LA VIOLENCIA ECONÓMICA ENTRE CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES, SU RELEVANCIA PARA EL DERECHO DE FAMILIA Y SU INCIDENCIA EN LAS RELACIONES LABORALES EN COLOMBIA
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Por: Natalia Rueda
1. SOBRE LA NOCIÓN, CARACTERÍSTICAS Y POSIBLE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLENCIA ECONÓMICA
La violencia en términos generales es un fenómeno ampliamente extendido que puede encontrar sus raíces en el seno familiar, y que, no cabe duda, se traduce en agresiones de otro tipo con efectos a nivel colectivo. Por ello, el problema de la violencia intrafamiliar no puede comprenderse en toda su complejidad si no se entiende como un grave problema de salud pública[1] que, en consecuencia, demanda de las autoridades estatales, incluidas las judiciales, una respuesta que tienda a la transformación de las condiciones en las cuales ocurre y que legitiman procesos de revictimización, al tiempo que desatienden los intereses de las víctimas.
Siendo un fenómeno de gran ocurrencia y sobre el cual mucho se ha reflexionado, hoy se reconoce de manera pacífica entre la doctrina que la violencia se manifiesta de distintas maneras. Sin embargo, también es claro que, por sus expresiones, los operadores jurídicos parecieran dar mayor relevancia, sin mayor justificación, a la violencia física. Este fenómeno puede estar relacionado con un factor probatorio evidente, esto es, los signos patentes de la violencia física, visible en lesiones concretas a la integridad psicofísica de la víctima. Al margen de esto, la comunidad académica y jurídica, incluso con reflejo en la legislación nacional[2], reconoce la existencia de distintos tipos de violencias, de allí que una primera recomendación es hacer referencia a las violencias, en plural, de manera que se reconozca esa multiplicidad de manifestaciones, con independencia del escenario en que se presenten. Ahora bien, en el contexto familiar, y pese a que no existe una definición explícita sobre todas y cada una de las formas de violencia, es cada vez más pacífico que estas se pueden concretar en agresiones físicas, sexuales, psicológicas o de tipo económico.
En relación con la última, uno de los principales problemas es que no existe una definición clara de ella desde el ordenamiento, lo que se traduce en un desconocimiento por parte de las autoridades sobre la forma de identificarla y sancionarla. Empero, dicha indefinición no excluye que se presente y que se reconozca a nivel político.
Con esta premisa, para la reconstrucción de la noción de violencia económica y de sus supuestos de configuración, se recomienda acudir a los distintos acercamientos que a este problema se han hecho desde la comunidad científica, así como desde las autoridades nacionales y extranjeras. Así, por ejemplo, puede afirmarse que la violencia económica es aquella en la que quien ejerce la violencia se aprovecha de su posición o del poder monetario en el grupo familiar para controlar las decisiones y el proyecto de vida de la víctima, se concreta en una serie de conductas coercitivas tendientes a limitar la autonomía económica de la víctima.
Considerando que cualquier definición corre el riesgo de no ser exhaustiva, vale la pena ilustrar algunos de los comportamientos que pueden expresar una forma de violencia económica en contra de la pareja, y que permiten identificar rasgos distintivos de este tipo de violencia:
- Impedir que la pareja tome decisiones independientes sobre las finanzas de la familia o sobre su proyecto de vida.
- Prohibir a la pareja que trabaje o restringir su autonomía laboral.
- Imponer a la pareja condiciones en relación con el ejercicio de su profesión o actividad.
- Imponer a la pareja la colaboración en la propia actividad económica, o aceptarla sin reconocimiento de los derechos laborales (salarios y prestaciones sociales)
- Prohibir a la pareja que estudie.
- Controlar el acceso de la pareja al uso, administración y gasto del dinero o de los bienes comunes.
- Tomar o sustraer el dinero de la pareja.
- Impedir que la pareja gaste dinero en sí misma.
- Exigir registros detallados o cuentas de los gastos.
- Exigir que las compras se sometan a aprobación previa.
- Forzar a la pareja a la adquisición de créditos y provocar la acumulación injustificada de deudas en cabeza suya.
- Rehusarse de manera injustificada a asumir gastos necesarios.
- Provocar daños al patrimonio común mediante la distracción, sustracción, destrucción o pérdida de bienes.
- Amenazar a la pareja con la pérdida de eventuales beneficios económicos o del apoyo económico.
- Humillar a la pareja debido a los ingresos que provee o a las decisiones económicas que toma.
- Rehusarse de manera injustificada a pagar la cuota alimentaria de los hijos o de la pareja misma.
- Radicar en sí mismo la titularidad de todos los bienes[3].
De esta enumeración es posible afirmar entonces que la llamada violencia económica es, en realidad, una concreción de la violencia psicológica. De hecho, es recomendable verla así, pues de este modo es mucho más fácil identificar conductas violentas por parte de la pareja sin caer en valoraciones producto de visiones estereotipadas sobre la organización de la familia. Adicional a esto, el control coercitivo aparece como un elemento característico de la misma, aunque no siempre parezca evidente, es decir, muchas veces la violencia económica se presenta bajo formas sutiles de control[4] que pueden parecer normales en función de la aparente autoridad del jefe del hogar o su supuesta mayor capacidad productiva o su supuesta mayor legitimidad para proveer al sostenimiento del hogar. La violencia económica está pues dirigida a limitar, en mayor o menor medida, la autonomía de la pareja y, por ende, a reforzar la dependencia de la víctima respecto del agresor, o a minar su independencia o autosuficiencia económica.
Estas características conducen a afirmar que la violencia económica, como expresión de la violencia intrafamiliar, se puede presentar por fuera de los muros de la casa familiar, así como luego de la ruptura de la relación, así de hecho quedó reconocido con la modificación de la Ley 1959 de 2019 al tipo penal de violencia intrafamiliar, incluyendo dentro de los sujetos que pueden sufrir la violencia a “los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado” (art. 1). Adicionalmente, es importante precisar que, si bien existe una mayor incidencia de esta forma de violencia respecto de las mujeres, la violencia económica la puede sufrir cualquiera de los miembros de la familia. De hecho, según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud -ENDS- 2015, “el 31.1% de las mujeres reportó haber sido víctima de violencia económica, frente al 25.2% de los hombres”[5].
Esto implica entonces que sea posible reconocerla como una forma de violencia de género, sin que ello nuble el hecho de que el problema central radica en la violencia misma, y con esto la necesidad de erradicarla y combatirla de manera eficaz en todos sus niveles y bajo todas sus formas, independientemente del género de la víctima. Ciertamente, siguiendo los lineamientos de la propia Corte Constitucional, es necesario que las decisiones judiciales adopten un enfoque de género en virtud de la necesidad de erradicar los estereotipos que orientan la política pública y las decisiones judiciales y administrativas[6]. Este aspecto no se puede descuidar, si se considera que a nivel interamericano “la CIDH ha constatado la gran divergencia que existe entre el acceso a la justicia por parte de mujeres que tienen recursos económicos y las que se encuentran en desventaja económica”[7]. Sin embargo, se insiste sobre el hecho de que el discurso del derecho en relación con las violencias debe ver en el enfoque de género un instrumento valioso para la mejor comprensión del problema y de sus causas, así como para la erradicación de estereotipos que condicionan la actuación de las autoridades, pero sin perder de vista el fundamento de las normas de protección en materia de violencia intrafamiliar, esto es, ofrecer tutela a las víctimas de agresiones por parte de otro miembro de la familia.
Precisado esto, conviene preguntarse si en el escenario de una relación de subordinación laboral entre los cónyuges pueden tener lugar conductas que puedan entenderse como manifestaciones de violencia económica.
2. LA VIOLENCIA ECONÓMICA CONTRA LA PAREJA EN EL ESCENARIO DE UNA RELACIÓN LABORAL O DE SOCIEDAD
Para establecer las eventuales consecuencias de la subordinación laboral entre cónyuges en el contexto de la violencia económica, y viceversa, conviene apelar a cuestiones que caracterizan la manera como se conciben las relaciones patrimoniales entre cónyuges y a otras que emergen del conflicto que origina este proceso, pues las mismas ayudan a reconstruir los indicios que permiten establecer cuándo las formas de violencia económica trascienden al ámbito laboral.
Así, pese a que en nuestra sociedad sigue imperando una visión jerárquica de la organización de la familia y de la pareja, lo cierto es que, por disposición constitucional, las relaciones de pareja están gobernadas por el principio de igualdad (art. 44 C.P.). Sin embargo, la realidad demuestra la existencia de relaciones desequilibradas y desiguales. En ese sentido, no es raro encontrar casos en los que los esfuerzos profesionales de los cónyuges se dirigen a la consolidación de una empresa común, con aportes de ambos y, por ende, pueden comportar eventuales renuncias de parte de los dos. Esta visión implica que por empresa común no se entienda solamente el ejercicio de una actividad económica, sino justamente todo aporte que contribuya al enriquecimiento del patrimonio familiar consistente en aportes directos, generación de ahorros o realización de actividades que de otra manera comportarían la erogación de un gasto. Este es justamente uno de los fundamentos de reconocer el trabajo doméstico como una fuente de contribución al desarrollo económico y social, como lo hizo la llamada Ley de Economía del Cuidado, ley 1413 de 2010 que, aunque dirigida a la valoración de este fenómeno con miras a la definición de políticas públicas, ofrece elementos que permiten comprender mejor cuándo puede existir una interferencia entre la violencia económica y las relaciones laborales.
En ese sentido, la cuestión relativa a la subordinación laboral en este caso no puede perder de vista las relaciones que se pueden producir entre cónyuges y los efectos en la sociedad conyugal cuando los miembros de la pareja deciden iniciar un proyecto de emprendimiento, independientemente de su carácter societario o no. Así, es posible presumir que, en estos casos, y al margen de la denominación o forma que adopte, este tipo de proyectos son producto de un esfuerzo mutuo y de la contribución efectiva de ambos cónyuges al crecimiento de la empresa y al bienestar económico de la pareja, máxime si tanto la relación de sociedad como la relación de pareja se han prolongado en el tiempo de manera paralela, pues lo que está en juego es justamente el patrimonio común y la estabilidad económica de la familia. En función de estas consideraciones, ordenamientos como el español, previendo la posibilidad de que se generen desequilibrios económicos, establecen la figura de la pensión compensatoria, útil a efectos de entender el problema central en estos casos. Según el art. 97 del código civil español,
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: […] 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
La lectura de este artículo, sumada a las consideraciones en relación con la economía del cuidado ilustran muy bien una de las frecuentes causas de desequilibro entre los cónyuges que podría tener su fuente en una forma de violencia económica. Es decir, como sociedad estamos regidos por una lógica según la cual el aporte de los salarios a la economía familiar es más importante que otros aportes, como la asunción del cuidado de los hijos y del hogar, o el propio trabajo. Sin embargo, esta visión, aunque ampliamente difundida, comporta un desconocimiento de la igualdad entre los cónyuges. De hecho, en términos prácticos y considerando las reglas para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la valoración sobre el mayor o menor aporte pierde relevancia.
Sin embargo, y considerando la duración de los procesos judiciales en Colombia, la exigencia de justicia material y principios como la dignidad humana imponen el reconocimiento de la contribución que hacen los dos miembros de la pareja, pues sin aquella es claro que se tendrían que erogar gastos dirigidos a su satisfacción o hacer mayores esfuerzos de trabajo. De hecho, este es el fundamento de la pensión compensatoria del derecho español, pues ante la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges producido por la ruptura del matrimonio –y de la relación mercantil, laboral o profesional– es necesaria su corrección mediante el reconocimiento de dichos aportes en forma de compensación económica (no indemnización, pues la valoración la determina el desequilibrio mismo y no un daño patrimonial o extrapatrimonial)[8].
La relevancia de esta reflexión es que el divorcio o la ruptura de la relación de pareja no puede, bajo ninguna circunstancia, servir de excusa para desconocer los aportes de cualquier tipo que los cónyuges hagan al patrimonio común, especialmente si hay una relación mediada por la existencia de una sociedad en la que ambos cónyuges tienen participación accionaria, independientemente del desequilibrio en dicha participación y de los motivos para ello. En ese sentido, una lectura orientada por la igualdad debe ver en esta una relación con al menos cuatro facetas: una relación de pareja, una relación entre padres, una relación de sociedad y una relación laboral. Este es un aspecto que no se puede desconocer, pues existiendo tantos puntos de conexión podría llegar a ser inevitable que las dificultades en una relación permeen las demás, sobre todo si dicha conexión no llega a ser tal que la ruptura de una relación comporte la ruptura de las otras.
Para ilustrar mejor esto, piénsese en todos los conflictos que se producen en las relaciones entre los padres luego de que se concreta la crisis de la pareja, donde en no pocas ocasiones la crisis condiciona conductas como la interferencia o entorpecimiento en el ejercicio de la responsabilidad parental del otro padre o actitudes tendientes a la deslegitimación del otro padre frente a los hijos, para mencionar algunos ejemplos. Este tipo de comportamientos se pueden reproducir en tantos escenarios como relaciones mantengan los cónyuges al margen de la relación estrictamente de pareja.
Ahora bien, la violencia económica como forma de violencia psicológica, considerando que tiende a limitar la autonomía de la pareja y a reforzar la dependencia de la víctima respecto del agresor, o a minar su independencia o autosuficiencia económica, difícilmente puede quedar confinada al escenario del hogar o detenerse por la ruptura del vínculo de pareja, allí donde, por ejemplo, los cónyuges sostengan relaciones de trabajo o comerciales. No quiere ello decir que cualquier roce en el contexto de la relación laboral tenga su origen en la violencia económica contra el cónyuge, pero el hecho de que esta ocurra y, de manera paralela, en el escenario laboral se ejecuten actos que tiendan a la coerción, aún sutil, podría constituir un indicio grave de que la violencia económica está trascendiendo al ámbito laboral. Este indicio resulta agravado por el aprovechamiento de la posición de ventaja o poder de quien supuestamente ejerce la agresión, de manera que esté en condiciones efectivas de ejercer dicha coerción, y que en el caso de la subordinación laboral resulta facilitada por la jerarquía.
Adicionalmente, para determinar la trascendencia de la violencia económica en la relación laboral es útil observar la sucesión en el tiempo de los actos que pueden ser calificados como violentos si son posteriores a comportamientos o acciones de la supuesta víctima y que pudieran alimentar resentimientos en el perpetrador de la violencia. Esto porque no es infrecuente que los agresores justifiquen sus actos violentos en supuestas provocaciones por parte de la víctima[9]. Frente a casos concretos, esta valoración se puede hacer respecto de las pretensiones que se desprendan de la demanda, es decir, el juez debe determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se den los reclamos, pues si, por ejemplo, existe una sucesión temporal entre las quejas ante el Ministerio del Trabajo por la actuación del empleador o el inicio de un proceso de divorcio o de un proceso por violencia intrafamiliar y las eventuales actuaciones del empleador que demuestran ánimo persecutorio, allí se configuraría un indicio de que la violencia económica contra el cónyuge trascendió al ámbito laboral. Adicionalmente, en este contexto asume una gran relevancia la conducta procesal de las partes, y el acervo probatorio allegado al proceso, pues allí se puede determinar si existe una conexidad intrínseca entre el conflicto de pareja y el conflicto laboral o si hay un ejercicio abusivo de las potestades ordinarias del empleador, como el ius variandi. Por ejemplo, pruebas como la confesión de parte o los testimonios deben poder revelar ello.
Ciertamente el juez debe tener en cuenta el delicado equilibrio de intereses entre las partes, así como la sensibilidad que estas situaciones pueden desencadenar, sobre todo para no ignorar eventuales abusos que se desprendan de la posición de ‘asimetría’ entre los cónyuges, pues en las relaciones patrimoniales se puede crear una desigualdad significativa que se refleje en las relaciones personales, comprometiendo el mínimo vital de alguno de los cónyuges o de sus hijos, o el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad o la integridad psicofísica, al tiempo que se pueden perpetuar relaciones de dependencia. Estos desequilibrios se podrían bien reflejar en el ámbito laboral, pero el juez debe cuidarse de determinar que se trate de desequilibrios que se derivan de la relación laboral o comercial y no de la relación conyugal o de pareja, para evitar que haya una defensa in extremis del contrato laboral per se y en sí mismo, sin consideración a la realidad de las relaciones.
En fin, en los casos de violencia económica ejercida al extremo de privar a la víctima de cualquier posibilidad de autosuficiencia económica se corre el riesgo de producir un perjuicio irremediable, pues se puede comprometer el mínimo vital. Además, cabe recordar que las medidas de protección a las que se refiere la ley 294 de 1996, reformada por la ley 1257 de 2008, están caracterizadas por su inmediatez y urgencia, en virtud del riesgo que existe de que se comprometa la integridad psicofísica de la víctima.
Notas
[1] Esta no es una intuición nueva. Cfr. Ellsberg, M.C., “Violence Against Women: A Global Public Health Crisis”, Scandinavian Journal of Public Health 34, n. 1, 2006, 1–4, doi: 10.1080/14034940500494941; Garcia-Moreno, C., Heise L., Jansen, H.A.F.M., Ellsberg, M.C. y Watts, C., “Public Health: Violence Against Women”, Science 310, n. 5752, 2005, 1282–83, doi: 10.1126/science.1121400; Heise, L., Ellsberg, M.C. y Gottemoeller, M., “Ending Violence Against Women”, Baltimore, John Hopkins University School of Public Health; Population Information Program, 1999.
[2] Ley 294 de 1996, Ley 1257 de 2008. Decreto 4799 de 2011.
[3] Para la enumeración de estas conductas se tomaron en cuenta, además de las reflexiones de investigaciones propias, las afirmaciones de: European Union y Agency for Fundamental Rights, Violencia de género contra las mujeres: una encuesta a escala de la UE. Resumen de las conclusiones, Luxembourg, Publications Office, 2014, p. 26. http://fra.europa.eu/fr/publication/2014/la-violence-lgard-des-femmes-une-enqute-lchelle-de-lue-les-rsultats-en-bref; Rey Anacona, C.A. y Martínez Gómez, J. A., Violencia en el noviazgo. Evaluación, prevención e intervención de los malos tratos en parejas jóvenes, Manual Moderno, Bogotá, 2018, p. 5; Hayes, S. y Jeffries, S., Romantic Terrorism. An Auto-Ethnography of Domestic Violence, Victimisation and Survival, Palgrave macmillan, Londres, 2015, p. 34, doi: 10.1057/9781137468499.0001; Ministerio de Salud y Profamilia, “Resumen Ejecutivo. Encuesta Nacional de Demografía y Salud -ENDS- 2015”, Bogotá, Profamilia, 2015, http://profamilia.org.co/docs/Libro%20RESUMEN%20EJECUTIVO.pdf, p. 79; Krook, M.L., y Restrepo Sanín, J., “Género y violencia política en América Latina. Conceptos, debates y soluciones”, Política y gobierno, vol. 23, n. 1, pp. 145; Rueda, N., La responsabilidad civil en el ejercicio de la parentalidad. Un estudio comparado entre Italia y Colombia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, p. 165 ss.; 279 ss.; Sentencia T-012 de 2016.
[4] Stark, E., Coercive Control, Oxford University Press, Nueva York, 2007, p. 5.
[5] Ministerio de Salud y Profamilia, op. cit., p. 79.
[6] Sentencia T-271 de 2016.
[7] Organización de los Estados Americanos y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”, Washington, D.C., Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2007, 79, http://www.cidh.oas.org/pdf%20files/Informe%20Acceso%20a%20la%20Justicia%20Espanol%20020507.pdf párrafo 184.
[8] Cfr. Rueda, N., “La violencia intrafamiliar como fuente de daño resarcible en Colombia”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas – UPB, vol. 48, n. 128, p. 212.
[9] Cfr. Ariza, A. “Morir de amor. Una mirada a las violencias afectivas desde un enfoque de cultura ciudadana”, en Eslava, A. (ed.), Lo mejor de las personas. Teoría, intervención y agenda de la cultura ciudadana, Medellín, Alcaldía de Medellín, 2019, pp. 103–122; y Rueda, N., La responsabilidad civil en el ejercicio de la parentalidad. Un estudio comparado entre Italia y Colombia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, p. 284.