las respectivas contraindicaciones.
- Carga de informarse en cabeza del consumidor
El derecho del consumo tiene un carácter tuitivo, tiene por objeto la protección de la población que se encuentra en una situación de debilidad frente a su contraparte contractual, los profesionales. Ahora, el deber de información en cabeza del profesional permite reequilibrar en cierta forma estas relaciones, entonces ¿Resulta correcto establecer cargas informativas al consumidor?
De antaño, las personas eran vistas como seres racionales, que eran capaces de prever las posibles consecuencias de sus decisiones y poder escoger aquella que responda mejor a sus intereses, la cual les genere el mayor beneficio[45]. Ahora bien, deviene la pregunta ¿es el consumidor un ser racional? ¿Actúa pensando en aquello que le generará un mayor beneficio? O, por el contario son irracionales, que toman decisiones basados en circunstancias como su estado de ánimo, música, colores, entre otros.
La profesora Teresa Hualde Manso considera que las personas no siempre toman decisiones racionales que les permiten alcanzar el mayor beneficio, en este sentido, señala que “los humanos no son completamente racionales, coherentes ni conscientes de los factores variados que influyen en su toma de decisiones por lo que con frecuencia hacen malas decisiones, se aferran a consideraciones irrelevantes para basar sus decisiones e ignoran las importantes[46]”. La autora se fundamenta en lo anterior para afirmar que la figura de un consumidor racional es falaz, puesto que las personas se encuentran en un rango intermedio de racionalidad, el cual, les impide alcanzar los máximos beneficios, pues, las emociones y sentimientos del consumidor terminan interviniendo en su proceso de toma de decisión[47].
Consideramos que, pese a que el consumidor no es 100% racional, no es un disminuido, se encuentra en una situación de debilidad, y por razones de justicia contractual debe ser protegido, pero, ello no significa que no tenga capacidad de cumplir con una carga de diligencia mínima, cual es, informarse de los productos y servicios que adquiere en el mercado.
En el derecho del consumo la carga informativa del consumidor consistirá en informarse de las condiciones, características y calidades del producto, junto con sus instrucciones de uso, conservación e instalación, además, los consumidores tienen derecho a ser informados, por lo que, su carga informativa consistirá en leer la información que ha sido suministrada previamente por el profesional
En todo caso, consideramos que la valoración del consumidor como un ser racional o como un ser con racionalidad intermedia, no implica la exclusión de la carga de información de éste, pues de ser así significaría que todas sus conductas serían aceptables para el ordenamiento jurídico y el productor debería de responder por todos los daños que cause su producto, aunque el consumidor lo haya utilizado de manera impropia, pues, la carga de información no se limita a la lectura de las instrucciones, recomendaciones y precauciones del producto, sino que correlativamente implica la obligación de actuar de acuerdo con dicha información. Entonces, si el consumidor no cumple su carga informativa, utiliza el producto de manera incorrecta y padece un daño, no resultaría justo que el productor tuviese la obligación de resarcirlo. Verbigracia, cuando un pintor profesional de pintura en spray contrae una enfermedad pulmonar por la no utilización del equipamiento adecuado[48], o cuando un corredor de un rally de autos no reemplaza la cremallera de referencia a la 4 vuelta como era imperativo y como consecuencia se produce una rotura de la dirección[49].
Ahora bien, la carga de información en cabeza del consumidor se encuentra consagrada expresamente en el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011[50]. Inclusive, ya desde la exposición de motivos de la Ley 1480 se hablaba de la imposición de deberes a los consumidores, en este sentido:
“Se consagran en el proyecto de ley una serie de principios básicos en cabeza de los consumidores que pueden reclamar ante los productores o proveedores o ante las autoridades públicas que tengan competencia en la materia. Lejos de consagrar cláusulas meramente retóricas se contemplaron prerrogativas efectivas a cargo de todos los consumidores. Así mismo, se contemplan deberes para los consumidores”.
En virtud de todo lo señalado anteriormente, es plausible concluir que en cabeza del consumidor pueden recaer cargas, entre ellas, la carga de informarse de las condiciones y calidades del producto, carga que inclusive fue elevada al rango de deber por el legislador en el artículo 3 de la Ley 1480.
3. RESPONSABILIDAD POR PRODUCTO DEFECTUOSO
El fundamento constitucional de la responsabilidad por productos defectuosos, radica en el artículo 78 de la Constitución Política Colombiana, el cual, consagra lo siguiente:
“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
“El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”.
De lo anterior es posible colegir que la responsabilidad por productos defectuoso es la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico para el profesional que incumpla su obligación especial de seguridad.
Ahora bien, la responsabilidad por producto defectuoso tiene dos características fundamentales: (i) es objetiva y (ii) es solidaria[51], por lo que, procederemos a explicarlas a continuación:
- Carácter objetivo
La responsabilidad por productos defectuosos no tiene en consideración si el profesional actuó o no diligentemente, es por esto por lo que la Ley 1480 del 2011 dispone que basta con probar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal[52] y no consagra como causal de exoneración de responsabilidad del profesional, el haber actuado diligentemente[53]
Respecto de este punto, La Corte Constitucional en sentencia C-973 del 2002 se pronunció de la siguiente forma:
“El segundo gran obstáculo para la cabal defensa de los derechos de los consumidores era el régimen de responsabilidad. Como se mencionó anteriormente, permitir que un fabricante responda por los daños ocasionados por sus productos defectuosos, según el régimen clásico de responsabilidad subjetivo, lo ponía en situación de ventaja frente a los consumidores. En efecto, en el caso de que el afectado pudiese llegar a demostrar adecuadamente que sufrió́ un daño provocado por un producto, que éste tenía un defecto y que ese defecto fue la causa del daño sufrido, además tenia que probar que el fabricante no había actuado con la diligencia debida en la elaboración de la cosa, es decir, que el defecto se debió́ a su negligencia.
“Esta situación ha sido corregida sustituyendo “la culpa del productor” como fundamento de la responsabilidad, por las “órbitas de control” del productor. Es decir, que el productor deje de responder por los daños que causa por su culpa (por negligencia o dolo) y responda por los daños cuyas causas se encontraron bajó su órbita de control”[54].
De lo anteriormente señalado, salta a la vista que el profesional no puede alegar su diligencia a fin de excusarse por los daños causados por los defectos de los bienes y servicios que ingresa al mercado. Por otro lado, resulta supremamente interesante la postura de la Corte Constitucional en sentencia C-1140 del 2000, en donde, deja a entender que el fundamento de la responsabilidad objetiva en cabeza del profesional radica en la teoría del riesgo-beneficio. Siendo que el profesional se beneficia del mercado, y, al hacerlo crea unos riesgos, deberá responder cuando éstos se causen, sin importar si actuó o no diligentemente[55]
El profesor Juan Carlos Villalba Cuellar, sobre el presente considera lo siguiente: “la responsabilidad del productor se configura prescindiendo de su culpa o negligencia, pues no puede alegar prudencia y diligencia para romper el nexo causal[56]”.
La profesora Brenda Spinoza considera que la responsabilidad por producto defectuoso es una responsabilidad especial de carácter objetivo que surge en cabeza del profesional, por el incumplimiento de su obligación especial de seguridad, en este sentido:
“(…)la responsabilidad por producto defectuoso prevista en el Estatuto del Consumidor colombiano, como posible explicación de la misma, entendiendo que este supuesto de responsabilidad se funda en el incumplimiento de una especial obligación de seguridad puesta a cargo de productores y proveedores y a favor de los consumidores, directamente por la Constitución y la ley, que se caracteriza por prescindir de un vínculo contractual para producir sus efectos, y que asume además el carácter de obligación de resultado, haciendo que la consecuente responsabilidad sea objetiva o sin culpa”[57].
En conclusión, la responsabilidad por producto es una responsabilidad especial que tiene por objetivo la protección de la parte débil de la relación contractual, esto es, el consumidor. Por lo que, no le es dable al profesional alegar su diligencia con miras a exonerarse de responsabilidad.
El artículo 20 de la Ley 1480 consagra que el productor y proveedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos[58]. Lo anterior, implica una ruptura con el principio contractual del efecto relativo de los contratos[59]. Pues, sin importar que el productor pueda ser un tercero en la relación contractual entre el proveedor y el consumidor, también responderá respecto de los daños que cause el producto defectuoso.
Como conclusión de este punto, podemos señalar que la responsabilidad por productos defectuoso es la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico para el profesional que incumpla su obligación especial de seguridad, la cual, es de carácter objetivo y solidaria entre productores y proveedores. Teniendo en cuenta lo anterior, Consideramos adecuado abordar, en primer lugar, el origen y concepto de la obligación de seguridad en cabeza de las partes contractuales, en segundo lugar, la obligación de seguridad en el derecho del consumo, finalmente abordaremos el concepto de producto defectuoso:
De la obligación de seguridad origen y concepto.
- Origen
La obligación de seguridad surge con el objetivo de extender el contenido de la prestación a cargo del deudor, junto con su responsabilidad[60], pues, cuando el deudor ejecutaba la conducta debida y con ello ocasionaba daños a su acreedor se trataba como una responsabilidad extracontractual. Sin embargo, dicho tratamiento conllevaba a problemas desde el punto de vista probatorio, ya que el afectado (acreedor) debía probar la culpa del deudor en el momento de la causación del daño, lo cual, resultaba muy complicado. Por esta razón, es que se crea la categoría jurídica de obligación de seguridad, según la cual el deudor no solo estaba obligado a la conducta acordada, sino que también se obligaba a que en el cumplimiento de la misma debía procurar que no le fueran causados daños a su acreedor De esta forma, si se generaba un daño, el afectado no debía probar la culpa del deudor, simplemente debía probar el hecho, el daño y el nexo causal entre ambos[61].
- Concepto
La obligación de seguridad hace referencia a aquel deber de las partes contractuales de no causar daños a su co-contratante, ya sea a su integridad personal, o a su patrimonio. En este mismo sentido, el profesor Fernando Cayzac define la obligación de seguridad como “aquella en virtud de la cual una de las partes en el contrato se compromete a no dañar al otro contratante, ya sea su persona o sus bienes durante la ejecución del contrato, pudiendo ser asumida tal obligación en forma expresa por las partes, impuesta por la Ley o bien surgir tácitamente del contrato”[62].
En conclusión, la obligación de seguridad tiene como objetivo salvaguardar tanto la integridad personal como los bienes de las partes contractuales, a fin de que, al momento de la terminación de la relación contractual, tanto su patrimonio como su vida e integridad personal se encuentren indemnes[63].
- Obligación de seguridad en cabeza del profesional.
El profesional tiene la obligación de ingresar al mercado productos seguros y, en caso de incumplimiento responder por los daños causados a la salud e integridad física del consumidor o de sus bienes[64]. Con respecto a este tema la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 1999-00626 del 30 de abril de 2009 aclaró que “la obligación de seguridad que trae consigo el mandato constitucional en su art 78, consiste en el conjunto de prestaciones a cargo del productor-proveedor que no se agota con el deber de poner en circulación cosas con la calidad e idoneidad requeridas, sino que incorpora, también, la garantía de que el consumidor no sufrirá en su persona ningún daño por causa de estas[65]”.
La Ley 1480 del 2011 define el contenido de la seguridad en los siguientes términos:
“Condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente Ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con los requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro”.
El comportamiento al cual está obligado el profesional es el de poner en circulación bienes que no generen daños al consumidor en su salud o en sus bienes. Sin embargo, es necesario señalar que la obligación de seguridad no es absoluta, resulta falso afirmar que un producto no representa riesgo alguno al consumidor, por eso, tanto la Ley 1480 del 2011 como la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil[66] se refieren a la seguridad como aquella que el consumidor razonablemente puede esperar.
La razonabilidad es un concepto jurídico indeterminado, por lo que, será el Juez el que determinará si se actúa razonablemente o no dependiendo las circunstancias particulares del caso.[67] La Corte Constitucional en sentencia C-530 de 1993 aclaró que la razonabilidad hace referencia a que “un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto[68]”.
Entonces, será necesario analizar el caso en concreto para determinar si un producto ofrece la seguridad que puede razonablemente esperar el consumidor. Lo anteriormente señalado puede resultar más claro con un ejemplo, la utilización de equipos celulares puede generar afectaciones en la salud visual de los consumidores[69] lo cual, no resulta ser un riesgo irrazonable, toda vez que, la emisión de luz por la pantalla; luz que por lo demás es un elemento esencial del celular, afecta la visión, por lo que, el consumidor razonablemente no puede esperar que la utilización del celular no termine afectando su visión. Por el contrario, no es un riesgo razonable que la batería del celular explote de la nada[70].
En conclusión, el profesional solo incumple su deber de seguridad cuando ingresa al mercado productos que presentan riesgos irrazonables para la salud e integridad de los consumidores.
Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 1480 dispone que la responsabilidad por producto defectuoso es una responsabilidad en cabeza del profesional de reparar los daños causados por los defectos de sus productos.[71] Entonces, es necesario determinar la noción de producto defectuoso. La Ley 1480 en su artículo 5 numeral 17 define el producto defectuoso como: “Aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”.
La legislación colombiana a diferencia de otras legislaciones no hace referencia expresa a la necesidad de valorar aspectos como el uso razonablemente que puede esperarse del producto, el momento en que se puso en circulación y los riesgos que razonablemente pueden esperarse[72].
Entonces, la definición consagrada en el artículo 5 de la Ley 1480 puede llevar a la conclusión de que un producto es defectuoso cuando en virtud de un error en el diseño, fabricación, construcción o información sin importar el uso razonable que puede esperarse del producto, o, el momento en que fue puesto en circulación. consideramos que la anterior conclusión es absolutamente errada, por lo siguiente: el artículo 22 del mismo estatuto establece como una causal de exoneración de responsabilidad del profesional: “Cuando en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto[73]”.
Por otro lado, el artículo 3, el cual, consagra los derechos de los consumidores dispone que éstos tienen derecho a “que los productos no causen daño en condiciones normales de uso[74]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos más adecuado, después de realizar un análisis sistemático de la Ley 1480, que un producto es defectuoso cuando no ofrece por un error ya sea en el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, en condiciones normales de uso[75] no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho. Siempre y cuando, los conocimientos científicos y técnicos de la época en que fue puesto en circulación permitan descubrir la existencia del defecto.
Entonces, la responsabilidad por producto defectuoso es una responsabilidad especial de carácter objetivo y solidaria entre productores y proveedores, surge en virtud de la constitución cuando se ingresa al mercado bienes o servicios que por un defecto en su fabricación, construcción, embalaje o información no ofrezcan la seguridad razonable a la que todo consumidor tiene derecho, resulta imprescindible señalar analizar si el incumplimiento del consumidor de su carga de informarse puede conllevar a una aminoración en la responsabilidad del profesional, por lo que, una vez reseñados los conceptos de derecho a la información, deber de información, carga de informarse y responsabilidad por producto defectuoso procederemos a analizar las causales de exoneración de la responsabilidad, para así poder determinar si el incumplimiento de la carga informativa del consumidor puede encausarse en alguna de ellas.
4. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS
Las causales de exoneración de responsabilidad por productos defectuosos se encuentran contenidas en el artículo 22 de la Ley 1480, en este ensayo comentaremos dos, el hecho exclusivo de la víctima y la concurrencia de culpas[76], al ser aquellas que consideramos las que se pueden adecuar cuando el consumidor incumple su carga informativa. En aras de una mayor claridad, empezaremos reseñando los conceptos del hecho exclusivo de la víctima y de la concurrencia de culpas desde el punto de vista del derecho civil
- Hecho Exclusivo de la víctima en la responsabilidad civil
Pese a que la norma expresamente se refiera a “culpa exclusiva de la víctima”, consideramos más adecuado referirnos a la misma como hecho exclusivo de la víctima. Pues, como bien explica el profesor Tamayo “Cuando la actividad de la víctima puede considerarse como causa exclusiva del daño, habrá exoneración total para el demandado; poco importa que el hecho de la víctima sea culposo o no, ese hecho constituye una fuerza mayor que exonera totalmente al demandado[77]”
El hecho exclusivo de la víctima implica que la persona que ha sufrido el daño, con su conducta rompa el nexo causal entre el comportamiento de la persona que materialmente causa el daño, y el daño inferido[78]. En síntesis, al igual que el profesor Fernando Reglero consideramos que la conducta de la víctima debe ser la originadora única y exclusiva del daño[79].
Ahora bien, para que proceda la causal exonerativa la conducta de la víctima debe ser además irresistible e imprevisible.[80]. Por ejemplo, si el conductor de un vehículo podía prever que una persona podía lanzarse al carro (verbigracia, está pasando por una escuela dónde es factible que los niños crucen la calle sin mayor precaución) y no tomó las precauciones para evitarlo, o pudiendo evitar el resultado (por ejemplo, yendo a la velocidad establecida en las normas de tránsito) y no lo hizo. Es claro que no se configura la causal de culpa exclusiva de la víctima.
- Concurrencia de culpas en la responsabilidad civil
El Código Civil consagra la figura de la concurrencia de culpas en su artículo 2357, en donde dispone que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”[81].
De lo anterior, es posible concluir que la concurrencia de culpas implica que el afectado de un daño colaboró a la producción de este, ya sea porque no tuvo la diligencia suficiente para evitar su resultado o porque se expuso imprudentemente al peligro, lo cual, conllevará a una reducción del monto indemnizatorio.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio del 2018, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, Número de radicación 11001-31-03-032-2011-00736-01 conoció el siguiente caso: Carlos Alirio Méndez aparcó el vehículo que conducía sobre la berma para verificar el estado de su ganado, en ese momento fue embestido por una tracto mula, lo cual, le llevó a sufrir daños consistentes en la amputación de su pierna derecho y la pérdida de un 30% de capacidad laboral. Era un día soleado y la carretera de doble carril recta y bien señalizada, no obstante, Carlos Alirio no se estacionó en la berma, ni puso las luces de parqueo.
La Corte en este caso aclaró que “cuando la causa del daño corresponde a una actividad que se halla en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único, y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución para atenuar el deber de repararlo[82]”, y concluyó que en el caso en comento procedía una concurrencia de culpas, ya que Carlos Alirio al haber parqueado en un lugar prohibido y sin tomar ninguna medida de protección asumió un riesgo de resultar impactado por otro vehículo[83].
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de mayo de 1998 radicado 4972, conoció de un caso consistente en una flota de bus cuyos frenos fallaron a causa de una rotura del motor, aunado al hecho de que se encontraba en sobre cupo. El vehículo colisionó con la camioneta de Ernesto huertas, el cual, viajaba con su familia en una camioneta no apta para el transporte de pasajeros, sino el transporte de carga. La demandada propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, pues, la camioneta no era apta para el transporte de pasajeros.
La Corte en este caso declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada, ya que la imprudencia de Ernesto Huertas no tuvo una incidencia causal en el resulta, en este sentido la Corte indicó que “La sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño[84]”. Por lo que, teniendo en cuenta que la única y real causa del suceso fue la actividad del demandado, no así la conducta del demandante no procede el reproche propuesto”.
Finalmente, profesor Fernando Hinestrosa aborda el tema en comento de la siguiente manera:
“No solamente la culpa de la víctima exonera de responsabilidad al demandado o atenúa los rigores de la indemnización, sino que la intervención causal bastará. La parte de la víctima puede adquirir diversas dimensiones, desde la intención de inferirse daño (suicidio, automutilación), pasando por el simple hecho de haberse expuesto al riesgo, sola temeridad, hasta llegar a su conducta exenta de culpa, pero nociva para sí”[85].
En conclusión, cuando la víctima con su conducta colabore efectivamente en la producción del resultado existirá una concurrencia de culpas. Por lo que, procederá la correspondiente reducción de la indemnización, de conformidad con el grado de participación en el daño.
- Hecho exclusivo de la víctima
El profesor Villalba Cuellar define la causal de exoneración de responsabilidad, hecho exclusivo de la víctima de la siguiente manera:
“Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del afectado; se trata aquí de mal uso por parte del afectado que puede ocurrir por imprudencia o negligencia, como por ejemplo utilizar el bien impropiamente o darle un empleo irrazonable no previsible. Igual sucederá cuando ha sido informado adecuadamente y el consumidor no atiende la información o las advertencias”[86].
Entonces, la utilización impropia del bien por parte del consumidor, su actuar irrazonable respecto del bien, o el no seguimiento de instrucciones suministradas por el profesional implicarán una exoneración de responsabilidad de aquel. Sin embargo, el simple uso impropio no puede indefectiblemente conllevar a la configuración de un hecho exclusivo, será necesario que ese uso sea la causa única y exclusiva del daño, es decir, causalmente que el defecto del producto no contribuya a la causación del daño.
En el derecho comparado podemos avizorar un ejemplo de lo anterior, el Tribunal Supremo Español en sentencia STS 7406/2005 resolvió un caso referente a un accidente causado en una competencia de rally, la cremallera de dirección se rompió causando que el vehículo chocara con un talud. No obstante, el consumidor conocía que la cremallera debía reemplazarse cada 4 vueltas. Sin embargo, no lo hizo[87].
El tribunal en este caso exoneró al profesional, toda vez que no existía un defecto en el bien, y en todo caso si existiese la rotura fue ocasionada no por una posible fisura, sino por el sobre esfuerzo producto de la renuencia del consumidor de reemplazar la cremallera de dirección, cuando conocía perfectamente que era imperioso hacerlo.
De lo anterior podemos concluir que cuando el consumidor actúa en contravía de las instrucciones suministradas por el profesional, y con ello padece un daño, aquel se exonerará de responsabilidad siempre y cuando la conducta del consumidor sea la causa exclusiva del daño.
Consideramos que el profesional no podrá exonerarse de responsabilidad si no cumplió a cabalidad con su obligación de informar ya que existiría un producto defectuoso por la información. Por otro lado, consideramos que, si consumidor que es informado oportunamente por el profesional, no utiliza correctamente el bien y como consecuencia de ello sufre un daño, no puede alegar la responsabilidad del profesional, siempre y cuando el daño se cause exclusivamente por el uso indebido. Siguiendo esta misma línea, el consumidor que incumple su carga de informarse, utiliza indebidamente el bien y sufre un daño, tampoco podrá alegar la responsabilidad el profesional.
- Concurrencia de culpas
La concurrencia de culpas en la responsabilidad por productos defectuosos ocurre en aquellos casos en los cuales la conducta del consumidor contribuye a la causación del daño mas no tiene la entidad suficiente para constituirse en un hecho exclusivo de la víctima.Es necesario analizar la conducta junto con el defecto del producto, ¿si el consumidor hubiese utilizado de manera correcta el producto se hubiera presentado el resultado dañoso? Si la respuesta es negativa existe un hecho exclusivo de la víctima por lo que procede una exoneración total del profesional.
Por el contrario, si la respuesta es positiva, ello implica que la conducta del consumidor tuvo la virtualidad de agravar el daño que genera el producto defectuoso y en consecuencia procede una concurrencia de culpas que implica la reducción de la indemnización a favor del consumidor. Verbigracia, un defecto de los airbags de un vehículo que aunado al no uso del cinturón de seguridad por parte del consumidor conllevó a un mayor perjuicio para el mismo[88].
Al igual que en el hecho exclusivo de la víctima consideramos que cuando el profesional incumple su deber de informar, no podrá exonerarse de responsabilidad, aunque el consumidor haya utilizado indebidamente el bien. Contrario sensu cuando el consumidor utilice el indebidamente el bien, pese a haber sido informado correctamente, el profesional podrá exonerarse de responsabilidad total cuando la causa exclusiva del daño sea el uso indebido, o parcial cuando el consumidor sólo contribuyó a la causación del daño.
CONCLUSIONES
Del anterior ensayo se desprenden fundamentalmente dos conclusiones, la primera respecto a la procedencia o no de cargas informativas del consumidor, consideramos que deben existir toda vez que su inexistencia generaría un incentivo en el consumidor de no actuar con cuidado, y de utilizar de manera inadecuada los productos.
La segunda responde al análisis de la causal hecho exclusivo de la víctima en la responsabilidad por productos defectuosos, en nuestra opinión la infracción de la carga de informarse del consumidor inexorablemente implica una exoneración de responsabilidad por parte del productor. Sin embargo, será necesario calificar la conducta del consumidor a fin de determinar si la exoneración ha de ser total o parcial. Entonces, cuando el actuar del consumidor sea la causa exclusiva del daño procederá una exoneración total de responsabilidad. Por el contrario, si el cumplimiento de la carga de información no es la causa exclusiva, sino una agravación del daño causado por el producto defectuoso procederá una reducción de la indemnización. No obstante, si el profesional no cumplió correctamente con su deber de informar al consumidor, no será procedente su exoneración.
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NOTAS
[1] Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.
[2] Consideramos que es mejor referirse a una carga de informarse, pues, de acuerdo con el profesor Palermo el deber es “la posición (pasiva) del sujeto frente al ordenamiento, por efecto del cual él viene estar en la necesidad de un comportamiento (activo o pasivo) que adquiere relevancia jurídica prescindiendo de cualquier consideración de su voluntad” Palermo. Voz “obbligo giuridico, cit., p. 704, citado por San Martin, Lilian 2012. La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño. Estudio histórico comparado. Universidad Externado de Colombia. PP. 69. Por otro lado, la carga implica hace referencia a un comportamiento que no le es exigible a la parte, pero que su inobservancia le acarrearía consecuencias negativas. “La existencia de una carga implica que la parte gravada es libre para llevarla a cabo, la contraparte no podrá exigir la ejecución del comportamiento, ni solicitar el resarcimiento de los eventuales perjuicios que la inercia de su cocontratante le acarree. Como contrapartida, la parte gravada que decida no actuar deberá soportar los perjuicios que se deriven para sí misma. San Martin, Lilian 2012. La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño. Estudio histórico comparado. Universidad Externado de Colombia. PP. 72. Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que existe una carga de informarse por parte del consumidor, toda vez que el profesional no le puede exigir a éste que se informe, pero de no hacerlo soportará las consecuencias derivadas de su inobservancia.
[3] Chinchilla, Carlos. El deber de información contractual y sus límites. En: Revista de Derecho Privado, julio-diciembre del 2011, No. 21, pp 327-350. Universidad Externado de Colombia “La buena fe da lugar a obligaciones adicionales a las convenidas por las partes, obligaciones que son inherentes a la relación contractual, y que en ningún momento entran a alterar su naturaleza, sino por el contrario, a ajustar el comportamiento de las partes a parámetros de lealtad, diligencia, honestidad, probidad, entre otros valores.
“(…)La buena fe objetiva en su función integradora, obliga tanto a lo fijado en la convención, como a los cuidados generales usuales entre las personas honorables, como también a todas aquellas prestaciones accesorias que rodean el negocio en cada momento, independientemente que las partes las hayan pactado o no, de modo que sea la buena fe en la función integradora la que permita la formación permanente del contenido del contrato mediante la inclusión de reglas concretas en las que se traduce el principio.
“(…) Es por ello que son deberes naturales del contrato y que por virtud de la fuerza integradora de la buena fe se entienden incorporados a él los deberes de la obligación de información, de lealtad, de transparencia, de claridad, de diligencia, de vinculación al pacto celebrado atendiendo el interés de las partes, de cooperación, de solidaridad, de no contrariar los actos propios etc “.
Neme, M. El principio de buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano. En: revista de Derecho Privado, 2006 No. 11, pp. 79-125. Universidad Externado de Colombia “La buena fe obliga no solo a lo fijado en la convención y a los cuidados generales usuales entre personas honorables, sino a todas aquellas prestaciones accesorias que las circunstancias que rodean el negocio en cada momento vayan poniendo de manifiesto, con independencia de que hayan o no sido pactadas expresamente. Por tal razón se agregan al contrato, por ejemplo, obligaciones de información”.
[4] Neme, M. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En: Revista de Derecho Privado Externado 2009, No. 17, pp 45-76. Universidad Externado de Colombia.
[5]NEME, ref 3. Pp 48. “La expresión “buena fe subjetiva”, que de manera general ha sido considerada como “un estado de ignorancia y error” denota un estado de conciencia, un convencimiento; y se dice subjetiva justamente porque para su aplicación debe el intérprete considerar la intención del sujeto de la relación jurídica, su estado psicológico, su íntima convicción; se trata por lo tanto de una idea de ignorancia, de creencia errónea acerca de la existencia de una situación regular, la cual se funda en el propio estado de ignorancia, o en la errónea apariencia de cierto acto, que se concreta en el convencimiento del propio derecho o en la ignorancia de estar lesionando el derecho ajeno”.
[6] Martinez, Calcerrada. La buena fe y el abuso del derecho, en Revista de Derecho Privado. 1979, 436. Citado por Martha Neme en Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En: Revista de Derecho Privado Externado 2009, No. 17, pp 49.
[7] Rodríguez, Arturo. La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta, en Contratos, derecho privado y Globalización, tomo III. (Bogotá: Editorial Ibáñez, 2008), pp. 136. “Es claro que si de las dos partes involucradas en un determinado contrato, una es conocedora de una ciencia u oficio, o de los pormenores de un mercado, y la otra carece de conocimientos en los campos citados, surgirá por virtud de la buena fe un deber en cabeza del sujeto informado de suministrar a su contraparte información objetiva, clara, oportuna y veraz, con el fin de que esta disponga de elementos de juicio suficientes para poder adoptar decisiones”.
[8] CHINCHILLA, ref 2. Pp. 329.
[9] CHINCHILLA, ref. 2. Pp. 340. “Consideramos que los deberes emanados de la buena fe que en principio enmarcan el deber de información son la propia diligencia de quien requiere la información, la prohibición del abuso del derecho a solicitar información, el derecho de reserva y el respeto por los intereses de la contraparte”.
[10] Algunos autores hablan de una obligación informarse es así como el profesor Carlos Chinchilla señala que: “la diligencia como límite al deber de información nos permite afirmar que sólo es factible edificar un incumplimiento del deber de informar sobre la base de que el acreedor de la información se encontraba en una posición de ignorancia excusable y legítima, al propio tiempo que el deudor tenía el deber de informarlo debido a su situación. Por esta razón, una genérica afirmación de ignorancia por parte del acreedor resultará insuficiente para imputar el incumplimiento del deber. De ahí que sea necesario determinar si quien dice no haber sido informado se encontraba obligado a informarse y no lo hizo” CHINCHILLA, ref. 2 pp. 341, de igual forma Catalina Rosa Moggia considera que “El deber de informar reconoce limites derivados tanto de la obligación de informarse fundada en el deber de lealtad, como del costo de la información, de la existencia de registros públicos, del derecho al secreto que pueda tener el titular de la misma, o del que le hayan impuesto a sus detentadores. Además, el derecho a recibir información no puede ser ejercido abusivamente”. Moggia, Catalina. Los deberes de información y de secreto en la teoría general del contrato. Santa Fe, Argentina. Tesis de doctorado Universidad Nacional del Litoral, 2012, pp. 101. Recuperado el día 24 de septiembre del 2019. http://bibliotecavirtual.unl.edu.ar:8080/tesis/bitstream/handle/11185/929/Tesis.pdf?sequence=1&isAllowed=y No obstante, nosotros consideramos que más que una obligación se trata de una carga, toda vez, que su cumplimiento no puede ser exigido. Sin embargo, su incumplimiento deriva consecuencias adversas. Por lo que, consideramos correcta la apreciación de Namén Baquero: Jeannete Baquero et al señalar que: “Este deber de informarse se manifiesta de la misma forma, en cuanto el contratante deberá́ solicitarle a su contraparte que haga las precisiones necesarias sobre la obligación que va asumir, de omitir esta carga su actuar será́ negligente y por lo tanto las posibles consecuencias del no cumplimiento de dicha carga no se le podrán atribuir a la contraparte”. Baquero, Jeannete et al. La obligación de información en las diferentes fases de la relación de consumo. En: revista e-mercatoria, 2009 Vol. 8, No. 1.
[11]Chinchilla, ref. 2. Pp. 341.
[12] Resulta necesario señalar que este límite no resulta ser absoluto pues como bien señala la profesora Catalina Salgado “el rol de la diligencia como límite al deber de informar no se construye en abstracto sino en concreto. Así hay casos en los cuales la participación activa de la parte “ignorante” es fundamental en materia de fijación del contenido contractual, y por lo tanto, el Derecho tendrá en cuenta su diligencia, y hará soportar las consecuencias de su comportamiento negligente: pero no como consecuencia indefectible y sancionadora, sino para no cargar la confianza del vendedor (…) de manera que cuando no hay confianza que tutelar, no se desatan las consecuencias negativas por la negligencia” Salgado, C. Consideraciones sobre el deber precontractual de información y su particularidad en la relación de consumo, pp. 322-323. En: Ligia, C. 2013. Perspectivas del derecho del consumo, Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
[13] De la Maza, Iñigo. Los límites al deber precontractual de información (Madrid: Editorial Universidad Autónoma de Madrid, 2009), Pág. 3. “En conjunto con estos intereses mencionados que favorecen la imposición de deberes precontractuales de informar, existen otros cuya protección aconseja más bien establecer límites a la posibilidad de imponer dichos deberes. Así́ sucede con el principio de autorresponsabilidad, en virtud del cual se asume que cada persona debe negociar sus contratos con diligencia, protegiendo sus propios intereses y, por lo tanto, procurándose la información relevante para tomar la decisión de contratar. En virtud de este principio, se asume que a quien se comporta negligentemente en la negociación de un contrato –no procurándose la información necesaria- se le imputan los efectos de su decisión, aun cuando esta haya sido formulada por error”.
[14] CHINCHILLA, ref. 2. Pp. 341. “el acreedor de la información no deberá adoptar un comportamiento pasivo y, por el contrario, deberá buscar diligentemente la información que de acuerdo con su posición deba conocer, en aras de una adecuada colaboración en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación negocial”.
[15] CHINCHILLA, ref. 2. Pp. 341. “si la parte que estaba obligada a informarse se encuentra en imposibilidad de hacerlo y a su contraparte así lo advierte, es deber de este último desplegar un comportamiento orientado a ilustrarlo, en cumplimiento del deber de lealtad y consideración del interés ajeno”.
[16] San Martin, Lilian. El “deber” de diligencia consigo mismo según las fuentes romanas. pp. 450 En: “Estudios Latinoamericanos de Derecho Romano “Editores Adame, Jorge y Heredia, Horacio. Mexico. Editorial: Universidad Autónoma de Mexico. La expresión diligentia fue empleada principalmente para designar la cuidadosa, atenta y previsora conducta de quien gestiona intereses ajenos y de quién debe cumplir una obligación”.
[17] Digesto 26, 7, 33.
[18] SAN MARTIN, ref. 15, PP. 453. “en estricto rigor no cabe hablar de un deber consigo mismo y más bien se trata de una carga”.
[19] SAN MARTIN, ref. 15, PP. 456 “La doctrina civilista distingue entre diligenica subjetiva y objetiva, según si se consideren o no las cualidades particulares del sujeto en cuestión, es decir, si se hace conforme a un modelo preestablecido o se atiende a aquella diligencia que el sujeto en cuestión está en grado de despegar”.
[20] CHINCHILLA, ref. 2. Pp. 341.
[21]SALGADO, C. Ref. 11. Pp. 333: “Salvo las consideraciones que ven el fundamento del deber de informar desde un punto de vista “normativo”, por ejemplo, en la consagración constitucional de los derechos de los consumidores, y por ello se refieren a fundamento constitucional, puede decirse que el principio de la buena fe, fundamentalmente en lo que toca con la dimensión del consumidor como, “contraparte”, más que en su dimensión como portador de un “interés difuso”, sigue siendo fundamento de esta materia: porque no deja de ser deber de las partes el de comportarse de buena fe en la etapa precontractual.
[22] Introducción al derecho del consumo. Bogotá: Universidad Militar Nueva Granada 2011. pp 176-177.
“En las relaciones de consumo se trata de un deber primario que encuentra asidero en el carácter tuitivo del mismo”.
[23] “La existencia del Derecho del Consumo se funda, en nuestro concepto sobre una triple constatación: (a) los consumidores se encuentran naturalmente en una posición de debilidad frente a los profesionales, (b) que la Ley tiene por función proteger al débil contra el fuerte, y finalmente (c) el Derecho Civil clásico es insuficiente para asegurar la protección de los consumidores” Nosotros realizamos la traducción del texto original, el cual, reza lo siguiente: “L`existence du droit de la consommation se fonde, à notre avis, sur une triple constatation: a) les consommateurs sont naturallement en position de faiblesse vis-à-vis des professionnels; b) la loi a pour fonction de proteger le faible contre le fort; c) le droit civil classique est impuissant à assurer la protection des consommateurs”. Calais, J y Temple, Henri. Droit de la consommation. 8 èdition. Editorial Dalloz. 2010, pp. 22.
[24] El tipo contractual por excelencia en las relaciones de consumo resulta ser el contrato de adhesión, bien explica Julio Baltazar Durand que: “Cuando surge la empresa como el principal actor económico dentro de la economía liberal, trajo consigo el aumento incontenible del tráfico comercial, y la necesaria estructuración de nuevos mecanismos jurídicos que hicieran posible la rápida interrelación de la empresa con el resto de la comunidad receptora de sus productos, De esta nueva relación empresa-comunidad surgen dos temas importantes. Primero el nacimiento de los mecanismos jurídicos que facilitan tal relación, es decir, el contrato por adhesión (…) y en segundo lugar surge un nuevo tipo de actor económico, el individuo dentro de la sociedad, que pretende satisfacer sus necesidades a través de su relación con la empresa (…) el “consumidor”.” Durand, J. Tratado de derecho del consumidor en el Perú. Lima: Universidad San Martin de Porres, 2007. pp.36. Ahora bien, el contrato de adhesión implica que una de las partes contractuales redacta unilateralmente el contenido contractual, y la otra simplemente se adhiere a ese contenido, en este sentido el profesor Jaime Alberto Arrubla explica que del contrato de adhesión: “Este esquema de negocio se caracteriza porque una de las partes, que generalmente ejerce posición dominante, anteladamente establece el contenido del contrato en forma unilateral, de manera tal que la otra parte, el adherente, solo puede tomarlo o dejarlo. Arrubla, J. La posición dominante en los contratos, el abuso de la misma y la protección del adherente. pp. 370. En: Ligia, C. 2013. Perspectivas del derecho del consumo, Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
[25] CASAS, MARIA CRISTINA. El derecho a la información en el estatuto del consumidor en Colombia avances y desafíos. Tesis de Maestría, Bogotá: Universidad Santo Tomás, 2015, PP. 10. “Relación asimétrica, el fabricante o empresario que distribuye el bien cuenta con un conocimiento más amplio y general a nivel tecnológico, económico y logístico del producto o servicio puesto en el mercado respecto del adquirente, y a su vez cuenta con los mecanismos idóneos para conocer cierto tipo de información que podría influir para que el consumidor prefiera otro producto o servicio”.
[26]”. Baquero, Jeannete et al. La obligación de información en las diferentes fases de la relación de consumo. En: revista e-mercatoria, 2009 Vol. 8, No. 1. PP 1. Universidad Externado de Colombia.
[27] VILLALBA, ref. 21, pp. 168.
[28] Colombia. Congreso de la República. Ley 1480. Gaceta del Congreso Bogotá: 2011: “Artículo, 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos”.
[29] La Ley 1480 es el Estatuto General de Protección al consumidor, por lo cual, el contenido del derecho a la información no se agota en lo estatuido en esta norma, toda vez, que existen otros tipos especiales de consumidores, con regulaciones especiales, verbigracia, el consumidor financiero que encuentra una regulación especial en la Ley 1328 del 2009, el consumidor de transporte aéreo, que encuentra una protección especial en las circulares de la Aeronáutica Civil, que incluso en el año 2018 se propuso el proyecto de Ley187 del 2018, mediante el cual se pretende crear un Estatuto del Consumidor del Servicio Aéreo, los consumidores de Servicios Públicos Domiciliarios, los cuales, la Ley los denomina usuarios, cuentan con una regulación especial en la Ley 142 del 94. Excede entonces el propósito del presente ensayo tratar en específico el derecho de información de cada uno de los tipos de consumidores, por lo que, se abordará únicamente la perspectiva del consumidor general contenida en la Ley 1480.
[30] Sentencias T-333 del 2000, C-973 del 2002, T-145 del 2004 de la Corte Constitucional.
[31]Corte Constitucional Sentencia, T-333 del 2000 “El conocimiento relativo a los productos y a los servicios ofrecidos, no solamente no es uniforme, sino que es desigual entre las personas y los países, pese a que el riesgo creciente se difumina en toda la sociedad y puede manifestarse en forma catastrófica. La asimetría de poder resultante donde la persona y los colectivos, sobre los que se cierne en mayor medida el riesgo difuso procedente del mundo de la producción y se exponen inermes a los peligros más desconocidos o conocidos pero imbatibles, debe invertirse. La toma de decisiones sobre el proceso productivo, la investigación, la ciencia y la tecnología, tienen un contenido político indudable, puesto que afectan la vida de las personas y las condiciones ambientales. A partir de esta premisa, justamente con el fin de reducir la aludida disparidad, los miembros de la comunidad, tienen el derecho constitucional de acceder a la información detallada y relevante sobre la composición y efectos de los bienes y servicios que ingresan al mercado y, desde luego, en los distintos ámbitos participativos tienen también derecho a incidir también sobre los tipos de producción y consumo que sean acordes con un desarrollo sostenible y con la protección de su salud y seguridad integral”.
[32] Corte Constitucional. Ref. 30. “No cabe, pues, censurar, la actuación de la asociación demandada, que ha contribuido con su actuación a que la comunidad se entere de un riesgo actual sobre la salud de los consumidores, riesgo éste que por su gravedad fue objeto de debate democrático y sobre el que existe tanta conciencia que se ha expresado en la prohibición de usar el anhídrido sulfuroso como insumo en la producción de la panela”.
[33] Concepto 16-0155160-01 del 26 de julio del 2016 Superintendencia de Industria y Comercio. Recuperado el día 26 de agosto del 2019. http://www.sic.gov.co/recursos_user/boletin-juridico-sep2016/conceptos/consumidor/16-0155160-01-del-26-julio-de-2016.pdf “La información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan, deber (sic) ser aquella que ordinaria o regularmente se considera necesaria o idónea, para que el consumidor se forme una opinión acerca de la oferta planteada y tome una decisión de si aceptar o rechazar la misma”.
[34] SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Ref. 34. Pp. 12- 13.
[35] SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Ref. 34. PP. 17.
[36] SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Compendio de jurisprudencia de protección al consumidor, recuperado el 26 de agosto del 2019 http://www.sic.gov.co/recursos_user/documentos/compendio/Proteccion.pdf
[37]CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ref. 27. Artículos 3, 1.3, 23.
[38] Morgenstein, Wilson. El concepto de información en el Estatuto de consumidor colombiano. Un estudio jurídico de la Institución en la Ley 1480 de 2011. En: Estudios socio-juridicos, enero a junio del 2015, 17 (1). PP. 205. Recuperado el día 28 de agosto del 2019, http://www.scielo.org.co/pdf/esju/v17n1/v17n1a06.pdf “adecuada, suficiente y completa, para que el consumidor tenga conocimiento tanto de los beneficios como de los riesgos del producto o servicio de acuerdo con su naturaleza” PP. 195-217.
[39] CHINCHILLA, ref. 2. Pp. 336 “la información transparente estará determinada por el cumplimiento del “deber legal de declarar y hacerlo sinceramente” y entregar una información verdadera y sin datos reservados que pueden llegar a ser relevantes a la contraparte, de manera que tal información sea suficiente para formar un consentimiento apto para la celebración del contrato”.
[40] VILLALBA, Ref. 21. Pp 172 “Verificable: que sea susceptible de comprobación. Se necesita que la información que se brinda sea real, es decir que existan medios para confrontarla con la realidad del producto o servicio ofrecido.
[41]Vladimir Monsalve. La responsabilidad precontractual por violación de la obligación de información en la nueva ley de protección al consumidor. En: Vniversitas Número 125 (2012), P.P 234. “El cumplimiento del crédito informativo debe efectuarse con antelación suficiente para que se cumplan los objetivos de esta obligación (proteger la libertad de decisión, conocer las cualidades y condiciones de la contratación, y comprender el alcance de los compromisos por adquirir). Si se intenta ubicar desde las fases del contrato, dicha prestación debe ser realizada entre la oferta y la simple publicidad, en todo caso antes de que el consumidor manifiesta su consentimiento. No obstante, será el juez el que establezca de acuerdo a los parámetros de la buena fe objetiva el cumplimiento o no, de acuerdo al momento seleccionado por el productor y/o proveedor para cumplir”. CHINCHILLA, ref. 2. Pp. 335 “La información deberá ser trasmitida de manera que produzca efectos beneficiosos en quien la recibe. Esto es, deberá ser comunicada a la contraparte en el momento indicado para que pueda tomar la decisión de contratar y determinar la conveniencia o no de ejercer su libertad contractual y las condiciones en las que la ejercerá. Si la información es entregada tardíamente, se priva al destinatario acreedor de la misma de las bondades de ésta en la medida en que la toma de la decisión de contratar se habrá realizado sin que medie verdadera reflexión sobre la conveniencia del negocio, lo que a la postre permitiría invocar la sanción de la falta de consentimiento en el negocio contratado”.
[42]Miguel Ángel Larrosa, Derecho del consumo. Protección legal del consumidor, 2 edición. (Madrid, Ed El derecho 2011). PP. 142-145 “Claridad La redacción de las cláusulas contractuales deben tener claridad visual, el texto debe ser legible. Comprensible La redacción debe ser redactada en un idioma que sea comprensible al consumidor al que va a destinado, no debe contener vocablos técnicos, y de tenerlos su explicación debe ser fácilmente comprensible. Adaptada a las circunstancias. Debe tenerse en cuenta, las personas a las que va dirigido el producto, el lugar en el que debe facilitarse la misma Relevante Tiene que abarcar los aspectos esenciales para tomar la decisión Veraz La información debe ser verídica. Suficiente La información tiene que ser cierta, y comprobable por el consumidor. Gratuita El costo de suministrar la información recae en el productor, proveedor”.
[43] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ref. 27. Artículo 24.
[44]CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ref. 27. Artículo 25.
[45] Vanesa Valeria, El sujeto económico y la racionalidad de Adam Smith. En: Revista de Economía Institucional, vol. 11, no. 21, segundo semestre 2009, pp. 37. Universidad Externado de Colombia “Este homo economicus que aparece como protagonista en la teoría del consumo de los manuales es egoísta, sólo obtiene utilidad del consumo propio y tiene una capacidad de cálculo formidable que le permite hacer planes óptimos en horizontes de pla- nificación muy largos (maximización intertemporal), en condiciones de riesgo (maximización de la utilidad esperada) o de incertidumbre (cálculo bayesiano de las probabilidades subjetivas)” Mirosvala Barragán et al. Debate sobre el homo economicus. El caso de los funcionarios de Casilla. En Revista: El Trimestre Económico, vol. LXXXIV (3), núm. 335, julio-septiembre de 2017, pp.707- 730 “Homo Economicus —un individuo que persigue sus propios intereses y cuyas decisiones responden a un ejercicio de optimización, donde dadas ciertas restricciones maximiza su utilidad y minimiza el costo” Recuperado de: http://www.scielo.org.mx/pdf/ete/v84n335/2448-718X-ete-84-335-00707.pdf el 9 de septiembre del 2019.
[46] Teresa Hualde Manso, Del consumidor informado al consumidor real, (Madrid: Librería Dykinson, 2016) P.P 127.
[47] HUALDE, TERESA. Ref. 45 P.P 132. “Los sentimientos del consumidor condicionan sus determinaciones, bien de forma directa o bien indirectamente cuando sus estados de ánimo les hacen interpretar informaciones y datos de una manera inconscientemente. La racionalidad en la toma de decisiones de un consumidor no podría sustentarse si la influencia demostrada empíricamente de todos estos factores contrarresta el valor neutro de la información.
[48] Parris v. BRUDER & SONS, INC., 261 F. Supp. 406 (U.S. District Court for the Eastern District of Pennsylavania, November 14 1966). http://law.justia.com/cases/federal/district-courts/FSupp/261/406/1675257/ (consultado el 25 de septiembre del 2019).
[49] STS 7406/2005. Magistrado Ponente: Jesús Eugenio Corbal Fernández. Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 15 de diciembre del 2005.
[50] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ref. 27. Artículo art 3º núm. 2: Deberes de los consumidores:”1. Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación”.
[51] Villalba, J. La responsabilidad por producto defectuoso en el derecho colombiano. En Civilizar 14 (27) julio- diciembre de 2014. Pp. 17-40. Recuperado el día 20 de septiembre del 2019: http://www.scielo.org.co/pdf/ccso/v14n27/v14n27a03.pdf
[52] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ref. 29. Artículo 21 DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO. Para determinar la responsabilidad, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel (…).
[53] Las causales de exoneración de responsabilidad para el profesional, se encuentran consagradas en el artículo 22 de la Ley 1480, el cual, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 22. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO. Solo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad por daños por producto defectuoso las siguientes:
- Por fuerza mayor o caso fortuito;
- Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del afectado;
- Por hecho de un tercero;
- Cuando no haya puesto el producto en circulación;
- Cuando el defecto es consecuencia directa de la elaboración, rotulación o empaquetamiento del producto conforme a normas imperativas existentes, sin que el defecto pudiera ser evitado por el productor sin violar dicha norma;
- Cuando en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo19de la presente ley”.
PARÁGRAFO. Cuando haya concurrencia de causas en la producción del daño, la responsabilidad del productor podrá disminuirse”. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ref. 27. Artículo 22.
[54] Corte Constitucional, Sentencia C-973 del 2002.
[55] Corte Constitucional, Sentencia C-1140 del 2000 “La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. En este sentido, las garantías atingentes a la calidad o idoneidad de los bienes y los servicios, no se ofrecen exclusivamente al primer adquirente; ellas se disponen frente a la categoría de los consumidores y usuarios. El productor profesional produce para el mercado, se beneficia del mercado y debe responder ante el mercado. En este caso, el mercado está constituido por los consumidores y usuarios. La responsabilidad de mercado – secundada por la Constitución y la ley -, no contractual, acredita la reivindicación igualitaria que ha querido la Constitución introducir bajo el concepto de consumidor o usuario”.
[56] VILLALBA, J. Ref. 50. Pp. 28.
[57] Brenda, Espinoza. La responsabilidad por producto defectuoso en la Ley 1480 del 2011. Explicación a partir de una obligación de seguridad de origen constitucional y legal. Revista de Derecho Privado No 28 (2015). PP. 367-399.
[58] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ref. 27. Artículo 20 “El productor y proveedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos”.
[59] Según el cual los contratos solo producen efectos entre las partes contractuales, en este sentido resulta interesante lo señalado por Vidal Olivares:.“Tradicionalmente, la relatividad del contrato, bajo el influjo del dogma de la autonomía de la voluntad, se concebía como un principio absoluto que no admitía excepción, ni atenuación de ninguna especie y se traducía en que los contratos solo generaban efectos para las partes que los celebraban, sin beneficiar ni perjudicar a los terceros” Vidal, O. El Efecto absoluto de los contratos. En: Revista Chilena de Derecho Privado, No. 6, 2006, pp. 51-85. Universidad Diego Portales Santiago, Chile. Recuperado el día 18 de septiembre de 2019 http://www.redalyc.org/pdf/3708/370840819003.pdf
[60]Respecto a este punto resulta importante resaltar los señalado por los profesores Brenda Espinoza. “La obligación de seguridad nació como una categoría necesariamente ligada a problemáticas contractuales, con el propósito de determinar (ampliar) el contenido y alcance de la prestación a cargo del deudor y su correlativa responsabilidad” BRENDA, E. Ref. 59, p. 377 y Javier Rodríguez Olmos. “la obligación de seguridad (obligation de sécurité), mediante la cual se reconocieron deberes de comportamiento más allá de la prestación, que buscaban proteger a los contratantes originalmente contra daños a la persona y a la salud, posteriormente también contra menoscabos en los bienes de su propiedad” Rodríguez, J. Deberes de protección aun frente a terceros en la dogmática alemana. En Revista de Derecho Privado No. 20, enero a junio del 2011, pp. 301-346. Universidad Externado de Colombia.
[61] BRENDA, E. Ref. 56, pp. 369-370. “El término ‘obligación de seguridad’ fue acuñado por la jurisprudencia francesa que a partir de 1911 reconoció la existencia de “deberes de comportamiento más allá de la prestación, que buscaban proteger a los contratantes originalmente contra daños a la persona y a la salud, posteriormente también contra menoscabos en los bienes de su propiedad”. La categoría surgió inicialmente a partir de la interpretación del contrato de transporte que llevó a la Cour de Cassation a concluir que el transportador no solamente tenía la obligación de conducir a los pasajeros de un lugar a otro, sino que debía además llevarlos sanos y salvos, de esta forma la obligación de seguridad permitió ‘contractualizar’ daños que tradicionalmente se habían ubicado en el ámbito extracontractual -daños a la persona-, relevando al afectado de probar la culpa del transportador y permitiendo a este último exonerarse solo con causa extraña”.
[62]Cayzac, F. Obligación de Seguridad, espectáculos públicos y defensa del consumidor. En: Lecciones y Ensayos No. 83, Argentina: Buenos Aires, 2007. Universidad de Buenos Aires pp. 273-289. Recuperado el día 28 de agosto del 2019 de: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/83/obligacion-de-seguridad-espectaculos-publicos-y-defensa-del-consumidor.pdf
[63] Respecto a este punto, Bedoya, M. Y Laura, C. El deber de seguriad. Tesis de grado, 2013. Bogotá D.C: Colombia. Pontificia Universidad Javeriana. Pp. 33 “se puede deducir, en primer lugar, que la obligación de seguridad tiene como objetivo proteger la integridad personal y patrimonial de las partes de un contrato. Ésta consiste, entonces, en preservar sanos y salvos tanto los bienes como las partes del contrato, a fin de que, cuando éste culmine, no hayan sufrido detrimento en sus intereses. Tesis de grado, recuperado el día 11 de septiembre, de: https://repository.javeriana.edu.co/bitstream/handle/10554/10036/BedoyaAvilaMariaPaola2013.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[64] VILLALBA, J. Ref. 50. Pp. 20.
[65] Sentencia Corte Suprema de Justicia Rad 1999-00626 del 30 de abril del 2009. Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena.
[66] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ref. 64 “No sobra advertir, en todo caso, que la seguridad que el consumidor puede legítimamente esperar no se concibe en términos absolutos; de ahí que nadie pueda anhelar que objetos ineludiblemente peligrosos (un arma, un raticida, algunas herramientas, etc.), que por su propia naturaleza comportan un riesgo y que como tales son dados a conocer al público, tengan tal grado de seguridad del que esencialmente carecen. La obligación de seguridad cuyo incumplimiento genera el deber indemnizatorio de que aquí se trata es aquella a la que razonablemente se puede aspirar”;
[67] Bazán, José y Madrid, R. Racionalidad y Razonabilidad en el derecho. En: Revista Chilena de Derecho, Volumen 1 No. 2, 1991. Pp. 179-188 “Los conceptos jurídicos indeterminados, entre los que se cita la “razonabilidad”, son instrumentos legales que apelan a la prudencia judicial, poseedora de un amplio margen de discrecionalidad interpretativa, para que determine la correcta solución a la luz de las circunstancias del caso”.
[68] Corte Constitucional, Sentencia C-530 de 1993.
[69] “En su edición impresa correspondiente al mes de febrero, la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) señala que el teléfono celular es una herramienta de comunicación, útil en el trabajo, en la escuela o para entretenimiento, el cual debería usarse de manera responsable.
Refiere que el tiempo promedio que un mexicano permanece conectado a la web vía teléfono móvil, es de ocho horas con un minuto, según la Asociación de Internet. En ese sentido, el organismo indica que las pantallas de los teléfonos móviles afectan los ojos, principalmente la retina, debido a la poca distancia en que se utilizan, y a la emisión de luz que a largo plazo provoca degeneración macular, un daño en el interior de los ojos”. Excelsior. Estos daños te provoca (sic) el uso excesivo del celular, cuidado. 22 de febrero del 2018, México. Recuperado el día 20 de agosto de https://www.excelsior.com.mx/hacker/2018/02/22/1221844
[70] “Los Note 7 habían sido llamados a revisión en septiembre después de las quejas de que las baterías explotaban”. Redacción BBC Mundo. Samsung urge a los usuarios que apaguen sus Galaxy Note 7 por los problemas de la batería que explota. 11 de octubre del 2016. Recuperado el día 20 de agosto https://www.bbc.com/mundo/noticias-37614731
[71] Ley 1480 de 2011, art 20. “El productor y el expendedor serán solidariamente responsables por los daños causados por los defectos de sus productos, sin perjuicio de las acciones de repetición a que haya lugar[72] La Directiva Europea 85/374/CEE en su artículo 6 establece que es necesario tener en cuenta la presentación del producto, el uso que razonablemente pudiera esperarse del producto y el momento en que se puso en circulación. Por otro lado, el Consumer Protection Act 1999, Act 599 subsection 2 de Malaysia establece que es necesario tener en cuenta la forma y los propósitos por los cuales el producto ha sido etiquetado, la envoltura del producto, las instrucciones o advertencias del producto, lo que razonablemente puede esperarse del producto y el momento en el cual el producto se puso en circulación. En Brasil, la Ley N.9 8078, del 11 de septiembre de 1990 sección 2 parágrafo 1 establece una serie de circunstancias para tener en cuenta: su presentación, el uso y riesgos que razonablemente se esperan de él y la época en que fue colocado en circulación. La Ley No. 29571 de Perú en su art 102 resalta que es necesario tomar en consideración el diseño del producto, la manera en la cual el producto ha sido puesto en el mercado, incluyendo su apariencia, el uso de cualquier marca, el empleo de instrucciones o advertencias, el uso previsible del producto y los materiales, el contenido y la condición del producto.
[73]CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ref. 27. Artículo 22 “Solo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad por daños por producto defectuoso las siguientes:
- Cuando en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la presente ley”.
[74] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ref. 27. Artículo 3. “DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:
“1. Derechos:
“1.2. Derecho a la seguridad e indemnidad: Derecho a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores”.
[75] Las condiciones normales de uso hacen referencia a uso que puede razonablemente darle el consumidor al bien, verbigracia, secar al gato en el microondas. En este orden de ideas, Juan Carlos Villalba Cuellar considera que: “el uso razonablemente previsible: no el que previó el productor sino el que puede prever el consumidor. Estos usos pueden ser no habituales, inadecuados o abusivos (usos impropios previsibles Lo que se descarta del todo son los usos irrazonables que no son objetivamente previsibles, como el mítico, pero nunca comprobado caso en el derecho anglosajón, de la mujer que secaba su mascota en el horno microondas. En cambio, Solé́ Feliu (1997, citado por Gutiérrez, 2011) cita como ejemplo de uso inapropiado en absoluto previsible, la caída de un ascensor por exceso de ocupantes. O el que los niños se lleven los juguetes a la boca, o el que un adulto haga lo mismo con la varilla de las gafas o el bolígrafo, por lo cual cabe exigir que en la fabricación de estos se utilicen materiales y pinturas no tóxicos”. VILLALBA, ref. 50, pp. 25.
[76] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ref. 27. “Artículo 22 EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO. Solo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad por daños por producto defectuoso las siguientes:
“2. Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del afectado;
“PARÁGRAFO. Cuando haya concurrencia de causas en la producción del daño, la responsabilidad del productor podrá disminuirse”.
[77] Javier Tamayo Jaramillo, Tratado de la responsabilidad Civil. Tomo 2, Legis. P.P 62-67.
[78] Corte Suprema de Justicia sentencia del 19 de mayo del 2011. Magistrado Ponente William Namen Vargas. Número de Proceso 05001-3103-010-20006-00273-01. “El hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”.
[79] Reglero, F. El nexo causal. Las causas de exoneración de responsabilidad: culpa de la víctima y fuerza mayor. La concurrencia de culpas”. En Lecciones de responsabilidad civil. Aranzadi.
[80]Héctor Patiño, Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual ¿Por qué y cómo impiden a declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Revista de Derecho Privado No 20, enero-junio de 2011: P.P 391. “Cuando hablamos del hecho de la víctima, nos referimos a una causal que impide efectuar la imputación, en el sentido en que, si bien es cierto, que puede ser que el demandado causó el daño física o materialmente, el mismo no puede serle imputable en la medida en que el actuar de la víctima que le resultó extraño, imprevisible e irresistible, lo llevó a actuar de forma que causara el daño, razón por la cual el mismo es imputable desde el punto de vista jurídico a la víctima y no al demandado”.
[81] Colombia. Congreso de la República. Ley 84. Gaceta del Congreso Bogotá: 1873.
[82] Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de junio del 2018, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, Número de radicación 11001-31-03-032-2011-00736-01.
[83] Corte Suprema de Justicia, ref. 84 “Su actuar, aunque pasivo por no desarrollar al momento de la colisión la actividad peligrosa de la conducción, fue causante como mínimo del mismo, porque al detenerse sobre la carretera, asumió un riesgo razonablemente previsible, propio de las incidencias de la circulación, como lo es el de resultar impactado, ya sea por la actividad de otro conductor”.
[84] CSJ SC 6 de mayo de 1998, rad. 4972. Magistrado Ponente Rafael Romero Sierra, Sentencia No. 033, Gaceta Judicial No. 2491, página 1394.
[85] Fernando Hinestrosa, Derecho civil. Obligaciones, (Bogotá: Publicaciones Universidad Externado de Colombia, 1963). P.P 575.
[86]VILLALBA, Ref. 50. Pp. 18-35.
[87] STS 7406/2005. Magistrado Ponente: Jesús Eugenio Corbal Fernández. Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 15 de diciembre del 2005.
[88] STS 5818/2008. Magistrado Ponente: Clemente Auger Liñán. Tribunal Supremo. Sala de lo Civil. 7 de noviembre del 2008.