LÍMITES AL DERECHO DE PROPIEDAD: FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO

 

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Por: Sofía Cristina Solano Bilbao, María Antonia Ortiz Figueroa y Martín Posada Martínez*

 

Resumen: El concepto de función social y ecológica de la propiedad, entendido como el límite impuesto por el legislador al derecho fundamental y constitucional a la propiedad privada en beneficio del interés general, encuentra sus antecedentes en las teorías del jurista francés León Duguit sobre la propiedad, y ha permitido al derecho contemporáneo, tanto público como privado, edificar sus instituciones en coherencia con el concepto mismo de Estado Social de Derecho. Es necesario el conocimiento de nociones como el núcleo esencial de la propiedad o las diferencias históricas y sustanciales entre función social y función ecológica, para entender adecuadamente el concepto global de propiedad en el ordenamiento jurídico colombiano, así como para la comprensión del desarrollo jurisprudencial.

Sumario: Introducción. 1. Aspectos principales del derecho de propiedad. 2. Función social de la propiedad. a) Antecedentes históricos del concepto: León Duguit y el surgimiento de la teoría de la función social de la propiedad. b) Implementación del concepto “función social de la propiedad” en el ordenamiento jurídico colombiano. c)  Desarrollo jurisprudencial a la luz de la Constitución de 1991 y noción actual. 3. Función ecológica de la propiedad. a) Antecedentes históricos del concepto. b) Constitución ecológica. c) La función ecológica en el ordenamiento jurídico colombiano. d) La preservación del núcleo esencial del derecho a la propiedad. e) Reflexiones de la Corte Constitucional sobre la función ecológica de la propiedad y conclusiones.  Referencias.

Palabras Clave: Función social, función ecológica, propiedad privada, derecho de dominio, núcleo esencial, uso, goce, disposición, Estado Social de Derecho, interés general, interés privado, límites a la propiedad.

 

INTRODUCCIÓN

Como todos los elementos del derecho contemporáneo, el derecho de dominio cuenta con un amplio recorrido histórico que se remonta a los pilares del derecho privado en Roma.

A lo largo de los años, diferentes coyunturas, que comprenden desde la Revolución Francesa hasta el proceso constituyente colombiano, han ido moldeando la naturaleza del derecho de dominio; el resultado de dichos procesos es la concepción de este como un derecho reconocido constitucionalmente, pero no absoluto.

El derecho de dominio en Colombia, aunque se traduce en el ejercicio de los atributos de uso, goce y disposición[1], cuenta con ciertos límites en la práctica. Dichos límites se encuentran sustentados en los principios de solidaridad, primacía del interés general, democratización de la propiedad, y en general en los principios fundacionales del Estado Social de Derecho. Tras el desarrollo de los mencionados principios, surgen los conceptos de función social y función ecológica de la propiedad, como características fundamentales al analizar el concepto de propiedad en Colombia. Hoy en día cuentan con un amplio desarrollo tanto legal, como jurisprudencial y doctrinario.

Se evidencia entonces, la necesidad de abordar desde diferentes perspectivas, una práctica tan compleja como lo es la imposición de límites por parte del Estado a uno de los ámbitos más importantes de la esfera privada de sus ciudadanos: los derechos reales.

Es necesario comprender este tema a partir de su evolución histórica para analizar su importancia como un elemento fundamental del ordenamiento jurídico contemporáneo, en pro de facilitar la evolución de las complejas relaciones entre particulares, la comunidad y el Estado, sustentadas en sus bienes.

Diferentes debates, sobre los cuales se ahondará más adelante, se han presentado entorno a estas figuras, principalmente por vía jurisprudencial, lo cual ha facilitado la explicación de su alcance y desarrollo.

Por estas razones, el presente escrito busca analizar la función social y ecológica de la propiedad, abordando su evolución histórica y haciendo alusión a la teoría jurídica francesa sobre dichos conceptos, y la recepción de la misma en el ordenamiento jurídico colombiano. Además, se hará referencia a ciertas instituciones del derecho de bienes, necesarias para entender, de forma completa, las bases de los límites a la propiedad privada. Asimismo, se considera importante aludir al precedente constitucional en este sentido, para explicar más a fondo el alcance de estas instituciones en Colombia, por esta razón se estudiará el tema de un posible conflicto entre la función social y ecológica, y los intereses particulares derivados de los derechos reales, desde una perspectiva jurisprudencial, por medio del análisis de dos providencias constitucionales en este sentido.

1. ASPECTOS PRINCIPALES DEL DERECHO DE PROPIEDAD

La propiedad, como todas las grandes instituciones sobre las cuales se basa el derecho privado contemporáneo en Latinoamérica tras la recepción del Civil Law como sistema jurídico, encuentra sus orígenes en el derecho romano. En el derecho romano arcaico, la propiedad se concebía como una facultad o derecho ajeno al Estado, se limitaba a concebirse como la más amplia expresión de poder del pater familias sobre una extensión determinada de territorio, en este sentido, la propiedad puede entenderse como un concepto que ayudó a forjar un orden social[2]. Los juristas romanos más adelante desarrollaron el concepto de propiedad para definirlo como el derecho sobre una cosa, que permite al sujeto de derecho extraer de aquella las ventajas naturales y jurídicas para las que sea apta, así como disponer de ella[3].

Hoy, puede entenderse el concepto de propiedad como el derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa, mientras que los demás derechos reales consisten únicamente en aprovechamientos parciales del bien. Es importante también resaltar que aún se mantiene la noción romana de que este derecho confiere a su titular las facultades de apropiarse de todo aquello que la cosa sea capaz de proporcionar[4].

La existencia de una institución jurídica y derecho subjetivo como la propiedad, se sustenta básicamente en la necesidad de regular la apropiación de las cosas por parte de los seres humanos, pero también de la regulación de las repercusiones de dicha actividad en las relaciones entre particulares, y de estos con el Estado.

Si bien el derecho de propiedad puede concebirse como una facultad absoluta y universal, según la cual, el titular de dicho derecho puede ejercer los atributos del mismo según su propio arbitrio, a lo largo de la evolución histórica de este concepto, es posible encontrar la presencia de ciertas limitaciones al poder conferido por la propiedad. Claramente, la limitación más amplia y general es el derecho mismo, ya que en sus cimientos se le ha dado vida a la noción de propiedad como institución del derecho civil, y es por vía legislativa que el derecho se ha encargado de establecer el alcance de las facultades de las que el sujeto activo es titular. El artículo 669 del Código Civil es un claro ejemplo de lo mencionado anteriormente, al definir al derecho de dominio (también llamado propiedad) como “el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno”[5], podemos evidenciar, entonces, ciertos límites al arbitrio para disponer o gozar de una cosa, y, a pesar de ser la propiedad el  más amplio derecho de señorío que se puede tener sobre una cosa[6], el ejercicio de este debe limitarse a lo permitido por el ordenamiento jurídico y a no lesionar derechos ajenos, por lo que entonces se concluye que las facultades conferidas por este derecho no son absolutas.

Nuestro sistema constitucional y nuestra organización estatal se rige por el principio de reconocimiento y respeto de la propiedad privada, consagrado en el artículo 58 Constitucional, pero esta a su vez se encuentra limitada por la función social y diversos principios que nos llevan a concluir que el ejercicio del derecho de dominio debe ser racional y no abusivo.

2. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD

a) Antecedentes históricos: León Duguit y el surgimiento de la teoría de la función social de la propiedad.

Definitivamente uno de los más grandes avances en la historia, es el surgimiento del Estado liberal de derecho en el siglo XVIII. Este, fue un período de grandes avances jurídicos, como por ejemplo la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789; la materialización de la idea de tridivisión de poderes en la organización estatal; el sometimiento de los gobernantes a las leyes como reemplazo al absolutismo; y muchos más cambios, propios de la noción individualista de la época, que buscaban reivindicar la voluntad y libertades individuales frente al anterior Estado opresor. De hecho, es preciso mencionar, que los postulados básicos de dicha Declaración incluían como derechos sagrados e inalienables; la igualdad, la libertad, la soberanía de la nación, y la propiedad.

Sobre este último derecho, son varias las nociones que se han tenido en la historia, pero hay algo en lo que todas coinciden: en que la propiedad es una institución económica y jurídica. Ahora, lo que se estudiará brevemente en el presente artículo, es cómo estas dos características conllevan a que necesariamente se deba tener en cuenta su función social.

Los antecedentes de este concepto, de función social de la propiedad, se dan como una respuesta al mencionado enfoque individualista propio de los Estados modernos y que encaja dentro de las reacciones propias del siglo XIX, en las cuales se tendía a abogar por derechos como la seguridad social, el salario mínimo y otros mecanismos; para así contrarrestar los cambios económicos del momento frente a la respuesta estatal, que se encontraba permeada por la libertad en su más amplio sentido.

Así, esta crítica, de la cual su más conocido exponente es León Duguit, busca mitigar el carácter absoluto del derecho de propiedad, y resignificar el concepto de manera que primen las consideraciones sociales sobre las individuales, pues es esta es la manera de verdaderamente asegurar la consecución de los fines legítimos. El autor señala que la propiedad capitalista no debería ser considerada como un derecho subjetivo, pues esta noción se podría prestar para un ejercicio abusivo en la medida que significa un poder o voluntad de imponerse a todo lo que no esté prohibido por la ley. La propiedad debe ser considerada más bien, como una función social, pues en palabras literales del autor “el individuo no es más que una rueda de la vasta máquina que constituye el cuerpo social; cada uno de nosotros no tiene razón de ser en el mundo más que por la labor que realiza en la obra social[7]. Asimismo, Duguit recuerda que el motivo por el cual fue creada la propiedad es para responder a la necesidad económica de “afectar ciertas riquezas a fines individuales o colectivos definidos” y esto no se puede llevar a cabo si sólo tiene en cuenta la noción individualista de propiedad, por ende, esta concepción debe ser conmensurada[8].

En síntesis, entender a la propiedad como una función social significa para los Estados la obligación de imponer a los particulares la explotación económica del bien y la limitación de este derecho al interés general. La propiedad no debe ser entendida como un derecho subjetivo absoluto, sino más bien de uno de carácter relativo, que impone también deberes de solidaridad, productividad y otros que contribuyan al desarrollo económico y a los demás individuos de la sociedad.

b) Implementación del concepto “función social de la propiedad” en el ordenamiento jurídico colombiano

En un país como Colombia, en donde, “la propiedad de la tierra se define a partir de su dimensión rural y urbana”[9], y donde una distribución no equitativa de las riquezas ha impregnado a la sociedad desde la independencia; conviene analizar la influencia que ha tenido la noción de la función social de la propiedad. Para esto, lo primero que se debe decir, es que independientemente a la implementación práctica del concepto, el quid de la cuestión corresponde a dos momentos normativos de los cuales nos encargaremos a continuación: la reforma constitucional de 1936 y la Constitución de 1991.

i. Reforma constitucional de 1936

La primera vez que normativamente se habló en Colombia de la función social de la propiedad, fue con el Acto Legislativo 1 de 1936. Este, fue influenciado por los movimientos liberales que buscaban afrontar los efectos de la hegemonía conservadora; y por la apremiante necesidad de dar respuesta a las movilizaciones campesinas de la época que reclamaban la falta de protección estatal ante la inequidad. Como dijo en su momento el Presidente liberal Alfonso López Pumarejo, “una república campesina, como la nuestra, necesita leyes más justas y democráticas sobre la propiedad de la tierra, sobre su uso y sobre las relaciones entre el dueño de la tierra y el trabajador asalariado”[10].

Así, en la mencionada reforma, se reitera que el interés privado debe ceder siempre ante el público, se establece que la propiedad es una función social que implica también obligaciones, y se faculta al Estado para intervenir en este derecho siempre que sea por motivos de equidad. Esto se ve expresado explícitamente en él artículo 10 de la norma:

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

“Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resulten en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

“La propiedad es una función social que implica obligaciones.

“Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa.

“Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la Mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara”.

Entender la propiedad de esta manera en contraste a como se entendía en le marco de la Constitución de 1886[11], sin lugar a duda, significó un gran y necesario cambio en el ordenamiento colombiano. Empero, aunque estas disposiciones sí solucionaron algunas problemáticas, fueros apenas ciertos trazos, que se verían reforzados luego por la Constitución de 1991 como se expondrá a continuación.

ii. Constitución Política de 1991

Con la Constitución de 1991 y la implementación del Estado Social de Derecho en el territorio nacional -situación que responde a fenómenos internacionales propios de la época como lo es la constitucionalización del derecho-, surge entonces el cambio definitivo de la noción completamente individualista de la propiedad, para reconocerla, además, como un derecho orientado a satisfacer las necesidades de la sociedad.

La Constitución de 1991 reitera lo establecido en la reforma mencionada; introduce una nueva función derivada de la social (la función ecológica), de la cual se hablará más adelante; establece la obligación estatal de “proteger y promover” la propiedad comunal[12]; legitima la expropiación por vía judicial con o sin previa indemnización debido a la prevalecía del interés general; faculta al legislador para que determine ciertos casos en los que la expropiación se podrá adelantar también por vía administrativa; y fija los criterios que deberán ser utilizados posteriormente por los jueces para interpretar los conflictos entre la propiedad privada y los intereses de la sociedad. Lo anterior, se encuentra definido en su artículo 58:

Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resulten en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”.

Ello significó, otro paso hacia el entendimiento de la propiedad como una función social, pues lo establecido en la Carta Política, confirma la importancia del concepto y hace que en la teoría se consignen los postulados esenciales para garantizar la equidad y los fines del Estado en lo que respecta al derecho de propiedad. Sin embargo, por un lado se dice que quizás al Constituyente le faltó darle más importancia a los debates que impulsaron la reforma de 1936, es decir, la situación de los campesinos en Colombia, pues hubiese sido conveniente la implementación de normas que promovieran una mayor democratización del campo[13]; y por el otro lado, es preciso mencionar que lo consignado en el artículo 58 no sería suficiente si no se acompañase del gran desarrollo jurisprudencial que ha enriquecido y aplicado el concepto en los años posteriores, como se presentará brevemente a continuación.

c) Desarrollo jurisprudencial a luz de la Constitución de 1991 y noción actual

La principal manera de poner en práctica las nuevas disposiciones constitucionales que trajo la Carta de 1991, es decir, de adaptar ciertas normas del ordenamiento colombiano de manera que sean acordes al nuevo concepto de función social, y de fijar el ejemplo sobre cómo interpretar esta noción para los jueces nacionales; es mediante la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De esta manera, pese a que se puede decir que este es aún un trabajo en construcción, pues se requiere mucho desarrollo para su eficacia, ciertas sentencias ya han establecido parámetros sólidos en los que se ha visto reflejado el impacto de este concepto.

Concretamente, uno de los casos emblemáticos, cuando se habla de la función social de la propiedad, es el resuelto por la sentencia C-006/93[14]. En este caso se demanda por inconstitucionalidad el artículo 296 del Decreto Ley 2655 de 1988, Código de Minas y el artículo 1º, numerales 4 y 10, de la Ley 57 de 1987, que otorgó facultades extraordinarias para expedir el Código de Minas[15]. Ahora, lo interesante de esta providencia no es solo lo dictado frente al caso concreto, sino también que es pionera en darle la importancia merecida a la función social de la propiedad.

Para resumir de manera muy breve, debido a que las especificidades del caso escapan del propósito de este escrito, se puede decir que lo alegado en la demanda de inconstitucionalidad es que no sería posible, de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución, extinguir la propiedad de los títulos mineros por el hecho de que estos no sean inscritos en el plazo de un año. Aducen los demandantes, que la propiedad debe ser garantizada y que deben interpretarse de manera restrictiva las excepciones a esta garantía contempladas por la Constitución; y señalan que estas son solo: la extinción del dominio por la no explotación económica y la expropiación por motivos de utilidad pública o interés general.

Además, señalan que no solo la norma expedida sería inconstitucional, sino que el Presidente no estaba facultado para expedir este tipo de cambio en la legislación, pues las facultades conferidas no otorgaban al ejecutivo el poder para decretar nuevas causales de extinción del dominio.

Como respuesta a lo anterior, la Corte Constitucional aplica el método lógico, y acude a la intención del legislador (en este caso el Constituyente) para así explicar la manera en la que se debe entender el artículo 58 constitucional; asimismo, acercándose a la situación específica explica la función social de la propiedad en el derecho minero; y, por último, contrasta ambos planteamientos para determinar la constitucionalidad de las normas demandadas.

En primer lugar, la Corte reitera la importancia de la función social y recuerda los valores invocados por el Constituyente, citando la intervención del jurista Darío Echandía:

“Lo que nosotros hemos querido es, pues, aflojar la traba que la Constitución del 86 le puso al Legislador respecto de propiedad privada, teniendo como finalidad el concepto de que la propiedad es una función social. Esto es, que quien tiene una propiedad debe hacer uso de ella en forma tal que no sólo no perjudique a la comunidad, sino que sea útil a ella”[16].

De esta manera recuerda la carga que significa el derecho de propiedad para su titular y permite identificar la manera de interpretar el artículo supremo que versa sobre la materia.

En segundo lugar, el tribunal menciona una característica fundamental del derecho minero, su relación directa con la función social de la propiedad. De hecho, establece que se puede decir que esta rama es la primera en optar por este concepto, pues desde el siglo XVI con las ordenanzas de Felipe II y hasta la fecha, se dice que la función social de la propiedad del derecho minero se consagra “en la exigencia de que el beneficiario de la mina, so pena de perderla, la explote y mantenga adecuadamente”[17]. Así, establece que dicha función social, debe ser aplicada en esta área de manera imperativa.

Para concluir, la Corte trae coadyuva la postura de la exposición de motivos de la ley demandada, específicamente en los objetivos principales de la iniciativa, en los cuales se dice que la ley busca “adaptar la legislación minera al espíritu de la Constitución y eliminar algunos obstáculos que desde hace más de un siglo han venido entorpeciendo el desarrollo de las actividades de exploración, explotación y beneficio de los recursos no renovables”[18]; y reconoce que la medida implementada por la norma, en cumplimiento de la función social de la propiedad, propende por el beneficio del interés general y por ende no vulnera ningún derecho constitucional.

Se declaran entonces exequibles los artículos demandados y se dice que la providencia forma parte de los “desarrollos prácticos” en los que incurre la Corte para los procedimientos ágiles de expropiación y democratización de la propiedad.

Después de la sentencia anteriormente citada, y de manera muy similar, continúa la jurisprudencia colombiana enriqueciendo el concepto de función social y eliminando aquellos planteamientos que dispongan lo contrario. Esto se puede observar, por ejemplo, en la inexequibilidad de la expresión “arbitrariamente” del artículo 669 del Código Civil; mediante la sentencia C-595 de 1999[19], que busca erradicar toda confusión que incite a pensar que la propiedad es un derecho absoluto y no relativo. Sin embargo, aunque este nuevo entendimiento significa una conquista importantísima para el derecho constitucional colombiano, no son suficientes las decisiones judiciales, en la medida que, si se observa la realidad nacional, se evidencia que falta aún mucho por construir para que disminuya la concentración de las riquezas y se democratice en realidad este derecho.

3. FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD

a) Antecedentes históricos del concepto

En atención al Derecho Internacional del Medio Ambiente, de la mano de la problemática de la explotación y uso indiscriminado de la propiedad en contra de la preservación del medio ambiente, surge la necesidad de consolidar una función ecológica de la propiedad en el ordenamiento jurídico colombiano. Así, la adopción del concepto de la función social de la propiedad, el ordenamiento jurídico colombiano se adentra en una etapa de “ecologización” de la propiedad, creando así con la Constitución de 1991 una Constitución ecológica.

Para comprender el origen de la Constitución ecológica y, por consiguiente, de la función ecológica de la propiedad, se hará un recorrido por el Derecho Internacional del Medio Ambiente y su influencia en el ordenamiento interno.

i. El Derecho Internacional del Medio Ambiente

El desarrollo del Derecho Internacional del Medio Ambiente comienza, esencialmente, en los años sesenta. De hecho, tras la creación de la Organización de las Naciones Unidas en 1945, escasamente se hablaba de cuestiones medioambientales y mucho menos de cambio climático. Fue apenas en 1968 cuando, en atención a distintos estudios científicos -fundamentalmente, el realizado por parte de la administración del Presidente Dwight Eisenhower respecto a la polución- y distintos movimientos sociales[20], la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió que, en un futuro cercano, se llevaría a cabo la primera Conferencia sobre el Medio Humano en Estocolmo[21].

Fue así como en 1972 se celebró la Primera Cumbre para la Tierra (más conocida como Conferencia de Estocolmo). En esta, los Estados adoptaron, principalmente, la Declaración de Estocolmo y el Plan de Acción para el Medio Ambiente. La Declaración contiene 26 principios dirigidos al desarrollo sostenible y protección del medio ambiente. Por ejemplo, el segundo principio señala:

“Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga[22]”.

En efecto, las principales preocupaciones de los Estados versaban sobre los recursos hídricos, los mamíferos marinos, los bosques, el marco jurídico medioambiental, el desarrollo sostenible y la cuestión del medio ambiente. Para ello, además de los principios, la Conferencia creó el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), un sub-órgano de la Asamblea General de la organización. Este se mantiene hasta la actualidad, encargado de promover, educar y facilitar el uso racional y el desarrollo sostenible del medio ambiente mundial.

La Primera Cumbre para la Tierra fue entonces el principal precedente de una cantidad considerable de acuerdos internacionales orientados hacia la protección del medio ambiente. En 1979 surgió el Convenio de Ginebra sobre la contaminación atmosférica y transfronteriza a gran distancia, seguido por la Convención de Viena para la Protección de la Capa de Ozono de 1985 y, posteriormente, en 1989, se firmaron el Protocolo de Montreal (Protocolo sobre sustancias que erosionan la Capa de Ozono) y la Declaración de Helsinki.

A pesar de los crecientes tratados en la materia, desde 1990 se hizo evidente la urgente necesidad de tomar acciones más contundentes para evitar el cambio climático. Fue así como, en 1992, la Asamblea General decidió convocar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en Río de Janeiro. El resultado fue la expedición de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, el establecimiento de la Agenda 21 para el desarrollo sostenible (antecesor de los actuales Objetivos de Desarrollo Sostenible) y la apertura para la firma de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

Inspirada en la mencionada declaración de Estocolmo, la Declaración de Río contiene 27 principios dirigidos hacia el fortalecimiento de la cooperación internacional para la protección del medio ambiente. Para efectos de este escrito resulta particularmente relevante mencionar los principios 8 y 11:

“Principio 8: Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas”.

“Principio 11: Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo”[23].

Ahora bien, un estudio respecto de la evolución de la legislación internacional relativa al medio ambiente y su consecuente impacto en el ordenamiento colombiano no puede centrarse únicamente en lo que se conoce como el sistema universal, pues el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) también juega un papel esencial. En ese sentido, con la instalación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1979, el sistema regional de derechos se fortaleció considerablemente. En principio, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 no tenía un enfoque medio ambiental. No fue sino hasta 1988 cuando los Estados Parte de la Organización de los Estados Americanos firmaron el Protocolo de San Salvador.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), incorporó el derecho al medio ambiente sano en el SIDH. Así, en su artículo 11 menciona que “toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos” y que “los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”[24].

El anterior recuento de la aparición y evolución del Derecho Internacional del Medio Ambiente demuestra la diferencia entre el contexto internacional de la Constitución colombiana de 1886 y la Constitución de 1991. Esta última surge en medio de una creciente preocupación por el cambio climático y una legislación internacional importante en el tema. Sin embargo, antes de la última Carta Política, la legislación colombiana no era ajena a la problemática ambiental. Por medio del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente (Decreto Ley 2811 de 1974) se integran al ordenamiento jurídico colombiano los principios establecidos en la Declaración de Estocolmo de 1972.

Así pues, se hace evidente que el Derecho Internacional del Medio Ambiente empezó a filtrarse en el ordenamiento colombiano incluso desde antes de la Constitución de 1991. No obstante, esta última se convirtió en el principal mecanismo de recepción del contexto internacional en Colombia. Fue la misma Organización de las Naciones Unidas la que, de la mano de distintos investigadores y la posterior difusión por parte de los sistemas regionales de protección de derechos humanos, se encargó de alertar a los Estados respecto a la amenaza del cambio climático y la urgente necesidad de proteger el medio ambiente, conduciendo al país hacia lo que se conoce como la Constitución ecológica.

b) La constitución ecológica

El Derecho Internacional del Medio Ambiente fue una fuente fundamental para la expedición de la Constitución ecológica en 1991. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la propia experiencia nacional también asumió un papel importante a la hora de buscar los fundamentos para la nueva Carta Política. Pues bien, la explotación y uso indiscriminado de la propiedad es uno de los atributos heredados desde la colonización española. Los europeos llegaron al territorio americano en búsqueda de recursos, para lo cual, no solo arrasaron con comunidades enteras, sino que también destruyeron ecosistemas.

Ciertamente, hablar de impacto medioambiental es un concepto más bien nuevo, extraño para los europeos de aquella época. No existía entonces un problema medioambiental respecto de la extracción del oro, más que la extracción misma. Por tanto, con la llegada de la independencia, la explotación del terreno no era cuestionada por factores más allá de la estética. El análisis del verdadero impacto medioambiental en el territorio trasciende el alcance de este texto, pero, sin duda, la explotación desmesurada, derivada del imperialismo occidental, terminó afectando considerablemente los ecosistemas del país.

Con todo, es menester resaltar que, con el paso del tiempo y la creciente relevancia internacional de la protección de la Tierra, el constituyente de 1991, alarmado por el deterioro medioambiental, decidió tomar medidas. Consecuentemente, la Carta Política de Colombia cuenta con algunas disposiciones que así lo demuestran. En primer lugar, el artículo 79 establece que:

“Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”[25].

Con este artículo, se erige la relevancia constitucional del derecho al medio ambiente sano. El constituyente le otorga el carácter de derecho colectivo, obligando al Estado a proteger el ambiente. Sin embargo, por medio del artículo 95 de la Constitución, también se establece que “(…) Son deberes de la persona y del ciudadano: Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (…)”. Por tanto, el medio ambiente sano es un derecho y un deber ciudadano que, asimismo, debe ser protegido por el Estado.

Respecto a este último punto, la Sentencia C-431 de 2000 desarrolló el contenido de la obligación estatal de protección al medio ambiente. Según la Corte, se debe:

“i) proteger su diversidad e integridad, ii) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, iii) conservar las áreas de especial importancia ecológica, iv) fomentar la educación ambiental, v) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, vi) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, vii) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y viii) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”[26].

Aunado a lo anterior, y demostrando la preponderancia de un enfoque ecológico en el país, la Constitución modificó la relación entre la sociedad y la naturaleza al incorporar conceptos como el desarrollo sostenible. Sobre el particular, el artículo 80 constitucional señala:

“El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas”[27].

En palabras de la Corte Constitucional, el desarrollo sostenible “busca corregir las condiciones de exclusión socioeconómica, así como proteger los recursos naturales y la diversidad cultural, en el marco de una repartición equitativa de cargas y beneficios entre los ciudadanos[28]”. Según las Naciones Unidas, el desarrollo sostenible es “la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades[29]”. Esta última definición fue acogida por la Corte Constitucional en Sentencia C-126 de 1998[30].

En ese sentido, además de los postulados constitucionales en materia de medio ambiente, la labor de la Corte Constitucional ha sido esencial para desarrollar los elementos propios de la Constitución ecológica. Así, la Corte ha mencionado que el concepto del desarrollo sostenible tiene cuatro aristas: (i) la sostenibilidad ecológica; (ii) la sostenibilidad social; (iii) sostenibilidad cultural; y (iv) sostenibilidad económica. La primera, exige que el desarrollo sea compatible con el mantenimiento de la diversidad biológica y los recursos hídricos. La segunda, pretende que el desarrollo eleve el control que la gente tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad. La tercera, busca que el desarrollo sea compatible con la cultura y los valores de los pueblos afectados. Y finalmente, la cuarta pretende que el desarrollo sea económicamente eficiente y sea equitativo dentro y entre generaciones[31].

Con todo, las normas constitucionales, acompañadas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen lo que, desde la Sentencia C-431 del 2000 se conoce como la Constitución ecológica. Esto es, la comprensión de la Carta Política como “el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección”[32].

Además, la Corte ha señalado que la Constitución ecológica tiene una triple dimensión. Una primera dimensión es el entendido de que la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el ordenamiento jurídico, pues busca proteger las riquezas naturales de la Nación. Por otro lado, se entiende como el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano. Y, finalmente, se menciona que de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas al Estado y a los particulares.

El anterior desarrollo jurisprudencial es relevante para comprender que, en últimas, por medio de conceptos como desarrollo sostenible y el derecho al medio ambiente sano, la Constitución ecológica busca un equilibrio entre la libertad económica, el bienestar social y la preservación de los recursos naturales, que debe ser conciliado en cada caso particular. Por ende, esta regulación permeó el campo del derecho privado, creando la función ecológica de la propiedad.

c) Función ecológica de la propiedad

Ciertamente, como se ha reiterado, la propiedad privada es un concepto importante en nuestro ordenamiento. En principio, la propiedad solía ser entendida como un derecho absoluto, de uso arbitrario. No obstante, la influencia del Derecho Internacional del Medio Ambiente y la propia experiencia nacional llevaron a cambiar la percepción de la propiedad y a establecer, además de la limitación por función social, una limitación ecológica.

Pues bien, la función ecológica de la propiedad postula que el propietario debe respetar, fundamentalmente, el derecho al medio ambiente sano, evitando realizar cualquier actividad que conlleve a perturbar dicho derecho fundamental y que contradiga los objetivos del desarrollo sostenible. De hecho, el propietario deberá respetar los derechos de las generaciones futuras.

Lo anterior, en efecto, demuestra una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad, particularmente en sus atributos de uso y goce. Sin embargo, dicha limitación es legítima en el entendido de que se realiza con base en normas existentes en el ordenamiento nacional (aunque respaldadas por los sistemas internacionales de derechos humanos), es necesaria para la protección del derecho al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los postulados de la Constitución ecológica, puesto que no existe un mecanismo diferente a la coerción normativa que logre generar un impacto en el comportamiento de los propietarios. Asimismo, la limitación resulta proporcional en sentido estricto, al mantener intacto el núcleo esencial del derecho a la propiedad. A continuación, se hará especial énfasis en este último punto del juicio de proporcionalidad.

d) La preservación del núcleo esencial del derecho a la propiedad

El núcleo esencial del derecho a la propiedad es un concepto fundamental para el entendimiento del ejercicio del dominio como institución jurídica protegida por el derecho, pero más específicamente de los límites impuestos a este ejercicio por parte del ordenamiento.

En reiteradas ocasiones se ha logrado dar sentido y alcance al mencionado concepto por vía jurisprudencial. Es así, como por medio de reiteradas providencias constitucionales que han creado un precedente vinculante sobre este tema, se ha logrado estructurar al núcleo esencial de la propiedad como un elemento de obligatoria observancia al momento de tomar decisiones restrictivas de los derechos reales bajo la figura de función social o ecológica.

En diferentes ocasiones, la Corte Constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada está constituido por el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad[33]. Por lo que, si bien los atributos derivados del derecho de dominio son susceptibles de ser limitados por parte del Estado en beneficio del cumplimiento de la función social y ecológica que reconoce la constitución, el ordenamiento protegerá, en todo caso, el nivel mínimo de ejercicio de dichos atributos.

Según la Corte, entonces, la vulneración o amenaza al mencionado núcleo no se genera debido a los límites impuestos a la enajenación de los bienes, sino a los límites que se impongan a los atributos de uso y goce.

La Corte además ha dado una serie de pautas a la administración pública para determinar qué tipo de actuaciones vulneran o no el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada, como la estipulación del deber de los alcaldes de ceñirse exclusivamente a las normas que, en materia urbanística, o de conservación del patrimonio cultural o histórico, establezcan los parámetros estéticos o de presentación que deben cumplir dichas edificaciones[34].

Los siguientes siete casos específicos son ejemplos de límites vigentes impuestos por el legislador en Colombia a los atributos del derecho de dominio, bajo el sustento del cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, y de los fines del Estado Social de Derecho, sin vulnerar ni desconocer el núcleo esencial de la propiedad[35].

  1. Según el principio general en materia de enajenabilidad de bienes consagrado en el artículo 1886 del Código Civil, se permite la venta o enajenación de todo aquello que no esté prohibido por la ley, como sería el caso de ciertos derechos tales como: a) al derecho de alimentos, con el fin de asegurar a su titular la satisfacción del derecho al mínimo vital, b) derechos herenciales de persona no fallecida, con el fin de dar cumplimiento al principio de la intangibilidad del patrimonio de quien espera suceder, en conexidad con el derecho a la personalidad jurídica, c) derechos nacidos en el pacto de retroventa, d) la transmisión de derechos de uso y habitación y, e) las cosas embargadas por decreto judicial a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello[36]. De incumplirse estas prohibiciones, existirá un objeto ilícito al tratarse de la enajenación de cosas que se encuentran fuera del comercio.
  2. Límites impuestos a los derechos de autor.
  3. Límites a la enajenación y transferencia de los predios adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), durante un término de 15 años, salvo que dicha enajenación o transferencia se realice en favor de campesinos de escasos recursos y con autorización de la Junta Directiva del mencionado Instituto[37]. Según la Corte, si bien existe un límite al atributo de disposición propio del derecho de dominio, no existe una vulneración al núcleo esencial de la propiedad, ya que no solo permanecen intactos los atributos de uso y goce sobre la cosa, sino que también se cumple con el principio de democratización de la propiedad.
  4. La prohibición de enajenación o transferencia que tenga como objeto los predios afectados por amenazas de desplazamiento o violencia, salvo que se obtenga una autorización para dicho propósito por parte del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia[38].
  5. Los límites impuestos a la enajenación y disposición de bienes que representen interés cultural, artístico o patrimonio histórico de la nación.
  6. Los límites impuestos a la disposición de bienes sujetos a la figura administrativa de la congelación. Durante tres años (prorrogables por otros tres) el propietario del bien en cuestión solo podrá enajenarlo a la entidad de derecho público encargada de la construcción de una obra, siempre y cuando se pruebe el interés general para el caso en cuestión[39].
  7. Los límites impuestos por parte del legislador a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, en pro del principio de democratización de la propiedad[40].

Es un deber del Estado adquirir los bienes en cuestión, ya sea por compraventa o expropiación, si se demostrase la existencia de cargas o limitaciones a los atributos de uso y goce[41].  

e) Reflexiones de la Corte Constitucional sobre la función ecológica de la propiedad y conclusiones

La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la legitimidad de la intervención estatal en la propiedad privada cuando prime un interés general debido a la función social y ecológica, por lo que se permite al legislador imponer al propietario una serie de restricciones a su derecho de dominio en aras de la preservación de los intereses sociales, siempre y cuando estas no lleguen a lesionar el núcleo esencial del derecho a la propiedad[42].

La Corte ha admitido que no se desconoce el núcleo esencial cuando el legislador impone prohibiciones temporales de enajenación sobre algunos bienes, o en ciertos casos, limitaciones intemporales o por extensos períodos de tiempo, siempre y cuando se acredite que las mismas, además de preservar un interés superior orientado a realizar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen intactos los atributos de goce, uso y disposición bajo los preceptos para la existencia de dicho núcleo[43].

Contemporáneamente, la propiedad es concebida como una función social y un derecho relativo, lo cual implica la existencia de ciertas cargas y obligaciones para el titular de dicho derecho. Hoy en día, esas obligaciones son el resultado de la concepción de la propiedad también como función ecológica, por lo que, la preservación de la naturaleza y la salvaguarda de la fauna de un territorio específico, se anteponen también como causal de limitación al ejercicio del derecho a la propiedad y de imposición de cargas en este sentido. Razón por la que, por ejemplo, se prohíbe la adjudicación de terrenos baldíos, la caza, la pesca y demás actividades industriales en terrenos que se encuentren sometidos al régimen de Parques Naturales.

La Corte Constitucional además reitera que, en vista de lo consagrado por el artículo 79 constitucional, el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano implica el cumplimiento de ciertos deberes por parte del Estado en pro de preservar el medio ambiente, la fauna y las áreas de importancia ecológica, pero también implica cargas hacia el derecho de propiedad de algunos ciudadanos cuyos bienes cuenten con características susceptibles de adoptar una función ecológica, de esta misma forma entonces, se faculta al legislador para imponer límites sobre la transferencia del dominio de ciertos bienes bajo la premisa de la función ecológica de la propiedad[44].

 

Referencias

Libros

 Artículos

Leyes

  • Acto legislativo 1 de 1936 Reformatorio de la Constitución.
  • Código Civil.
  • Constitución Nacional de 1886.
  • Constitución Política de 1991.
  • Ley 160 de 1994.
  • Ley 226 de 1955.
  • Ley 57 de 1987
  • Ley 9 de 1989.
  • ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Declaración de Río (3 a 14 de junio de 1992). Departamento de Asuntos Económicos y Sociales. [Consultado el 14 de febrero de 2021]. Disponible en: https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm
  • ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Protocolo de San Salvador de1988. Departamento de Derecho Internacional OEA. [Consultado el 13 de febrero de 2021]. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html
  • Presidencia de la república. Decreto 2007 de 2001.
  • Presidencia de la república. Decreto 2655 de 1988.

Jurisprudencia

  • CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 18 de agosto de 1999. M. P. Aníbal Cardozo Gaitán.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-427 de 1998. M. P. Alejandro Martínez Caballero.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-491 de 2002. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-189 de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-431 DE 2000. M. P. Vladimiro Naranjo.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-644 de 2017. P. Diana Fajardo Rivera.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martinez Caballero.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-574 de 1996. M. P. Alejandro Martinez Caballero.
  • CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

 

NOTAS

* Estudiantes de Segundo Año de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.

[1] VELÁSQUEZ Luis Guillermo. Bienes. Octava Edición. Bogotá D.C. Editorial Temis, 2000, p. 167.

[2] HINESTROSA, F. Apuntes de Derecho Romano: Bienes. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 29.

[3] Ibíd.

[4] ALESSANDRI, Arturo, SOMARRIVA U, Manuel y VODANOVIC H, Antonio. Tratado de los Derechos Reales: Bienes. Santiago: Editorial Jurídica Chile, 2009, p. 35.

[5] Código Civil. Art. 669.

[6] WOLFF, Martín. Derecho de cosas, Tomo III, vol.1, Barcelona: Bosch Casa Editorial. 1971, p. 13.

[7] DUGUIT, Léon, citado por: HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, A. “Sobre la función social de la propiedad en el contexto normativo de la constitución política colombiana de 1991”. En: Revista jurídica UPR. Vol. 84, no. 1, 2015, p. 95-113, (19). [Consultado: 10 de febrero de 2021]. Disponible en: http://eds.a.ebscohost.com/eds/detail/detail?vid=0&sid=82b71946-1135-466a-9d9e-bfe04cbaa920%40sdc-v-sessmgr03&bdata=Jmxhbmc9ZXMmc2l0ZT1lZHMtbGl2ZSZzY29wZT1zaXRl#db=edo&AN=109151242.

[8] PASQUALE, M. F. “La función social de la propiedad en la obra de león duguit: una re-lectura desde la perspectiva historiográfica”. En: Historia Constitucional. No. 15, Universidad Nacional de Córdoba, 2014, p. 93-111 [Consultado: 10 de febrero de 2021]. Disponible en: http://basesbiblioteca.uexternado.edu.co:2068/login.aspx?direct=true&db=edsvlx&AN=edsvlx.539793338&lang=es&site=eds-live&scope=site

[9] ALVIAR GARCÍA, Helena y VILLEGAS DEL CASTILLO, Carolina. La función social de la propiedad en las constituciones colombianas. Colombia: Universidad de los Andes. 2012. p.1-63. [Consultado: 10 de febrero de 2021]. Disponible en: http://basesbiblioteca.uexternado.edu.co:2048/login?url=http://search.ebscohost.com/login.aspx?direct=true&db=edsebk&AN=876244&lang=es&site=eds-live&scope=site

[10] HERNANDEZ QUINTERO, H. A. “Alfonso López Pumarejo: vivió y murió en acre olor a tempestad”. En: Colombia, Tolimenses que dejan huella, 2017-04. p. 71-101. Disponible en: http://repositorio.unibague.edu.co:80/jspui/handle/20.500.12313/102.

[11] En esta Constitución se entendía la propiedad exclusivamente desde el punto de vista del individualismo, es decir, se entendía como un derecho absoluto y no como una función social, por ende sólo procedía la expropiación en los casos excepcionales establecidos en el artículo 33, es decir, esta sería solo una ocupación temporal para atender las necesidades de guerra.

[12] MARÍN JIMÉNEZ, J. “Un acercamiento a la función social de la propiedad”. En: Revista estudiantil de derecho privado. No. 4. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2020. [Consultado: 10 de febrero de 2021]. Disponible en: https://red.uexternado.edu.co/un-acercamiento-a-la-funcion-social-de-la-propiedad

[13] ALVIAR GARCÍA, Helena y VILLEGAS DEL CASTILLO, Carolina.  Cit.

[14] CORTE CONSTITUCIONAL. Sala plena. Sentencia C-006 de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Múñoz.

[15]  Ley 57 de 1987: “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir el Código de Minas, para ajustar y adecuar a sus preceptos algunas funciones del Ministerio de Minas y Energía y de sus organismos adscritos o vinculados, para dictar normas de carácter tributario, cambiario y otras disposiciones, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional. (…) El Congreso de Colombia decreta: Artículo 1º. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por el término de un (1) año, a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir un Código de Minas que comprenderá los recursos naturales no renovables existentes en el suelo o en el subsuelo del territorio nacional, incluidos los espacios marítimos jurisdiccionales. Se exceptuarán de dicho Código los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso. El Código de Minas regulará íntegramente la materia y constituirá un cuerpo armónico de disposiciones sustantivas y de procedimiento, que metódica y sistemáticamente organizadas, habrá de comprender los siguientes aspectos: (…) 4. Establecer el Registro Minero y la obligación de inscribir en él todos los actos y contratos relacionados con las actividades mineras y dictar las disposiciones sustantivas y de procedimiento requeridas con tal fin. (…) 10. Regular las condiciones extintivas de los derechos que a cualquier título hayan obtenido los particulares, o empresas u organismos públicos sobre los yacimientos, depósitos minerales y minas”. En ese sentido fue expedido por el Presidente de la Republica el Decreto 655 de 1988: “Por el cual se expide el Código de Minas “Artículo 296. Registro de títulos anteriores. Dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de este Código, los títulos mineros anteriores deberán inscribirse so pena de declararse su extinción ipso iure”.

[16] ECHANDÍA OLAYA, D. Cámara de Representantes, 24 de febrero de 1936. citado en: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Negocios Generales. Sentencia del 18 de agosto de 1999. M. P. Aníbal Cardozo Gaitán.

[17] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-006 de 1993. Cit.

[18] Idem.

[19] CORTE CONSTITUCIONAL. sentencia C-595 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz.

[20] En 1965, Tom Lehrer grabó la canción “Pollution” (polución), demostrando la creciente preocupación social por el cuidado del aire, el agua, los animales y, en particular, los seres humanos. Disponible en: https://youtu.be/JPrAuF2f_oI

[21] ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. De Estocolmo a Kyoto: Breve historia del cambio climático. Peter Jackson. s.f. [Consultado el 14 de febrero de 2021]. Disponible en: https://www.un.org/es/chronicle/article/de-estocolmo-kyotobreve-historia-del-cambio-climatico

[22] ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (5 a 16 de junio de 1972). Estocolmo: Publicación de las Naciones Unidas. S. 73. II. A. 14. [Consultado el 14 de febrero de 2021]. Disponible en: http://undocs.org/es/A/CONF.48/14/Rev.1

[23] ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Declaración de Río (3 al 14 de junio de 1992). Rio de Janeiro: Departamento de Asuntos Económicos y Sociales. [Consultado el 14 de febrero de 2021]. Disponible en: https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm

[24] ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Protocolo de San Salvador (1988). San Salvador: Departamento de Derecho Internacional OEA. [Consultado el 13 de febrero de 2021]. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html.

[25] Constitución Política. Artículo 79.

[26] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-431 DE 2000. M. P. Vladimiro Naranjo.

[27] Ibid. En el mismo sentido, ver Artículo 80.

[28] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-644 de 2017. M. P. Diana Fajardo Rivera.

[29] ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS. Desarrollo Sostenible. (s.f.). [Consultado el 13 de febrero de 2021]. Disponible en: https://www.un.org/es/ga/president/65/issues/sustdev.shtml

[30] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-126 de 1998. M. P. Alejandro Martinez Caballero.

[31] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-574 de 1996. M. P. Alejandro Martinez Caballero.

[32] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-431 de 2000. Cit.

[33] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-189 de 2006. MP: Rodrigo Escobar Gil.

[34] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-491 del 26 de junio de 2002. MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. Bogotá D.C.

[35] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-189 de 2006. Cit.

[36] Código Civil. Art.1521.

[37] Ley 160 de 1994: “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria2.

[38] Presidencia de la República. Decreto 2007 del 2001. En lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia ver arts. 1 y 4.

[39] Ley 9 de 1989: “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.

[40] Ley 226 de 1955: “Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la  Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones”.

[41] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-189 de 2006. Cit.

[42] . CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-427 del 18 de agosto de 1998. MP: Alejandro Martínez Caballero. Bogotá D.C.

[43] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-189 de 2006. Cit.

[44] Ibíd.