PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA Y CONTROVERSIAS SOBRE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

 

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Por: Reinel Rojas Santacruz

 

Sumario

 Introducción. II. Nociones de Entregar y Dar. III. Deberes adicionales (Guarda, Conservación y Restitución). IV. Marco legal de la pérdida de la cosa debida. V. Marco legal de la responsabilidad solidaria. VI. Art. 1578 C.C. Riesgos de la cosa debida solidariamente. ¿Responde a la controversia planteada?. VII. Conclusiones.

 

I. INTRODUCCIÓN.

En las relaciones cotidianas, refiriéndonos específicamente a las de intercambio, suelen efectuarse contratos sin más, mecánica y espontáneamente, de variada índole y dirigidos a la satisfacción de intereses (en principio) individuales que devienen recíprocos por la vida en sociedad y por la necesidad de disponer de lo propio en búsqueda de la obtención de algún beneficio, esencialmente, de carácter patrimonial lo cual implica el tener que relacionarse con los demás.

La autonomía privada debe evaluarse desde el punto de lo que se concibe por esta y la manera en cómo se materializa. Así, que el desarrollo de la misma represente un reconocimiento a una esfera de intereses objeto de apropiación y disposición y a su vez una especial consideración a lo privado y a la propiedad (Hinestrosa, F. 2015, p.226).

En cuanto al mecanismo de expresión de esta autonomía se ve cómo a partir de la concepción misma del contrato, como acto a través del cual se dispone de dicha esfera jurídica contentiva de intereses (Bianca, C.M. 2007, p.21), se concreta el ejercicio de tal atribución a los particulares, atribución que, valga decirlo, a pesar de ser amplia, halla límites en parámetros y sujeciones (p.ej. función social de la autonomía privada, intereses colectivos, equidad etc.) a los cuales debe someterse porque el Estado los ha impuesto (Hinestrosa, F. 2015, p.186).

El contrato es además un instrumento generador, modificador y extintivo de relaciones jurídicas. Las partes acuden a este para crear, mutar o dar por finalizada una determinada relación en ejercicio de la voluntad conjunta de las mismas, de ahí la relevancia de la figura del contrato como fuente de obligaciones, la principal y la que cuenta con el mayor ejercicio pragmático en la cotidianidad.

Dentro del contenido de la obligación, entre sus elementos imprescindibles, hemos de centrar nuestra atención en el objeto, las complicaciones que se pueden suscitar en la práctica con el acaecimiento de eventos sobrevenidos no imputables a las partes que derivan en la pérdida de la cosa debida (objeto materialmente considerado) debiendo las partes modificar su interés inicial manifestado en la declaración conjunta de voluntad, pues no es una cuestión aislada que ante estos eventos impeditivos del adecuado desarrollo de la prestación se varía totalmente el querer primigenio de los contrayentes debiéndose proceder a la examinación de riesgos o cuestionar sobre quién recaerá el deber de responder y sobre quién la resignación por tener que soportar la pérdida.

A partir de lo dicho se realizará el trabajo centrándonos en el objeto de la obligación en lo concerniente a la pérdida de la cosa debida por alguna eventualidad imprevisible e irresistible y como modo de terminación de las obligaciones, lo que ocurre con este acontecimiento en tratándose de obligaciones solidarias y un esbozo sobre las soluciones a tales planteamientos.

Con el desarrollo del tema que nos concierne acá, tocaremos posteriormente lo referente a las obligaciones solidarias, como lo hemos dicho, haciendo claridad en que su tratamiento se hará no extensivamente sino sobre la manera en la cual se responde en las mismas por la pérdida de la cosa que se debe cuando el extremo pasivo de la relación obligatoria está conformado pluralmente.

II. NOCIONES DE ENTREGAR Y DAR.

Cómo es perceptible a primera vista los términos en cuestión resultan usualmente empleados como sinónimos el uno del otro, es decir, es común su utilización indiferentemente. En lo que nos atañe vale la pena y resulta relevante diferenciarlos.

En cuanto a lo que es entregar habrá que entenderse una prestación consistente en la mera colocación material del objeto en manos del acreedor de manera tal que se entienda satisfecho su interés por este solo hecho. La noción de dar resulta cualificada, en tanto abarcaría la anterior (entregar) y adicionalmente la constitución del derecho real en cabeza del acreedor. Conceptos estos que corresponderían respectivamente a lo que en derecho romano equivalían el dare y el dare rem (Hinestrosa, F. 2015, p.128-129) -relevancia esta de la distinción en cuanto la determinación de responsabilidad, si se pierde la cosa antes de la entrega o si hecha la entrega no se obedeció, por ejemplo, a la formalidad que devenía necesaria para constituir el derecho de propiedad sobre el bien inmueble adquirido-.

III. DEBERES ADICIONALES (GUARDA, CONSERVACIÓN Y RESTITUCIÓN) (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 2005)

No sólo se conforma el acreedor en cuanto se efectúe la entrega o su constitución como dueño, pues existen actuaciones que deben ser desplegadas por quien detenta el objeto antes del momento de su entrega, tanto es así, que deben ser ejecutadas tanto si se pactan como si no, pues el contenido de la prestación no se delimita en cuanto a lo materializado literalmente sino además a actuaciones que obedecen al interés del acreedor y su satisfacción por razones de colaboración, de solidaridad, de cooperación, pero esencialmente por el importantísimo principio de buena fe (Neme, M. 2008,).

La guarda como un deber de actuación tendiente a la protección, cuidado, mantenimiento en lugar seguro y sustracción de peligros a la cosa.

Esto es, que no basta con mantener la cosa aisladamente para que no le pase nada a esta sino que además se debe proteger de situaciones previsibles que puedan afectarla, igual el cuidado correspondiente según el objeto de que se trate, no dejarla en un lugar retirado bajo la excusa de la evitación de daños o pérdida sino que el sitio donde sea esta colocada sea idóneo y útil para la guarda de la misma y sustraerla de los peligros como un actuar visto desde las aristas del hacer y del no hacer, tomándose las medidas que garanticen el estado incólume de la materialidad y esencia de la cosa y, además, absteniéndose de exponerla a situaciones que acarreen su daño o pérdida.

La conservación de la cosa se explica también en cuanto a la permanencia de la integridad y la entidad de la misma, es por esto que en la práctica se ve que el deudor de la cosa debe incurrir en ciertos gastos de manutención, saneamiento, arreglos estéticos, entre muchos otros con el fin de que llegado el momento de dar la cosa esta se entregue en las condiciones pactadas y queridas por las partes, costos que pueden ser cobrados al acreedor como reconocimiento a destacarse el interés del beneficiado, esto tiene un sustento jurisprudencial y está consagrado también positivamente (p.ej. 1205 C. CO, 2421 C.C)

La restitución es predicable más bien de ciertos casos como la prenda y otros similares. Funciona la restitución como una obligación de hacer, es decir que se persigue un resultado, en este caso la restitución de la cosa prendada en el estado en que fue entregada, de lo cual podemos deducir que se justifican la guarda y la conservación para el dar, la entrega y la restitución como actuaciones dirigidas al adecuado cumplimiento de estas.

IV. MARCO LEGAL DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA.

Ya habiendo enunciado lo que se debe entender por dar y entregar y esbozando los deberes accesorios a aquellos actos, procederemos ahora a evaluar qué se dice sobre la pérdida de la cosa debida en nuestro ordenamiento.

Bajo la rúbrica “De la pérdida de la cosa que se debe”, el Título XIX del Libro cuarto de nuestro código civil nos habla acerca de la pérdida de la cosa debida en los artículos 1729-1739.

Como una anotación adicional vale decir que en la estructura literal de los enunciados artículos del código colombiano (igual consideración para los artículos 1670-1680 del código civil chileno) se obedece fielmente a la redacción de los artículos 1302 y 1303 (Capítulo V, Sección VI) del código civil francés que hablan sobre el mismo tópico.

Inicialmente diremos que es definida (la pérdida de la cosa debida) como un modo de extinción de las obligaciones en tanto se la enuncia como tal en el numeral 7 del artículo 1625 del código civil que se titula “Formas de extinguir las obligaciones”. Se restringe la aplicación de lo enunciado a los cuerpos ciertos o especies, pues en tratándose de cosas de género no opera la pérdida para estas amén de lo tradicionalmente explicado mediante el brocardo genus non perit, es decir que de perecer, a modo de ejemplo, una suma de dinero, la obligación se perpetuará (perpetuatio obligationis) y se deberán entregar la misma cantidad de cosas del mismo género y la misma calidad de aquellas que se han extraviado y sobre las cuales permanece la obligación.

La pérdida de la cosa que se debe se tiene como una de las formas de terminación de la obligación, pues con el perecimiento de la misma se exonerará al deudor en vista a que nadie está obligado a lo imposible. Pero cabe hacer la aclaración que no opera per se por el hecho del perecimiento de la cosa sino sólo en cuanto el casus que conduce a la pérdida no sea imputable al deudor por estar este incurso en mora o que la producción del evento fortuito se deba a culpa suya, casos en los cuales se deberá la obligación pero con variación en su objeto pasándose a deber el subrogado pecuniario y adicionalmente los perjuicios que se hubieren ocasionado por la culpa o mora del deudor.

Se evidencia también la aplicación de un régimen de culpa presunta en cuanto se establece que si la cosa ha perecido en poder del deudor se presume que ha sido por hecho o culpa de este, presunción que desde luego podrá entrar a desvirtuar el deudor.

Corresponderá entonces demostrarse, por parte del deudor, que no se está incurso en mora y que su actuar ha sido diligente, y aún más deberá probar que a pesar de la probidad con que acondicionó su comportamiento se produjo el acaecimiento fortuito de carácter imprevisible e irresistible que condujo al perecimiento del objeto material de la prestación. Incluso encontrándose en mora el deudor podría llegar a demostrar que el caso fortuito igual hubiere hecho perecer la cosa en poder del acreedor, caso en el cual quedaría exonerado de responder.

Otro punto que resulta importante destacar es aquella situación en la cual, habiéndose producido un caso fortuito, el deudor debe responder por haberse comprometido incluso ante tales eventos extraordinarios, una suerte de cláusula de praestare.

Cuando se habla del ‘reaparecimiento’ de la cosa que se entendía estaba perdida cabe decir que la pérdida debe ser definitiva, no un mero extravío, de lo contrario no se debería extinguir la obligación, solo que a partir de lo que se puede deducir del 1734 del Código Civil es que hubo una convicción de que la cosa pereció y se procedió a efectuar el pago del débito secundario y, que posteriormente, con el reaparecimiento de la cosa puede el acreedor reclamarla restituyendo lo recibido por concepto de tal pérdida. Puede resultar claro el enunciado pero consideramos que pueden presentarse interrogantes tales como si en realidad operó la pérdida de la cosa debida al no haberse perdido realmente sino sólo extraviado o si basta la mera convicción de pérdida para que se extinga la obligación según se puede extractar de la lectura de la mencionada norma, nociones estas que tendrán respuesta según el entendimiento que haga el intérprete a partir de cómo se defina pérdida.

Cuando alguien se apodera de cosa ajena, la hurta, no le es dable alegar el perecimiento de dicha cosa por caso fortuito, pues aún cuando esté plenamente acreditada la producción del casus el reproche está radicado en el acto de haber sustraído la cosa, de la obtención vituperable, por esto que deba responder aún con el acontecimiento del hecho incontenible.

Si el perecimiento de la cosa ocurre por culpa o hecho atribuibles a un tercero podrá exigir el acreedor a su deudor la cesión de los derechos o acciones contra tales terceros por las actuaciones perjudiciales efectuadas.

Si el deudor por un hecho voluntario suyo ha destruido la cosa habrá que evaluarse si se ha hecho con la intención positiva de destruirla o si, por el contrario, lo ha hecho ignorando inculpablemente la obligación, para el primero de los casos habrá lugar a cobrar tanto el precio de la cosa como lo correspondiente a los perjuicios que se hubieren ocasionado y para el segundo caso sólo se deberá el precio de la cosa.

De igual manera por el hecho o culpa de las personas por quienes es responsable, por quienes tuviere a su cargo.

Y finalmente no habrá responsabilidad del deudor en el evento en que haya mora del acreedor en recibir la cosa debida una vez ofrecida por el deudor, acá sólo responderá este último si se trata de culpa grave o dolo suyos.

No sólo nos habla sobre este tópico el código civil, también hallamos disposiciones en el código de comercio que se refieren a las reglas de la pérdida de la cosa debida. Solo por enunciar algunos: 928 referente a la obligación de entregar cuidando la cosa hasta su entrega y la obligación de indemnizar si no se acredita el casus, 929 sobre el riesgo de pérdida del cuerpo cierto, contrario al código civil aquí se aplica la regla res perit venditoris y no la regla res perit creditoris, una coexistencia de regímenes distintos en cuanto al periculum. 1030-1032 sobre la responsabilidad del transportador por la pérdida de la cosa transportada, 1609 sobre cómo exonerarse de responsabilidad el transportador por pérdida o deterioro de la cosa, 1171 como régimen de culpa presunta del depositario en cuyas manos perece la cosa y la carga de probar el casus para liberarse. En fin, otras más disposiciones en las que nos limitaremos por destacarse ya una muestra representativa de todas ellas y siendo las expuestas las más importantes a nuestro juicio.

V. MARCO LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

En el Título IX del Libro cuarto del código civil se describe lo referente a las obligaciones solidarias, descritas en oposición a las obligaciones conjuntas o mancomunadas, consistentes en la obligación adquirida por varias personas, pero no ya limitándose su responsabilidad al pago de cuotas según el número de los obligados, sino que se puede exigir el total de la deuda a cualquiera de los obligados y no podrá oponer aquel a quien el acreedor o acreedores hayan seleccionado los beneficios de división y excusión, debiendo así cancelar el total y luego repetir, subrogándose, contra sus codeudores por la cuota que le ha correspondido al efectuar el pago por todos.

La solidaridad es la excepción pues la regla general es que las obligaciones sean conjuntas, así que la solidaridad deba ser pactada, manifiestamente declarada, pues esta no se presume ya que viene dada expresamente por la ley para determinados casos o bien por el pacto de las partes que han convenido en esta modalidad de conjunción personal.

Inicialmente sobre la solidaridad activa diremos que esta tiene antecedentes incluso en el derecho romano, pasándose por figuras como la representación o el mandato para adecuarlas a situaciones como las de contratos a lejanías donde se constituía una parte plural para que pudiera recibirse por cualquiera de los miembros que tuviera mayor proximidad al sujeto obligado, hoy en día la razón de la solidaridad activa es más la atención a lo convencional que al fundamento práctico con que cuente la proposición ya que si existe un solo deudor y varios acreedores se procede a resolver la obligación efectuando el pago a cualquiera de los acreedores, pues pueden exigir la totalidad y el débito y la responsabilidad desaparecen en cuanto proceda al pago el deudor y ya lo que suceda en las relaciones internas entre los acreedores, es decir, repitiendo por la cuota que le corresponda a cada cual es un tema de ellos y no ya de aquel deudor que se ha liberado pudiendo pagar a cualquiera de las opciones subjetivas activas con las que se cuenta, pues al fin y al cabo lo relevante es que éste pueda liberarse de la obligación cumpliendo independientemente de si paga al acreedor que eligió o al que lo demandó pues será una cuestión a la que se atienda en el arreglo interno al que lleguen los acreedores.

La solidaridad pasiva, a nuestro juicio, es la que fundamenta realmente la figura, en el derecho romano se hablaba de obligaciones correales provenientes del acuerdo de voluntades y de obligaciones in solidum cuya fuente era la ley para los casos donde varias personas concurrían en la causación de algún daño antijurídico, distinción que ha sido superada por la mayoría de los ordenamientos (entre ellos el nuestro) pero conservada en algunos de ellos tales como el Code Civil Française.

En esta modalidad el acreedor (o acreedores) podrán dirigirse contra cualquiera de los deudores a su elección para que se proceda al pago de la totalidad de la deuda, generalmente se elige al deudor con el “mejor perfil”, al de mayor honor o mejor capacidad económica para que sea cumplida la obligación de manera más efectiva, también más amplia al constarse de varios patrimonios a manera de extensión de la garantía con la que cuenta la obligación.

Mientras que en el régimen civil la solidaridad proviene de la ley, el testamento o el pacto de las partes, es decir, como excepción y no como regla, en el ámbito comercial, por el influjo de nuestro Código de Comercio inspirándose en el Códice Civile de 1942, en tratándose de solidaridad pasiva, esta se presume.

Adicionalmente, se dice en el Código Civil que el cumplimiento puede ser parcial, es decir, intentada la demanda contra uno de los deudores éste sólo logra cumplir con una parte de la totalidad lo cual no constituye renuncia a la solidaridad sino que se puede intentar la demanda contra cualquiera de los codeudores restantes por el remanente sobre el cual se conserva la solidaridad.

La renuncia de la solidaridad puede darse respecto de uno o de todos los deudores solidarios, de manera expresa o tácita, cuando se acepta el pago de partes o cuotas por uno o varios o todos los obligados solidariamente y sin hacerse reserva de la solidaridad.

Puede así mismo condonarse la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, caso en el cual no podrá ejercerse la acción sobre la totalidad sino sobre el monto general descontándole lo correspondiente a la cuota o cuotas del deudor o deudores sobre los cuales haya sido efectuada la remisión. Sobre tal monto restante se conservará la solidaridad respecto de aquellos deudores que queden aún vinculados y sobre los cuales no se haya condonado su porción.

Las excepciones que puede proponer cualquiera de los deudores solidarios son todas aquellas personales, que le sean propias, y no aquellas que aún siendo personales correspondan exclusivamente a otro de los deudores, por ejemplo cuando ha operado la compensación esta no puede ser propuesta por algún codeudor sino exclusivamente por aquel con el cual se ha hecho presente tal modo extintivo o en el caso en que tal titular le haya cedido su derecho, en los demás casos sólo podrá proponer las excepciones personales suyas.

La novación, por ser un modo extintivo que opera sobre el objeto liberta además de al deudor demandado a todos los demás, salvo que estos accedan a la obligación nueva caso en el cual deben responder por seguir vinculados.

Finalmente como consecuencia lógica se subrogará aquel deudor que haya sido llamado a efectuar el pago de la deuda, al extinguirla respecto del acreedor que quedará ya satisfecho se termina la solidaridad y al colocarse este en la posición ahora de acreedor, con todos los privilegios, ventajas y seguridades con que contaba el acreedor saliente en su derecho, la obligación mutará en una conjunta, esto es, podrá cobrar este nuevo acreedor a cada uno de sus “ex-codeudores” la cuota que a cada uno le corresponda y gravados estos con la insolvencia eventual de alguno de los demás deudores solidarios caso en el cual aumenta el monto de su cuota y serán responsables también de esta respecto al acreedor.

VI. Art. 1578 C.C. Riesgos de la cosa debida solidariamente. ¿Responde a la controversia planteada?

El mencionado artículo está consagrado de la siguiente manera en nuestro código civil:

ARTICULO 1578. DESTRUCCION DE LA COSA DEBIDA SOLIDARIAMENTE. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.

Aquí hay una disposición que junta los dos grandes temas que hemos tratado en esta exposición, tanto la pérdida de la cosa debida como la responsabilidad solidaria. En una norma tan simple podemos encontrar todo el desarrollo de los tópicos que hemos propuesto, sin embargo nos preguntamos si es suficiente.

Es claro que el ámbito de extensión del artículo es reducido, nos explica sobre quiénes recae la obligación del precio  y que sobre esta se conserva la solidaridad, además dirige la acción de perjuicios por el acaecimiento de la pérdida de la cosa exclusivamente al deudor culpable o moroso que por su conducta conduce a que no pueda ser entregado el componente material obligatorio de la relación.

Particularmente notamos la escisión de la solidaridad en dos aspectos. El primero de ellos el surgimiento de una obligación indemnizatoria individual a cargo del codeudor responsable de la pérdida de la cosa debida, es decir no puede hablarse de solidaridad aquí, abandonamos el ámbito de las obligaciones con sujeto plural y pasamos a una situación particular en la cual la obligación principal es una obligación solidaria y surge una nueva obligación de carácter individual.

Hay que preguntarse sobre este punto si tal obligación surge aparte de la que hemos denominado principal o como accesoria a la misma. Sería difícil concebirla como una obligación accesoria pues no surge esta del normal desarrollo de la misma ni de algún acuerdo entre las partes sino de un hecho imputable sólo a uno de los sujetos de la parte pasiva y que no vincula a los demás y esto lo aclara el mismo artículo en su parte final cuando dice que no podrá el acreedor intentar la acción de perjuicios sino contra el deudor culpable o moroso, acción que, entonces, no será solidaria y por consiguiente tampoco accesoria a la misma.

Con la obligación entonces independiente de la indemnización de perjuicios por el deudor responsable de la pérdida deberá este proceder o bien a pagar la indemnización correspondiente o a intentar demostrar que la cosa se ha perdido o dañado por algún caso fortuito o fuerza mayor y así exonerarse de responder y sobre esto hay que agregar algo particular, y es lo siguiente: si decide reconocer su actuación culposa y pagar la indemnización se entenderá satisfecha tal obligación indemnizatoria de carácter individual, del resorte exclusivo de este, mientras que si logra demostrar la ocurrencia del casus no sólo se exonerará este de pagar la indemnización sino que además liberará a los demás que con él estuvieren vinculados por dicha cosa, es decir, a pesar de surgir como una obligación independiente puede llegar a tener efectos sobre la suerte de los demás sujetos pertenecientes a las obligación plural.

El segundo aspecto hace referencia a la permanencia de la solidaridad sobre la obligación pero no ya sobre el objeto inicial sino ahora sobre su precio por no poder ser entregado por su pérdida.

Al conservarse la solidaridad podría entonces la parte activa de la relación (bien plural o singular) proceder de la manera exacta como si se estuviese exigiendo el objeto inicial y elegir a cualquiera de los deudores y exigirle la totalidad de la deuda. Si uno de los deudores satisface la deuda en su totalidad se extingue la obligación respecto al interés del acreedor que se lleva el subrogado pecuniario y se convierte la obligación en mancomunada con un nuevo acreedor y se solicitará a cada uno de los obligados su cuota.

Cabe preguntarse si efectuado el pago del precio de la cosa por cualquiera de los sujetos requeridos se puede decir que quedó plenamente satisfecho el interés del acreedor cuando no se haya efectuado el pago de la indemnización por parte del codeudor culpable o moroso.

Ya habiendo dicho que la obligación indemnizatoria que surge es una obligación individual la respuesta sería que sí quedaría satisfecho en cuanto la obligación principal pero no en cuanto a la individual y allí si hallaría una relación la obligación indemnizatoria con la solidaria pues sobre ambas tiene la titularidad, el derecho a exigir el acreedor, ambas constituirían su esfera de interés en cuanto a que ambas deben serle cumplidas de manera tal que si una de ellas no es satisfecha, independientemente de quién esté a cargo, no podría entenderse que la prestación en cuanto al entendimiento de cumplimiento total se haya efectuado plenamente.

Para que entonces se despache al acreedor con su interés plenamente cumplido deberá cumplirse con ambas obligaciones, una estando a cargo de todos y la otra exclusivamente sobre el culpable o moroso.

VII. CONCLUSIONES

Llegando a este punto y habiendo efectuado todo el análisis sobre los dos grandes temas que conforman el título de la exposición podemos iniciar las conclusiones diciendo que el interés de las partes es relevante no sólo para los contrayentes sino para toda la sociedad como garantía del cumplimiento y de los mecanismos de constreñimiento que hay en el tráfico jurídico en el ejercicio de contracción de relaciones obligatorias, tanto así que se pueda acudir ante el aparato judicial para obtener el cumplimiento de las obligaciones cuando éste no se produce de manera espontánea.

También la atención especial a que muchas veces no pueden llegar a feliz término ciertos contratos, bien por la pérdida de interés en ellos, por la actuación culpable de alguna de las partes, por el mutuo disentimiento o por circunstancias que exceden a los sujetos, es decir que van ocurriendo bien por la acción de la naturaleza o por sujetos extraños a la relación obligatoria, en estos casos hay que entrar a averiguar las estipulaciones de asunción de riesgo o la distribución del mismo como último recurso pero antes de eso la verificación de la imputación del hecho perjudicial, en este caso la pérdida de la cosa debida para proceder a resolver el vínculo con o sin la correspondiente indemnización según si la proveniencia del daño o pérdida radican en una actuación culpable o morosa o en un hecho incontenible, imprevisible e irresistible que exceden la diligencia y la anticipación humana.

El mecanismo de la solidaridad ha tenido más dirección hacia la parte pasiva que hacía la activa por el desarrollo histórico de cada una y por el mayor ejercicio y materialización práctica de la solidaridad pasiva en el tráfico jurídico, en el día a día. Funciona como una garantía al gravar varios patrimonios, “varias prendas generales”, así que sea productora de confianza la pluralidad de sujetos pasivos en actividades como la bancaria.

La unión de estos grandes tópicos nos llevó a realizar unas simples reflexiones sobre si el artículo que las conjuga resulta suficiente para resolver la controversia que hemos planteado desde el inicio, y a partir de la misma norma y efectuando una interpretación más amplia que la que suele dársele llegamos a entender la naturaleza de la obligación indemnizatoria sobreviniente y su relación respecto a la obligación solidaria principal u originaria, también a proponer un poco lo concerniente a cómo se entendería satisfecho plenamente el interés del acreedor, claro está no como la finalidad exclusiva a tener a los acreedores contentos sino evaluando que el interés o la voluntad de las partes son el foco de atención y deben ser plenamente atendidas independientemente de las modalidades por las cuales se lleven a su satisfacción, sea por el cumplimiento espontáneo, mediante los mecanismos de coacción y la acción judicial o mediante proposiciones específicas para situaciones puntuales, para cada caso concreto como el que nos llevó a efectuar este análisis.

BIBLIOGRAFÍA

 – BIANCA, C.M., (2007), El contrato. (Traduc. F. Hinestrosa y E. Cortés). Segunda edición, Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia.

– Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P: Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá D.C. 24 de Octubre de 2005. Expediente: 7602.

– HINESTROSA, F., (2015), Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Volumen I, Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia,.

– NEME, M., (2008), Los principios generales del derecho y el problema de los riesgos por pérdida de la cosa debida, Bogotá D.C., Revista de Derecho Privado Universidad Externado de Colombia.