MEMORIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

 

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Por: María Alejandra Caicedo,  Santiago Páez, Edwin Roncancio y Cristian Bermúdez[1]

 

En el marco del III Concurso nacional de Derecho Romano “Eduardo Álvarez Correa”, la Universidad Externado de Colombia asume la postura de defensa del demandante en el caso sometido a controversia. Siendo Tiberio la parte demandante y Marco la parte demandada, se logrará probar a lo largo de este documento, porqué Marco está llamado a responder a las pretensiones de su contraparte. Es por ello, que en los acápites iniciales se hará un recuento de los hechos que dieron lugar a la controversia; continuando así con las pretensiones propuestas por Tiberio, desarrollando cada uno de los argumentos que permiten concluir la responsabilidad del demandando. Asimismo, para construir la tesis que aquí se valida, es fundamental reconocer la importancia del análisis de las fuentes contenidas en el Corpus Iuris Civilis, con el fin de demostrar – en medio de la actual discusión doctrinaria – que lo celebrado entre las partes fue un contrato de mutuo, y que, en ese sentido, el riesgo de la pérdida de las mercancías de acuerdo a la naturaleza del mismo contrato, corresponde al deudor, Marco. Finalmente, se arriba, a través de los elementos facticos del caso y los instrumentos dogmáticos utilizados, a la ratificación de incumplimiento por parte del deudor Marco; consecuencia nociva que justifica el llamado judicial a responder por su actuar durante la ejecución del contrato. Actuar por parte del demandado, que, de acuerdo a los hechos, demuestran que contrariaron la buena fe y la diligencia requerida para actividades como lo son las del comercio marítimo.

 

1. CONTEXTO SOCIO-POLÍTICO

 Transcurre el año 541 d.C en la ciudad de Alejandría. El imperio romano vive una época de penumbra, mientras la pars ocidentalis (parte occidental) es ocupada por Ostrogodos, en la pars orientalis (parte oriental) el emperador Justiniano I, enfrenta persas, magiares y aplaca la revuelta de Niká en el 532, además de soportar una grave pandemia.

 

2. POSTURA DE TIBERIO

Año 541 d.C.

El mecanismo procesal usado es la condictio certae pecuniae.

En atención a los hechos y argumentos de orden jurídico que se pasan a exponer, nos presentamos en la ciudad de Alejandría ante el Tribunal del Comes Sacrorum Lagirtionum o Ministro de Finanzas de la Provincia de Egipto, con el fin de presentar demanda verbal de única instancia ante dicho tribunal, contra Marco. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Ed.7.6[1] y numerales siguientes[2], el cual le asigna competencia por criterio de especialidad y territorialidad a este funcionario judicial, además, en razón del criterio general: demandar en el domicilio del demandado[3].

 

3. HECHOS
  • Tiberio es un banquero a quien su padre Lucio le confirió la administración de un establecimiento bancario en la ciudad de Alejandría.
  • En el año 541, Marco, quien es un avezado comerciante de nuestra ciudad, con calidades especiales de magister navis, acostumbrado a realizar negocios, tuvo la intención de comercializar mercancías en un puerto diferente de la ciudad de Alejandría, exactamente en la ciudad de Bríndisi, pero para el momento en el que se encontraba, no contaba con la liquidez suficiente.
  • Marco acudió a Tiberio y celebró un contrato de mutuo. En esa medida, fue suscrito un documento que contenía las cláusulas de dicho negocio, a saber: (1) la cuantiosa suma de 1000 solidos como la cantidad mutuada, y (2) un término de 100 días para el pago, comprendido desde la fecha de concesión del mutuo hasta la fecha del retorno a nuestra ciudad.
  • Como consecuencia de los graves y previsibles peligros que acaecían en el mediterráneo, y el inclemente invierno que se avecinaba, se estableció que la salida de Bríndisi había de efectuarse finalizando septiembre. Así, se convino que, si la nave lograba partir antes de la fecha límite establecida para el retorno, Marco debía restituir a Tiberio el capital junto con los intereses devengados a la máxima tasa legal.
  • Las partes acordaron que, Tiberio enviaría a su esclavo de nombre Vesto para que acompañara a Marco en dicha travesía.
  • Una cláusula adicional del contrato consistió en que, si Marco no lograba salir del puerto antes de la fecha límite prevista, Vesto estaba facultado únicamente para recibir el pago del capital junto con los intereses devengados a la tasa del 25% anual en la ciudad de Bríndisi. Además, Marco debía asumir los gastos del viaje de Vesto de Bríndisi a Roma para que entregara el dinero a Lucio, quien fungía como propietario de la Banca.
  • Tiberio entregó los 1000 sólidos a Marco, quien a su vez emprendió la travesía hacia el puerto en un barco de su propiedad.
  • Marco no partió de Bríndisi en la fecha indicada en el contrato, y convenció a Vesto de dilatar el viaje, hecho que hizo más riesgosa la navegación, pues se avecinaba un inclemente invierno.
  • Marco incumplió con los términos del contrato, pues arribó a Alejandría después de septiembre.
  • Marco adujo que dilató el viaje a consecuencia de un supuesto conflicto marítimo en una isla lejana de la ruta establecida (Corfú).
  • En razón a la tardanza de Marco, Tiberio le exigió el pago referido en el hecho 6, petición que rehusó Marco, esgrimiendo como excusa el naufragio de su barco junto con sus mercancías, causado por una tempestad al sur de la isla de Creta.

 

4. PRETENSIONES

4.1. PRINCIPALES

  1. Que se declare que, entre Marco y Tiberio se celebró un contrato de mutuo a interés marítimo.
  2. Que se declare que, el mutuo celebrado se perfeccionó desde la entrega del dinero.
  3. Que se declare que, la obligación contraída por las partes es a término y no está sujeta a ninguna condición.
  4. Que se declare que, el riesgo de pérdida, destrucción o deterioro sobre el dinero y las mercancías está en cabeza de Marco.
  5. Que se declare que, Marco adeuda intereses remuneratorios a una tasa del 12% anual sobre el capital.
  6. Que se declare la existencia, validez y exigibilidad de intereses moratorios del 25% anual sobre el capital, devengados a un solo pago.
  7. Que se declare que, el esclavo Vesto estaba facultado exclusivamente para supervisar el cumplimiento de las condiciones del contrato y recibir el dinero en tiempo y lugar determinados en el mismo. Y que por lo tanto, sus acciones no vincularon a su dominus.
  8. Que se declare que, Marco se constituyó en mora una vez vencido el término convenido.
  9. Que se declare que, Marco actuó de mala fe al convencer con artificios a Vesto de retardar el viaje.

4.2. SUBSIDIARIAS

  1. En subsidio de las pretensiones principales 1, 2 y 4, si se considera que el contrato celebrado fue un foenus nauticum, se declare que el riesgo lo asumió Tiberio únicamente durante el viaje de Alejandría a Bríndisi.
  2. En subsidio de la pretensión subsidiaria 1, si le correspondiese a Tiberio asumir el riesgo del viaje de ida y regreso, se declare que, el riesgo se invirtió por la mora del deudor.
  3. En subsidio de todas las pretensiones anteriores, se declare la ocurrencia de un error en el negocio y en consecuencia se decrete la nulidad del contrato.
5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

5.1. FUNDAMENTOS PRETENSIONES PRINCIPALES

 1. Y 2. MARCO Y TIBERIO CELEBRARON UN CONTRATO DE MUTUO

Reglas:

  • Los elementos esenciales del mutuo son la datio, que en sentido técnico significa transmisión de la propiedad[4], necesaria para la perfección del contrato, y el acuerdo.
  • El foenus nauticum no es un contrato autónomo, es un mutuo con una tasa de interés especial (interés marítimo).

Fuentes: C.32.26.1., C.4.33.2., C.4.33.4., D.22.2.6., D.22.2.7., D.45.1.122.1.

Tiberio y Marco celebraron un contrato de mutuo, pues se advirtieron sus elementos esenciales, a saber: la datio y el acuerdo[5]. La datio[6] se concretó al momento de entregarse los 1000 sólidos a Marco, perfeccionando de esta manera el contrato de mutuo, en tanto que el acuerdo se manifestó en la etapa de negociación con la solicitud del préstamo a Tiberio y la firma del documento.

Ahora, la tasa de interés elevada se explica por el transporte de los dineros entregados a ultramar y compensa los riesgos del posible incumplimiento e insolvencia del deudor, tal como se deduce de C.4.32.26.1 y C.4.33.2.

Si bien en el Derecho Griego el foenus nauticum,[7] era un contrato autónomo, el Derecho romano lo adaptó a sus esquemas típicos. Así, para que los elementos esenciales de este contrato griego tuviesen aplicación en el Derecho romano, necesitaban convención expresa[8], la cual no existió en el caso tratado. Incluso, por razones de orden etimológico la palabra foenus significa tasa de interés y no un tipo contractual[9].

Asimismo, se advierte que, en la estructura de las Pandectas, el término foenus nauticum está ubicado en el libro 22, que en sus títulos I y II regula los intereses del contrato de mutuo.

De esta manera, es imperante no incurrir en yerros interpretativos a la hora de examinar aisladamente D.45.1.122.1[10] pues la mención de un foenus nauticum como lo que parecería ser un contrato autónomo, no implica per se la tipicidad de un negocio y la esquematización de sus elementos.

Por lo anterior, y según los hechos mencionados, el contrato celebrado entre Marco y Tiberio, fue un mutuo a interés marítimo, pues no existe en la práctica comercial marítima un contrato denominado foenus nauticum.

3. LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA POR LAS PARTES ES A TÉRMINO Y NO ESTÁ SUJETA A NINGUNA CONDICIÓN.

Regla:

  • Cuando las partes no convienen la existencia de una condición, no se tendrá por incorporada.

Las obligaciones contraídas entre las partes son a término y no están sometidas a condición. Dentro del contrato de mutuo celebrado entre Marco y Tiberio, se estableció un término para el cumplimiento y ejecución de la obligación, a saber, los 100 días para realizar los dos trayectos marítimos. Ahora, para la obligación esté sujeta a condición, es necesario que medie un pacto en concreto. Teniendo en cuenta que, en ningún momento Marco y Tiberio acordaron tal elemento en el mutuo celebrado, es correcto afirmar que dicha obligación nunca estuvo sujeta a condición alguna.

4. EL RIESGO SOBRE LA PÉRDIDA DE LAS MERCANCÍAS LO ASUMIÓ MARCO

Reglas:

  • En el contrato de mutuo el riesgo de pérdida de los dineros entregados está en cabeza del deudor, en razón de la regla genus perire non censetur.
  • Para que las reglas del mutuo en lo relativo a la distribución del riesgo se alteren, es necesaria convención expresa.

Fuentes: C.4.33.4, D.22.2.4., D.44.7.1.4.

En el contrato de mutuo el riesgo de pérdida de la cosa lo soporta el deudor al constituirse la obligación sobre un género. Al haberle entregado Tiberio a Marco una suma de dinero, aplicamos la regla de genus perire non censetur[11], por lo tanto no le es dable al deudor alegar la pérdida de la cosa debida por caso fortuito o fuerza mayor para extinguir la obligación.

Para que las reglas del mutuo en lo relativo a la distribución del riesgo se alteren, es necesaria manifestación expresa. Ello quiere decir que, el periculum creditoris es un elemento accidental, tal como se deduce de D.22.2.4[12], fragmento que establece que, el mutuo a interés marítimo se puede dar o no a riesgo del acreedor. Asimismo en C.4.33.4.[13], un rescripto de los emperadores Maximiano y Diocleciano, en respuesta a una consulta sobre un mutuo a interés marítimo, resuelven que, el acreedor tendrá el riesgo siempre y cuando medie convención expresa.

Con lo anterior, para alterar las reglas de distribución del riesgo se necesita manifestación expresa, acuerdo que no existió en el contrato entre Tiberio y Marco.

5. y 6. LOS INTERESES PACTADOS ENTRE LAS PARTES SON EXIGIBLES

Reglas:

  • Los intereses son un rédito al uso del dinero que permite ser cobrado en ciertas figuras negociales.
  • Los intereses moratorios sancionan el retardo injustificado del pago del deudor.
  • El simple pacto de intereses es válido y exigible en los contratos bancarios.

Fuentes: C.4.32.26.1., C.4.33.2., D.22.1.12., N.136.4.

Los intereses remuneratorios son la contraprestación por el no uso del dinero por parte del acreedor[14], razón por la cual, en el presente caso, Tiberio tiene derecho a cobrar intereses remuneratorios a una tasa del 12% anual sobre el capital.

En relación a los intereses moratorios, entendidos estos como una sanción al retardo injustificado del deudor, Marco, al haber incumplido con el pago de la deuda, está obligado a pagare intereses moratorios del 25% anual sobre el capital[15].

Respecto de los intereses, antes se exigía una estipulación para el cobro de los mismos, sin embargo, para la época de celebración del contrato entre marco y Tiberio, bastaba que las partes lo hicieran a través de un simple pacto.

Además,  teniendo en cuenta que la onerosidad es una característica inherente a los contratos bancarios[16], y que Tiberio ostenta la calidad de banquero, el pacto de intereses entre las partes tiene aún más sustento jurídico. (Hecho 1).

Ahora, la tasa de interés elevada se explica por el transporte de los dineros entregados a ultramar y compensa los riesgos de no pago e insolvencia del deudor tal como se deduce de C.4.32.26.1.

En conclusión , Marco adeuda al acreedor, tanto los intereses remuneratorios como los moratorios Los primeros, pues efectivamente Tiberio se privó del uso del dinero mutuado, y los segundos en virtud de la mora debitoris[17] (ver infra 8).

7. EL CONSENTIMIENTO DEL ESCLAVO VESTO – A QUIEN SE ENCOMENDÓ LA LABOR DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL MUTUO- DE PERMANECER EN PUERTO TRAS VENCERSE LA FECHA ACORDADA, NO VINCULA A SU DOMINUS.

Reglas:

  • El consentimiento de un esclavo facultado para recibir expresamente en tiempo y lugar determinados, no vincula a su dueño cuando excede las facultades concedidas.
  • El consentimiento de un esclavo autorizado a recibir con ocasión del vencimiento del término, sólo vincula a su dueño si deviene beneficioso para el mismo.

Fuentes: D.45.1.122.1., D.50.17.133.

La aceptación del esclavo Vesto de permanecer en Bríndisi tras vencerse la fecha acordada, no es válida y no genera ningún efecto en su dominus.  Esto se sustenta en que: 1) el esclavo estaba exclusivamente facultado a recibir el pago en condiciones espacio-temporales determinadas; 2) su beneplácito produciría una desmejora en la condición de su amo; y 3) su consentimiento de permanecer en Bríndisi, fue producto de artificios y engaños realizados por Marco.

En primer lugar, en el escenario del mutuo a interés marítimo, la autorización dada por un esclavo de permanecer en puerto, extralimitando las facultades concedidas por su dominus, no tiene efectos respecto a su dueño, y por ende no otorga excepción al deudor, tal como se desprende de D.45.1.122.1.[18], fragmento que resulta aplicable, porque es posible aducir que la tarea del esclavo Vesto consistía en recibir el dinero en un tiempo y lugar determinados, toda vez que los contrayentes habían tenido en cuenta dos supuestos: 1) que se ejecute el contrato acorde a lo convenido (Hecho 5), o 2) que se incumplan los términos acordados y se incurra en mora (Hecho 6). Ambos escenarios se refieren a una entrega limitada y circunstancias espacio-temporales específicas, y al habérsele encomendado particularmente la supervisión de las cláusulas contractuales a Vesto, la orden estaba limitada a recibir el pago del dinero para su posterior entrega a Lucio. En conclusión, no es posible invocar la excepción prevista en D.45.1.122.1.

En segundo lugar, la aquiescencia de Vesto para con Marco de permanecer en Bríndisi al finalizar septiembre, no es válida, pues al serlo, produciría una desmejora de la condición y derechos de su dominus. En este escenario se aplica la regla prevista en D.50.17.133.[19], fragmento que establece que los actos de un esclavo no van a surtir efectos en su dominus si lo perjudican.

Finalmente, Marco convenció con artificios y artimañas a Vesto de que el retraso del viaje de retorno sería lo que Tiberio hubiese deseado, esto lo hizo aprovechándose de la incapacidad e ingenuidad del esclavo. Razón por la cual, el beneplácito de este de permanecer en Bríndisi no vincula a su amo y la obligación era exigible en el término pactado.

8. MARCO INCUMPLIÓ INJUSTIFICADAMENTE LA PRESTACIÓN DEBIDA, INCURRIENDO ASÍ EN MORA DEBITORIS.

Reglas:

  • En las obligaciones a término, no es necesario interpelar al deudor para constituirlo en mora, dado que los días interpelan por el hombre dies interpelat pro hominem.

Fuente: C.8.38(37).12.

La obligación contraída por las partes fue término, el cual consistió en 100 contados desde la concesión del préstamo hasta el retorno a Bríndisi antes de finalizar septiembre. Marco, alegando un conflicto bélico en una isla lejana, que no parecía afectar la seguridad de la nave, dilató el retorno por dos meses, incumpliendo con el término acordado (Hecho 9).

Según los hechos, Marco es igualmente responsable, según la cláusula del contrato que establecía que, si él no salía antes de finalizar septiembre debía abonar el dinero más los intereses sobre el capital a Vesto, para que lo llevara a Lucio en Roma, debiendo sufragar los gastos del viaje.

Por lo expuesto anteriormente, Marco incurre en mora, pues se trata de una obligación a término y el mero retardo equivale al incumplimiento, tal como refiere C.8.38(37).12[20].

9. MARCO ACTUÓ DE MALA FE, AL SER MAGISTER NAVIS LO INVESTÍA UN DEBER DE DILIGENCIA QUE QUEBRANTÓ CUANDO ARBITRARIAMENTE SE VALIÓ DEL CONSENTIMIENTO DEL ESCLAVO PARA DILATAR EL VIAJE.

Regla:

  • Es contrario a la buena fe actuar negligentemente.

Fuente: D.22.1.9.1.

La diligentia es una atenta, cuidadosa y previsora conducta que debe tener todo aquel que se obligue, cuyo nivel de exigibilidad varía conforme a la clase de obligación o de negocio, y a las calidades especiales de las partes.

Teniendo en cuenta que, Marco no solamente era dominus navis, sino también fungía como Magister Navis[21], pues además de regentar su nave, determinaba el curso de la actividad comercial en torno a ella, se le exigía un mayor grado de diligencia y previsión.

Es precisamente debido a esta calidad especial del deudor, que resulta totalmente contrario a la buena fe, que quien se reputa conocedor de un arte o una ciencia, solucione ignorar aspectos relevantes a la hora de prever el cumplimiento de la obligación, especialmente porque el supuesto conflicto bélico alegado por Marco en la isla de Corfú, no afectaba la ruta marítima por encontrarse lejos de ella.

Es igualmente reprochable y contrario a la buena fe que, valiéndose el deudor de artificios, hubiese engañado al esclavo, dilatando la permanencia en Bríndisi, sin tener certeza de lo perjudicial que podía llegar a ser esta acción.

5.2. FUNDAMENTOS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1. EL DEUDOR ASUMIÓ EL RIESGO EN EL TRAYECTO DE BRÍNDISI A ALEJANDRÍA Y POR TANTO LAS MERCANCÍAS SE PIERDEN PARA ÉL

Reglas:

  • El foenus nauticum es un contrato en virtud del cual una parte da dinero a otra, para que compre mercancías en la ciudad de celebración del contrato y las venda en una ciudad distinta, la otra parte se obliga a devolver la pecunia con intereses mayores a los acostumbrados. El acreedor asume el riesgo de pérdida de la pecunia durante el trayecto de ida, el deudor en el trayecto de vuelta[22].
  • En el marco del foenus nauticum “el acreedor no es vinculado al límite de las usurae centesimae, dado que los intereses no representan solamente la compensación por la puesta a disposición del dinero, sino también por la asunción del riesgo mismo”[23]

Si se asume que lo celebrado entre las partes fue un foenus nauticum, entendido como un contrato autónomo, es importante resaltar queentonces a que, el riesgo de pérdida de las mercancías lo asumió el acreedor únicamente en el trayecto de ida, asumiendolo el deudor en el trayecto de vuelta.

Lo anterior se funda en que, la relación contractual solo se refirió a la compra de mercancías en Alejandría y su venta en Bríndisi, la posterior compra y comercialización de mercancías en Bríndisi era un negocio de Marco, ajeno al contrato principal.

En el mismo sentido, si lo celebrado por las partes hubiese sido un foenus nauticum, el acreedor no es vinculado al límite de las usurae centesimae, dado que las tasas de interés convenidas por las partes son indicio de la distribución del riesgo en el contrato, debido a que la tasa convenida para el trayecto de Alejandría a Bríndisi es del 25% (Hecho 6) y la tasa para el viaje de Bríndisi a Alejandría es del 12% (Hecho 6). De este modo la diferencia entre estas, se explica en que la tasa del 25% abarca la compensación, tanto por el no uso del dinero como por la asunción del riesgo por parte del acreedor; mientras que, la tasa del 12% solo comprende el redito por el no uso del dinero por parte de Tiberio.

En conclusión, el deudor asumió el riesgo en el trayecto de Bríndisi a Alejandría y por tanto las mercancías se pierden para él.

2. AÚN SI SE CONSIDERA QUE TIBERIO ASUME EL RIESGO DEL VIAJE DE IDA Y VUELTA, LA DISTRIBUCIÓN DE ESTE SE ALTERA, A RAZÓN DE LA MORA DEL DEUDOR.

Regla:

  • El riesgo que se encuentra inicialmente en cabeza del acreedor, se traslada cuando la otra parte se constituye en mora debitoris.

Fuente: D.16.3.14.1.

El incumplimiento de la obligación principal es imputable al deudor en tanto que él incumplió el plazo fijado para salir del puerto y puso en riesgo la seguridad de las mercancías al partir en invierno –escenario que se quería evitar- configurándose así, la mora debitoris.

Así las cosas, aún en gracia de discusión, si lo celebrado hubiese sido un foenus nauticum, y el riesgo hubiese estado inicialmente en cabeza del acreedor, la mora debitoris hizo que se trasladara al deudor. Teniendo  en cuenta además que no medió pacto en contrario y que no estamos en el supuesto en D.16.3.14.1[24].  según el cual, el deudor se libera de los efectos de la mora en caso de que la misma cosa hubiere perecido en manos del acreedor, pues si Marco hubiera entregado el dinero a tiempo, no se hubiere sufrido ninguna pérdida.

En conclusión, al estar Marco en mora, el riesgo se invierte para él, y las mercancías se pierden también para el deudor.

3. LA DISPARIDAD DE CRITERIO EN TORNO AL TIPO CONTRACTUAL EVIDENCIA LA OCURRENCIA DE UN ERROR EN EL NEGOCIO

Reglas:

  • Cuando una de las partes entiende celebrar un negocio diferente al de su contraparte, hay error en el negocio
  • El error en el negocio genera la nulidad del contrato

Fuentes: D.44.7.57(56), D.50.17.116.2.

Teniendo en cuenta que, Marco es un avezado comerciante, supuso que lo celebrado entre las partes había sido un foenus nauticum. En tanto que Tiberio, al no ser banquero experto como su padre, y desconocer el tráfico marítimo, creyó en cambio, haber celebrado un préstamo de dinero (mutuo), pues la costumbre le indicaba que normalmente se celebraba entre banqueros y navieros[25], lo cual reforzó la creencia de Tiberio.

Si Marco considera haber celebrado un contrato diferente al contrato de mutuo, como es el arrendamiento, la sociedad, donación, entre otros, confirmaría la disparidad de criterio de las partes al escoger el tipo contractual a usar, de ahí que deba decretarse la nulidad del contrato tal como se prevé en las fuentes[26] y ordenarse las consecuentes restituciones.

 

6. CONCLUSIONES

De conformidad con los argumentos de derecho expuestos, puede concluirse que : 1) Marco y Tiberio celebraron un contrato de mutuo a interés marítimo; 2) se contrajo una obligación a término, libre de condiciones; 3) se pactaron intereses remuneratorios con una tasa del 12% anual e intereses moratorios con una tasa del 25% anual sobre el capital; 4) las acciones de Vesto no vinculan a su dominus; 5) Marco incurrió en mora; 6) Marco actuó de mala fe cuando arbitrariamente se valió del consentimiento del esclavo para dilatar el viaje.

De no estimar acertadas las consideraciones anteriores, y aún en otros escenarios contractuales, se declare que 7) que el riesgo de la perdida de las mercancías corresponde a Marco.

De no probarse lo anterior, 8) se declare la existencia de un error en el negocio y se decrete la nulidad del contrato.

 

7. BIBLIOGRAFÍA

 1.1. Cuerpos Normativos

  • GARCIA DEL CORRAL, Idelfonso (trad). Cuerpo del derecho civil romano. Barcelona: Jaime Molinas editor, 1889.

       1.2.  Doctrina

  • CASTRESANA, El préstamo marítimo griego y la ‘pecunia traiecticia’ romana. Salamanca: Editorial Universidad de Salamanca, 1982.
  • CERAMI, Pietro y PETRUCCI, Aldo. Derecho Comercial Romano. Traducido por María Camacho y Jorge Colmenares. Bogotá.: D.C.: Universidad Externado de Colombia. 2017.
  • CUENCA, Humberto. Proceso Civil Romano. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América.
  • DE MARTINO, Francesco. Diritto e società nell’antica Roma. Roma: Editorial Riuntini, 1982.
  • DE MIGUEL, Raimundo. Nuevo diccionario latino-español etimológico. Madrid: Saenz De Jubera Hermanos Editores, 1921.
  • DÍAZ-BAUTISTA, Antonio. Estudios Sobre La Banca Bizantina: Negocios Bancarios En La Legislación De Justiniano. Murcia: Editorial Universidad de Murcia, 1987.
  • IGLESIAS, Juan. Derecho romano historia e instituciones. Madrid: Editorial Ariel S.A., 1993.
  • LÓPEZ-RENDO, Carmen. Intereses de préstamos de dinero. Limitaciones legales y efectos civiles de su abusividad en el Derecho Romano. Oviedo: Editorial Universidad de Oviedo, 2018.
  • LUCHETTI, Giovanni, Il prestito di denaro a interesse in età giustinianea. En: Cultura giuridica e diritto vivente, 2016. Vol. 3. P. 1-20.
  • TALAMANCA, Mario. Instituzioni di diritto romano. Milán: Dott A. Giufrre Editore, 1990.
  • VOCI, Pasquale. Istituzioni di diritto romano. 3° ed. Milan: Editorial Dott A. Giuffrè, 1954.

 

NOTAS:

[1] DÍAZ-BAUTISTA, Antonio. Estudios Sobre La Banca Bizantina: Negocios Bancarios En La Legislación De Justiniano. Murcia: Editorial Universidad de Murcia, 1987. p. 8.

[2] “En primer lugar, viene prevista una jurisdicción especial y concurrente del Praefectus urbi y del Comes sacrarum largitionum. La jurisdicción especial del Praefectus urbi era limitada a la ciudad de Constantinopla, mientras que la del Comes sacrarum largitionum se extendió al resto del Imperio. La existencia de una jurisdicción especial constituye uno de los elementos fundadores para reconocer la existencia de un derecho especial de la banca y de las contrataciones bancarias en edad justinianea, que representa, incluso en un contexto de evidente discontinuidad, una anticipación del derecho mercantil del bajo medioevo” (Traducción propia) LUCHETTI, Giovanni, Il prestito di denaro a interesse in età giustinianea. En: Cultura giuridica e diritto vivente, 2016. Vol. 3. p. 17.

[3] “…en cuanto a la competencia por razón del lugar donde deba ser introducida la demanda, rige el principio de que el actor deba hacerla en el lugar del demandado…” CUENCA, Humberto. Proceso Civil Romano. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América. 1957. p. 5

[4] IGLESIAS, Juan. Derecho romano historia e instituciones. Madrid: Editorial Ariel S.A., 1993. p. 421.

[5] “Mutuo es el contrato por medio del cual un sujeto (mutuante) da una cierta cantidad de cosas fungibles a otro (mutuario), que se obliga a restituir otro tanto de la misma calidad. Requisitos del mutuo son la datio y el acuerdo” (Traducción propia) VOCI, Pasquale. Istituzioni di diritto romano. 3° ed.  Milan: Editorial Dott A. Giuffrè, 1954. p. 374

[6] Dada de igual forma a otros casos de mutuo a interés marítimo, en C.4.33.4 “…que se da en mútuo…”, D.22.2.6 “Un prestamista al dar dinero en mútuo á interés maritimo…” y en D.45.1.122.1 “Calimaco recibió de Stico, esclavo de Seyo, dinero en préstamo marítimo…”

[7] “Quien recibía el préstamo era generalmente un armador o el magister navis, con frecuencia de orígenes griegos u orientales, que proveía el transporte, adquisición y comercialización de los bienes adquiridos con tal dinero” CERAMI, Pietro y PETRUCCI, Aldo. Op. Cit. p. 364

[8]“La stipulatio usurarum, la condicio mediante la cual el cumplimiento de la obligación era subordinada al feliz arribo de la nave al puerto, la eventual garantía añadida al mutuo, fueron los instrumentos técnicos para lograr los objetivos económicos del negocio. Pero la voluntad de las partes, no el derecho objetivo, era llamado a regularlo” (Traducción propia) DE MARTINO, Francesco. Diritto e società nell’antica Roma. Roma: Editorial Riuntini, 1982. p. 29. En parte esto lo demuestra la carencia de una regulación específica en cuanto “ni la ley, ni el pretor, ni el derecho imperial introdujeron una tutela jurídica autónoma al préstamo marítimo” (Traducción propia) DE MARTINO, Francesco. Op. Cit., p. 29.

[9] “Fenus…Usura, interés del dinero prestado” DE MIGUEL, Raimundo. Nuevo diccionario latino-español etimológico. Madrid: Saenz De Jubera Hermanos Editores, 1921. p. 372. Así mismo de la traducción del Cuerpo Del Derecho Civil Romano, particularmente del título II del libro XXII del Digesto y del título XXXIII del libro IV del código de la siguiente forma: “Del interés marítimo (De nautico foenore)” Trad. I. GARCIA DEL CORRAL, Cuerpo del derecho civil romano. Barcelona: Jaime Molinas editor, 1889. En el mismo sentido foenus “como sinónimo de usura (es decir, interés)” CERAMI, Pietro y PETRUCCI, Aldo. Derecho Comercial Romano. Trad. M. CAMACHO – J. COLMENARES. Bogotá.: D.C.: Universidad Externado de Colombia. 2017. p. 212.

[10] “Calímaco recibió de Stico, esclavo de Seyo, dinero en préstamo marítimo, en la provincia de Siria, desde la ciudad de Berito hasta Brindis, y fue prestado por todos los doscientos días de navegación bajo prendas e hipotecas de las mercancías compradas en Berito y que se debían llevar a Brindis, y de las que había que comprar en brindis y transportar con la nave a Berito; y se convino entre ellos que, cuando Calímaco hubiese llegado a Brindis, saliese él mismo de allí en la nave para Siria dentro de los idus de septiembre…”. Así mismo preguntó, si habiéndole prestado el susodicho esclavo Eros su consentimiento a Calímaco para navegar después del día antes dicho, habría podido quitarle a su señor la acción una vez adquirida. Respondió, que no pudo, pero que habrá lugar a la excepción, si se le hubiese dado al esclavo el arbitrio de recibir en cualquier tiempo aquel dinero a algún lugar…”

[11] “Ciertamente que también el que recibió una cosa en mutuo, si por algún accidente hubiere perecido lo que recibió, permanece, no obstante, obligado…” D.44.7.1.4. En el mismo sentido: “No se concibe la extinción de la obligación genérica por perecimiento del objeto; genus perire non censetur…” IGLESIAS, Juan. Derecho romano historia e instituciones. Madrid: Editorial Ariel S.A., 1993. p. 337.

[12] “nada importa que el dinero trayectico haya sido recibido sin riesgo del acreedor…”

[13] “A la verdad, el perjuicio del dinero marítimo, que se da en mutuo a riesgo del acreedor, no le pertenece al deudor antes que la nave llegue al lugar de su destino. Mas sin esta convención el deudor no quedara libre en el caso desgraciado de naufragio”

[14] Los intereses “puede[n] ser visto[s] como precio por el uso o cesión del dinero –usus æris–, o como una compensación por el riesgo del mutuante” LÓPEZ-RENDO, Carmen. Intereses de préstamos de dinero. Limitaciones legales y efectos civiles de su abusividad en el Derecho Romano. Oviedo: Editorial Universidad de Oviedo, 2018. p. 429.

[15] “….pero que en los contratos de préstamos marítimos o en las entregas de especies a interés, sea lícito estipularlos solamente hasta el uno por ciento mensual, sin que excedan de este…” C.4.32.26.1.

[16] E.9.2. “…se pueda exigir lo que en pacto se hubiere convenido, sin que se oponga absolutamente ninguna ley, como si esto se debiera hacer gratuitamente y no por merced alguna, porque toda la vida de ellos consiste en esto, y les pagan intereses, y dan merced por la habitación, y atienden a la común utilidad, no para experimentar daño, ni para que queden privados en absoluto de alimento, sino paga tener este consuelo de sus trabajos.”

[17] D.22.1.12. Fragmento en el cual se expone un caso en el que se convinieron intereses moratorios.

[18] “…Así mismo preguntó, si habiéndole prestado el susodicho esclavo Eros su consentimiento a Calímaco para navegar después del día antes dicho, habría podido quitarle a su señor la acción una vez adquirida. Respondió, que no pudo, pero que habrá lugar a la excepción, si se le hubiese dado al esclavo el arbitrio de recibir en cualquier tiempo aquel dinero a algún lugar…”

[19] “Por medio de los esclavos se puede hacer mejor nuestra condición, pero no se puede hacer peor.”

[20] “…de ninguna manera puede alegar para evitar esta pena que nadie le avisó. Sino que aun sin ningún aviso quedará sujeto a la misma pena a tenor de la estipulación…”

[21] “Quien recibía el préstamo era generalmente un armador o el magister navis, con frecuencia de orígenes griegos u orientales, que proveía el transporte, adquisición y comercialización de los bienes adquiridos con tal dinero.” CERAMI, Pietro y PETRUCCI, Aldo. Op. Cit., p.364.

[22] “el dinero era entregado tan sólo para uno de los viajes” CASTRESANA, Amelia. El préstamo marítimo griego y la ‘pecunia traiecticia’ romana. Salamanca: Editorial Universidad de Salamanca, 1982. p. 23

[23] (Traducción propia) TALAMANCA, Mario. Instituzioni di diritto romano. Milano: Dott A. Giufrre Editore, 1990. p 546.

[24] “…dijeron Sabino y Casio que debe ser absuelto aquel contra quien se ejercitó la acción, porque era justo, que la muerte natural afectase al actor, por supuesto, cuando aquella cosa hubiere de perecer, aunque hubiera sido restituida al actor.”

[25] Los banqueros participaban activamente en el tráfico marítimo “su papel más importante consistía en la concesión de préstamos” CASTRESANA, Amelia. Op. cit. p. 21.

[26] D.50.17.116.2 “No se considera que consienten los que están en error”, D.44.7.57(56)” En todos los contratos sean o no de buena fe, cuando interviene algún error, de modo que el comprador, por ejemplo, o el arrendatario piensen en una cosa y otra distinta el que con ellos contrata, es nulo lo que han hecho”