RECTIFICACIÓN DEL COMPONENTE SEXO EN EL REGISTRO CIVIL COLOMBIANO

 

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Por: Daniela Palacino Sanz*

 

Resumen. La comunidad transgénero ha sido víctima de una gran cantidad de discriminaciones sociales e institucionales. Una de ellas se ve reflejada en la dificultad a la que se enfrentan para modificar el componente “sexo” dentro del registro civil. En este documento se abordarán los conceptos necesarios para entender quiénes son los miembros de la comunidad transgénero, qué derechos tienen y cómo pueden adelantar el trámite de modificación del referido componente en el ya conocido registro. Adicionalmente, se realiza un contacto directo con la comunidad, con el objetivo de conocer su concepto sobre la forma en cómo el ordenamiento jurídico colombiano los integra y con las posibilidades que, sobre la materia, se les presentan.

Sumario: Introducción. 1. Componentes esenciales en el desarrollo de cada individuo. 1.1. Diferencia entre sexo y género. 1.2. Orientación sexual. 1.3. Identidad de género. 1.3.1. Transgenerismo. 2. Instituciones jurídicas del derecho de familia. 2.1. Registro del estado civil. 3.   Cambio de sexo en el derecho colombiano 3.1. Ámbito jurisprudencial. 3.1.1. Jurisprudencia constitucional sobre los derechos garantizados a las personas trans. 3.1.2. Jurisprudencia constitucional sobre la modificación del registro civil por cambio de sexo. 3.2.      Ámbito normativo.  3.2.1. Procedimiento de jurisdicción voluntaria. 3.2.2. Decreto 1227 de 2015. 4. Entrevista. Bibliografía.

Palabras claves: Identidad de género, registro civil, estado civil, trasgénero, transexual, cambio de sexo.

 

INTRODUCCIÓN

Las diferentes tipologías sociales que atienen a la identidad de género han ido limitándose en las sociedades humanas. Las legislaciones en el mundo entero han propugnado por favorecer la dicotomía tradicional de hombre y mujer, equiparando los conceptos de género y sexo biológico. Estas diferenciaciones estrictas e inamovibles han suscitado una situación de desfavorabilidad y discriminación en contra de individuos que integran la facción transgénero de la comunidad LGBTIQ+.

La lucha por el reconocimiento legal de la potestad individual de escogencia de género sigue dándose en la práctica. Después de encarar obstáculos legislativos como la desigualdad en las solicitudes de “cambio de sexo”, los individuos transgéneros se han visto en la obligación de enfrentar las consecuencias adversas de una omisión legislativa relativa en una sociedad legalista como la colombiana. Esta situación de olvido por parte del legislador ha propiciado que, en la práctica, los funcionarios públicos y los particulares investidos de funciones administrativas no permitan la materialización de los derechos, ya reconocidos, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género.

Los tribunales constitucionales, en desarrollo de un activismo judicial progresivo, han expandido los supuestos fácticos de las normas sobre el estado civil. Han permitido, así, la consolidación de algunos derechos en cabeza de los individuos transgénero. No obstante, los obstáculos burocráticos han dificultado la consecución de la rectificación del componente sexo en el registro civil, constituyendo una clara vulneración de los derechos fundamentales de cada individuo que desea que exista una correspondencia entre su identidad de género y el sexo que se encuentra en el registro civil.

En el presente trabajo de investigación, nos permitimos explayar las discusiones teórico-prácticas con ocasión de la situación legal de rectificación de sexo en el registro civil. De igual manera, presentamos una entrevista que da cuenta de la manera en que diferentes escenarios de discriminación hacen nugatoria la tutela efectiva los derechos ya reconocidos a los miembros de la población transgénero.

 

1. COMPONENTES ESENCIALES EN EL DESARROLLO DE CADA INDIVIDUO

En el desarrollo de cada individuo intervienen tres componentes esenciales: el género, el sexo y la orientación sexual, los cuales funcionan de manera independiente[1]. Plantea Jesse Bering, que:(…) al estudiar la transexualidad, los científicos se han dado cuenta de que el sexo biológico, la identidad de género y la orientación sexual son tres variables distintas con estructuras independientes (de la condición humana). Los/las transexuales están iluminando la biología y la psicología del sexo y están revelando ahora qué tan diversa realmente es la especie humana”[2].

1.1. Diferencia entre sexo y genero

A menudo, los términos de sexo y género tienden a ser confundidos, a tal punto de considerarlos como sinónimos. Es importante para el objetivo de este trabajo de investigación realizar una comparación entre estos dos conceptos para entender la vivencia interna que tienen los individuos respecto a su género, y exponer como la comunidad transgénero es un grupo que históricamente ha sido víctima de grandes violaciones a sus derechos. Explícitamente, dentro de la comunidad LGBTIQ+, la población transgénero es la más vulnerable. Son los individuos que más han afrontado obstáculos para el reconocimiento de su identidad de género[3].

Tabla 1. Comparación entre los términos sexo y género.

SEXO GÉNERO
Son las diferencias y características biológicas, anatómicas, fisiológicas y cromosómicas de los seres humanos.

 

Es el conjunto de ideas, roles, comportamientos, atribuciones y oportunidades definidos por la sociedad[4].
Se trata de una etiqueta basada en los genes, hormonas y partes del cuerpo con los que la persona nace[5].

 

 

Se refiere a cómo un individuo debe verse, pensar y actuar. Cada cultura tiene sus creencias y reglas informales sobre como las personas deben actuar dependiendo si es mujer u hombre[6].

 

Es un término dinámico ya que puede cambiar por el tiempo, el lugar, las culturas, las estructuras sociales, etc.

Fuente: Elaboración propia.

1.2. Orientación sexual

La Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) en el documento Orientación sexual e identidad de género en el derecho internacional de los derechos humanos, define la orientación sexual como: “la capacidad de cada persona de sentir una atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”[7].

Hay varios tipos de orientación sexual. En el presente trabajo de investigación se abordarán tres tipos, los cuales son:

Tabla 2. Tipos de orientación sexual.

Heterosexualidad Homosexualidad Bisexualidad
Es la capacidad de una persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo[8]. Es la capacidad de una persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de su mismo género[9].

 

Es la capacidad de una persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo o también por personas de su mismo género[10].

Fuente: Elaboración propia.

1.3. Identidad de género

Los Principios de Yogyakarta, la definen como:

La vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, que podría o no involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de tratamientos médicos, quirúrgicos, hormonales o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida. También incluye otras expresiones del género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales[11].

Existen diversas identidades, tales como: I). Transgeneristas: existe una no conformidad entre el sexo biológico de la persona y la identidad de género; II). Transexuales: son las personas que transforman sus características sexuales y corporales por medio de intervenciones endocrinológicas y quirúrgicas; III). Travestis: son las personas que asumen una identidad atribuida socialmente al sexo opuesto. Algunas personas intervienen sus cuerpos con hormonas y cirugía, pero no desean transformar quirúrgicamente sus genitales; IV). Transformistas: generalmente suelen ser hombres que adoptan identidades femeninas en contextos de noche, festivos o de espectáculo; V). Drag queens o kings: son quienes se disfrazan y actúan de conformidad con el estereotipo de hombre o de mujer, pero con rasgos exagerados[12].

Para el presente trabajo de investigación nos enfocaremos en las personas transgénero ya que son los individuos que siguen enfrentándose al estigma, a la discriminación y al rechazo social generalizado en la cultura colombiana. Se entiende que son las personas más vulneradas e incomprendidas, hasta por el mismo grupo social.

1.3.1. Transgenerismo

Una de las diferentes formas de identidad sexual es el transgenerismo, el cual consiste en que las personas transgénero tienen una vivencia interna que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer, sus genitales externos no coinciden con lo que realmente siente y se identifica. Entonces, cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona es femenina, dicha persona es una mujer Trans. Asimismo, cuando el sexo asignado al nacer es femenino pero la vivencia de la persona es masculina la persona es un hombre Trans[13].

“Las personas Trans construyen su identidad de género independientemente de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos. Sin embargo, éstas pueden ser necesarias para la construcción de la identidad de género de algunas personas Trans”[14].

No es mentira que, históricamente las personas Trans han sufrido de violaciones a sus derechos humanos por su identidad de género o por su orientación sexual, pero esto ha intentado cambiar en la actualidad ya que se han producido muchos avances para garantizar a las personas de todas las orientaciones sexuales e identidades de género que puedan vivir con la misma dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todas las personas. Son muchos los Estados, incluyendo el colombiano, que en la actualidad tienen leyes y constituciones que buscan garantizan los derechos de igualdad y no discriminación sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género[15]. Es un claro ejemplo de esto, la producción legislativa contemplada en la ley 1482 de 2011, que tiene como objeto garantizar la protección de los derechos de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de racismo o discriminación.

Cabe resaltar, que cada persona tiene el derecho a definir de manera autónoma su identidad de género. Las personas Trans se encuentran constitucionalmente protegidas por los artículos 13, 15 y 16 que garantizan la igualdad ante la ley, la no discriminación, el derecho a la intimidad personal, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto de la dignidad humana.

Ahora bien, es necesario destacar la importancia de que exista una correspondencia entre la identidad de género que asume una persona y la que aparece en el registro civil de nacimiento ya que se trata de un avance que procura garantizar a las personas Trans una vida con la misma dignidad, igualdad y respeto al que tienen derecho todas las personas. A partir de lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Se entiende que existe un error por la falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al momento de nacer y la adscripción identitaria que lleva a cabo el propio individuo, siendo esta última la que resulta relevante para efectos de la determinación de este elemento del estado civil”[16].

 

2. INSTITUCIONES JURÍDICAS DEL DERECHO DE FAMILIA

Para el entendimiento de que la modificación de los datos del registro civil de las personas transgénero responde a una corrección de un error derivado de la falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al momento de nacer, y la vivencia interna e individual que tiene una persona sobre su género, se debe abordar las figuras del estado civil y del registro civil.

2.1. Registro del estado civil

El Decreto 1269 de 1970 establece, en sus artículos 1 y 2, que el estado civil es una situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. Además, ostenta las condiciones de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, y su agnación corresponde a la ley. El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos[17].

Entonces, el estado civil reviste de las siguientes condiciones:

  • Indivisibilidad: el estado civil es único y no admite división, aunque existe la posibilidad de cambio según la regulación pertinente.
  • Indisponibilidad: el titular no puede renunciar a su estado civil, ni transferirlo a otros.
  • Imprescriptibilidad: no es factible la extinción del estado civil por voluntad expresa o deliberada del titular.

La Corte Constitucional sobre el estado civil ha establecido lo siguiente:

La inscripción en el registro civil; es un procedimiento que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. El estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad. Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, Por tanto, cada acto o hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro[18].

En Colombia, el primer acto jurídico en la vida de las personas es el registro civil de nacimiento. Con este procedimiento las personas ejercen su derecho universal a tener un nombre y una nacionalidad, que son bases para el efectivo goce y disfrute de sus derechos fundamentales y medio para recibir todos los beneficios de los servicios sociales del Estado[19].

Según lo establecido en los artículos 5 y 22 del Decreto 1260 de 1970, se debe inscribir en el registro civil los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, especialmente los nacimientos, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro. También, deberá inscribirse los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los cónyuges; y los restantes, en el folio del registro de nacimiento de la persona o personas afectadas[20].

 

3. CAMBIO DE SEXO EN EL DERECHO COLOMBIANO

 3.1. ÁMBITO JURISPRUDENCIAL

La comunidad transgénero es un grupo en situación de vulnerabilidad manifiesta que goza de especial protección constitucional. Dentro de la comunidad LGBTIQ+, son quienes más sufren valoraciones negativas por parte de la sociedad y su situación socio económica evidencia la desprotección y la segregación que padecen. Para conjurar esto, se han dispuesto variadas garantías constitucionales.

En el presente punto, se abordará la jurisprudencia realizada por la Corte Constitucional respecto al tema correspondiente del trabajo de investigación. La presente exposición se divide en dos subtemas, pero en ambos se realizará una breve explicación de algunas sentencias de tutela.

3.1.1. Jurisprudencia constitucional sobre los derechos garantizados a las personas trans

Tabla 4. Jurisprudencia constitucional sobre los derechos garantizados a las personas trans.

Sentencias ¿Qué decidió la Corte Constitucional?
Sentencias T-876 de 2012 y T-918 de 2012 Las Salas de Revisión[21]:

I). Garantizan los derechos a la identidad sexual y a la salud de las personas transgénero a partir de la realización de una cirugía de reafirmación sexual quirúrgica.

II). Establecen que la falta de correspondencia entre la identidad asumida una persona y su fisionomía podría conllevar a una vulneración de la dignidad humana.

Sentencia T-771 de 2013 El transgenerismo, no puede ser considerado como un desorden, enfermedad o anormalidad, y el acceso a la salud integral de las personas que buscaba su reafirmación sexual mediante cirugías de reasignación no está supeditado a este tipo de categorizaciones[22].
Sentencias T-1033 de 2008, T-977 de 2012 y T-086 de 2014 En el caso de las personas transgénero, la imposibilidad de cambiar el nombre compromete su proyecto de vida. Por eso, la Corte decidió que la restricción legal de cambiar el nombre en más de una ocasión debía ceder ante la importancia que reviste la garantía de la autodeterminación en la construcción de una identidad propia y la posibilidad efectiva de llevar a cabo un proyecto de vida coherente con esa identidad[23].
Sentencia T-062 de 2011 Se protege el derecho a lucir una apariencia física acorde a la identidad sexual y de género. Además, se indicó que son contrarios a la Constitución todos los comportamientos y medidas que (i) censuren y restrinjan una opción sexual que privilegie la tendencia mayoritaria heterosexual y, (ii) que impongan sanciones o consecuencias negativas fundadas en esta opción[24].
Sentencia T-314 de 2011 Se protege el derecho de las personas transgénero a no ser discriminadas por la afirmación de su identidad sexual y de género[25].
Sentencia T-476 de 2014 Las personas con identidad transgénero no deben ser sometidas a restricciones legales que les impidan el goce efectivo de sus derechos derivados de la identidad asumida[26].

3.1.2. Jurisprudencia constitucional sobre la modificación del registro civil por cambio de sexo

Tabla 5. Jurisprudencia constitucional sobre la modificación del registro civil por cambio de sexo.

Sentencias ¿Qué decidió la Corte Constitucional?
Sentencia T-504 de 1994 La Sala Séptima de Revisión, señalo que: “Una modificación del sexo en el registro civil debía ordenarse por vía judicial porque implicaba una alteración en el estado civil de las personas, que solo se encontraba en la capacidad de realizar un juez a partir de una valoración probatoria que demostrará el cambio fisiológico y/o psicológico del interesado”[27].
Sentencia T-918 de 2012 La Sala Quinta de Revisión, afirma la posibilidad de: “Modificar el sexo inscrito en el registro civil por medio de la acción de tutela cuando las circunstancias específicas de la persona comprometan su derecho fundamental a la identidad y sin necesidad de acudir al proceso de jurisdicción voluntaria”[28].

 

La Corte Constitucional considera que la acción de tutela es un tipo de mecanismo judicial que ayuda a que exista un goce efectivo de los derechos por parte las personas, puesto que si la identidad sexual es inherente a la autodeterminación y al libre desarrollo de la persona, en ejercicio de esos mismos preceptos el individuo puede solicitar al juez de tutela que realice el cambio de este atributo de su estado civil, siempre que se presenten pruebas médicas o psicológicas que sustenten su petición[29].

Sentencia T-231 de 2013

 

 

La Sala Tercera de Revisión, estableció que: “Frente a un error en la inscripción del sexo en el registro civil de nacimiento, que no pueda considerarse como un error mecanográfico y que no constituya una alteración de las condiciones reales de existencia, la respectiva corrección se puede hacer por medio de escritura pública ante el funcionario encargado del registro, allegando la respectiva prueba médica que dé cuenta de su sexo y de la no variación del mismo, la cual ha de ser valorada por el respectivo funcionario”[30].

Fuente: Elaboración propia.

Como he mostrado, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado de una manera progresista ya que se dejó en el pasado la concepción de que la identidad sexual era un atributo objetivo que requería de comprobación judicial. Actualmente, la Corte Constitucional entiende la identidad sexual y de género como un proceso que cada persona tiene derecho a realizar de manera autónoma, en el cual, el Estado y la sociedad deben reconocer y respetar la adscripción identitaria, en ningún momento debe existir una intervención por parte de las autoridades estatales. También, las Salas han reconocido el derecho fundamental qué tiene toda persona de que el sexo que se encuentre en el Registro civil corresponda con la identidad sexual y de género que haya efectivamente asumido y vivido por una persona. La Corte señala en varias de sus sentencias de tutela que se vulneran los derechos fundamentales de las personas transgénero cuando se establecen obstáculos innecesarios para lograr la corrección del sexo en el Registro Civil[31].

3.2. Ámbito normativo

De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional: “El Estado como garante de la pluralidad de derechos, debe proteger la coexistencia de las distintas manifestaciones humanas. A causa de esto, debe garantizar que las personas con diversas orientaciones sexuales e identidades de género puedan vivir con la misma dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todos los individuos”[32]. Por consiguiente, es relevante observar que ha dispuesto el legislador respecto al trámite indicado para realizar el “cambio” del componte sexo en el Registro Civil.

3.2.1. Procedimiento de jurisdicción voluntaria

Con base al decreto 1260 de 1970, existen 3 procedimientos para modificar el Estado Civil: I) Cuando se presenten errores mecanográficos, ortográficos y cambios que se puedan determinar con una comparación de un documento anterior, en consecuencia, se da una modificación por corrección del registro civil por parte de un funcionario encargado del mismo. El funcionario corregirá los errores mediante la apertura de un nuevo folio donde debe establecer los datos correctos; II) Cuando se busquen corregir errores de la inscripción diferentes a los establecidos en el artículo 91 del decreto 1260 de 1970, o cuando se busque alterar el estado civil en los casos que la ley lo permita, así, se podrá modificar por medio de escritura pública; III). Cuando lo que se pretenda es modificar un estado civil se debe realizar mediante un procedimiento judicial[33].

Como se puede observar, según lo dispuesto en el decreto anteriormente señalado, cuando una persona transgénero deseaba realizar un cambio en su registro civil de nacimiento para que se encuentre acorde a su identidad sexual, no sabía cuál procedimiento debía seguir para poder modificarlo o alterarlo. A partir de sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional se esbozó un camino inequitativo para las personas transgénero, ya que en la sentencia de tutela T-504 de 1994 la Corte Constitucional estableció que el mecanismo adecuado, en los casos de corrección o modificación del estado civil por cambio de sexo, es el de acudir a la justicia ordinaria. Concluyendo que la competencia es del juez de familia ya que puede conocer de los procesos para la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil[34]. La Corte Constitucional, enseguida, reitera su decisión en la sentencia de tutela T-231 de 2013 al determinar que cuando el estado civil se altere materialmente se debe acudir a un proceso judicial porque se trata de la constitución de un nuevo estado que necesita de valoración judicial, y si respecto a esa alteración surge una controversia u oposición también necesita de la intervención de un juez ya que se deben valorar nuevas pruebas allegadas al proceso[35].

Exigirle a una persona Trans acudir a la jurisdicción para realizar el cambio de sexo en su registro civil era un proceso judicial desproporcionado. Se limitaban irrazonablemente varios derechos fundamentales porque no se podía configurar la identidad de género de cada persona, y porque existía el deber de aportar una demostración médica y judicial del cambio de sexo. A la par del proceso judicial existían otras medias que garantizaban la publicidad, la estabilidad en el registro civil y eran menos lesivas para los derechos de las personas transgénero.

Para concluir, se trataba de otro escenario de discriminación de las personas transgénero porque debían acudir a la jurisdicción para poder cambiar su sexo en el registro civil de nacimiento, cuando otras personas podían obtener el mismo resultado mediante la escritura pública. En consecuencia, en el procedimiento indicado para determinar si en el caso concreto se modificaba el estado civil se podría haber violentado los derechos a la igualdad de trato y no discriminación, a la intimidad, a la dignidad humana, a la libertad sexual, a la equidad sexual, por tanto, el procedimiento contenía demasiadas preguntas, exámenes, diligencias y se debían aportar demasiadas pruebas.

3.2.2. Decreto 1227 de 2015

La Corte Constitucional, en la sentencia T-063 de 2015, generó un avance en la protección de los derechos de las personas Trans. En su decisión, determinó que la exigencia impuesta a las personas transgénero de acudir a la vía judicial para lograr la corrección del sexo inscrito en el registro civil supone la afectación de múltiples derechos fundamentales y representaba un trato desigual.

Al existir un medio alternativo, a la vía judicial, menos lesivo de los derechos fundamentales, se permite a las personas Trans corregir el sexo mediante escritura pública, por tres motivos fundamentales: I) La corrección a través de escritura pública permite lograr con el mismo grado de idoneidad las finalidades que se pretenden asegurar a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria; II) Lo que busca la Corte Constitucional es eliminar la diferencia de trato que existe entre las personas cisgénero y transgénero. También, busca eliminar la marginación y la exclusión que deben afrontar las personas Trans; III) La vía judicial representa una medida innecesaria y gravosa para los derechos[36].

Por lo anterior, se expidió el Decreto 1227 de 2015 que reglamenta el trámite, previsto en los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970, cuando una persona quiere corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil. El presente decreto establece que:

  1. Es un procedimiento expedito ante una Notaría.
  2. No existe la necesidad de acudir ante un juez para demostrar que física o psicológicamente la persona es hombre o mujer.
  3. No se puede modificar el Número único de Identificación Personal (NUIP) con la corrección del componente sexo en el Registro Civil. La corrección del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento podrá consistir en la inscripción del sexo masculino (M) o femenino (F).
  4. Una persona que quiera corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil, lo puede realizar mediante una solicitud escrita, que contenga: I) La designación del notario a quien se dirija; II) El nombre y cédula de la persona solicitante. También, deberá presentar ante el Notario la siguiente documentación: a. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento; b. Copia simple de la cédula de ciudadanía; c. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento, en la cual, deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento. Esta declaración hace referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual.
  5. No se puede exigir ninguna documentación o prueba adicional a las enunciadas en el decreto 1227 de 2015.
  6. Establece un límite a la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil. El límite corresponde, a que la persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento no podrá solicitar otra corrección dentro de los diez años siguientes a la expedición de la Escritura Pública por parte del Notario. Además, de que solo se podrá corregir el componente sexo hasta en dos ocasiones.
  7. La persona que solicite la corrección del componente sexo debe presentar una petición ante el Notario. Cuando la petición sea radicada con la documentación completa, el Notario debe expedir la Escritura Pública dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
  8. La corrección del componente sexo se hará por medio de escritura pública en la que se protocolizan los documentos que la fundamenten. Cuando se autorice la escritura se procederá a la sustitución del folio correspondiente, en el que se consignaran los datos corregidos.

A partir del decreto 1227 de 2005, se genera una sentencia de tutela, en la cual se pone de presente el problema de qué para poder realizar el trámite de corrección del sexo en el Registro Civil, se necesita presentar la cédula de ciudadanía. Esto es problemático ya que cuando se usa ese requisito para impedir que una persona menor de edad pueda obtener la corrección del sexo deseado, es una limitación desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género. Asimismo, se desconoce lo que ya la jurisprudencia constitucional estableció, lo cual es que, tanto adultos como niños tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la identidad sexual y de género[37].

Para concluir dicha problemática, primero la Corte Constitucional considera que el decreto 1227 de 2015, al ser una norma reglamentaria, no tiene la capacidad para limitar el ejercicio de un derecho fundamental. Segundo, establece que la exigencia de presentar la cédula de ciudadanía para la corrección del sexo consignado en el Registro Civil sí es una limitación desproporcionada. Tercero, se inaplica por inconstitucional el requisito de la presentación de la cédula de ciudadanía previsto en el numeral dos del artículo 2.2.6.12.4.5 del decreto 1069 de 2015, adicionado por el decreto 1227 de 2005[38].

4. ENTREVISTA

Para el presente trabajo, se realizó una entrevista a Daniel González activista Trans, y presentador del canal de YouTube “La disidencia” del periódico el espectador. Con el objeto de demostrar que realmente existe una revictimización realizada por parte de los funcionarios de las notarías, a las personas Trans, al no permitir la materialización de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género. Asimismo, para demostrar que existe una discriminación constante no solo en el ámbito notarial, sino que también, en los ámbitos educativos, laborales, recreacionales, y demás.

Las siguientes preguntas fueron:

  • ¿Qué entiende por identidad de género?

D.G: Es muchas cosas, para mi es la forma en que las personas se auto reconocen a sí mismas. Asimismo, es con que corporalidad me reconozco, desde que lugar político me reconozco, social y personalmente cómo me reconozco. Tiene unas cargas históricas que conllevan mucha responsabilidad para las personas Trans, es decisión de cada persona si decide cargar con las responsabilidades. El cómo me identifico se construye a partir de la experiencia de vida de cada persona, y cada persona habla desde su experiencia.

  • ¿Se encuentra conforme que una persona se debe identificar solo con un género?

D.G: Me mantengo en un estado neutro ya que no me encuentro conforme pero tampoco inconforme con que una persona se deba reconocer solo con una identidad de género, ya que el cómo me identifico va en las construcciones de cada persona, y todo es válido. No es lo mismo ser mujer u hombre para mí que para otra persona, el cómo me identifico se encuentra influenciado por la educación, por la clase económica, por el contexto, la cultura, y la sociedad que yo tenga. También, de si eres una persona con una orientación sexual diversa, o con una expresión de genero no normativa, o con una corporalidad no normativa. Hay identidad de género como personas en el mundo, las experiencias de vida y las identidades de vida son muy diferentes. El problema actual proviene desde lo social porque todas las personas han crecido en un régimen patriarcal, misógino, y machista; es muy difícil haber crecido con este sistema y después desarraigarse del mismo. Existe una dificultad muy alta de abandonar lo que la sociedad y la cultura nos enseña. Además, a la mayoría de las personas no les gusta los cambios bruscos, y menos salir de su zona de confort.

  • ¿Conoce la existencia de los mecanismos legales para el “cambio de sexo” en el Registro Civil de Nacimiento?

D.G: Si, conozco los mecanismos legales para el cambio de sexo, pero no se trata de un cambio de sexo, se trata de una rectificación de este. Para muchas personas Trans mi sexo no lo cambio, se cambia es una letra que representa muchas cosas. Si se habla de sexo se trata de genitalidad, y por esta genitalidad me imponen un género. Se que existe el decreto 1227 del 2015 en donde las personas, que no deben reconocerse como personas Trans, pueden decidir si rectifican o no su componente sexo en el registro civil de nacimiento. El decreto no hace énfasis en el nombre porque tengo entendido que ya se podía cambiar. Para poder rectificar el componente sexo en el 2015 se generó una pelea por parte de varias organizaciones, entre esas el Aquelarre Trans, El País, Colombia diversa. Gracias a este decreto se creó un trámite que se puede realizar sin necesidad de corroborar con un certificado médico que eres una persona con una experiencia de vida Trans, que te realizaste una cirugía de reasignación de sexo o que te hormonas, como en otros países. Soy consciente de que muchas personas de la registraduría no están listas para realizar lo establecido en dicho decreto.

  • Si es así, ¿cree que esto es efectivo para dicho cambio?

D.G: No, porque no es solamente que yo llegue a la registraduría y que se realice dicho trámite de manera rápida y sin ningún prejuicio. Existe una mirada de juicio y de estigma por quienes trabajan ahí. Es triste porque, aunque el documento sirve aún existe una pelea para lograr que no exista ningún tipo de discriminación por parte de la sociedad hacia las personas Trans. Una persona adulta, y responsable no debería pelear por algo que es y que es consciente de lo que está haciendo. El papel es efectivo como cualquier ley o decreto, pero de la teoría a la práctica existe un largo camino lleno de piedras.

  • ¿Ha acudido a realizar dicho “cambio de sexo” en la Registraduría?

D.G: Si he rectificado mi componente de sexo en el registro civil de nacimiento. Asimismo, en todos mis documentos como en la cédula, en la licencia de conducción, en el pasaporte, y en el servicio de salud.

  • ¿Ha sido víctima de una revictimización institucional cuando acudió a solicitar el “cambio de sexo”?

D.G: Si por parte de la señora que me atendió en la registraduría civil. El día que acudí a la registraduría, lo hice de manera muy tranquila ya que pensaba que iba a ser un procedimiento rápido y sin ninguna complicación porque es una situación de diario vivir, pero la señora que me atendió me hablaba con tecnicismos jurídicos, que no lograba a entender porque no estudio derecho.  Entonces, decidí llamar a un amigo que es psicólogo para saber si se trataba de un caso de violencia, él me respondió que si se trataba de un caso y que le pidiera a la señora un documento que establece no va a colaborar para poder demandarla, y si no me daba que pidiera hablar con el registrador. Cuando le solicité el papel a la señora, ella definitivamente no me lo quiso dar, decidí descargar el decreto 1227 de 2015 y pedí hablar con el registrador. El registrador se demoró media hora sin salir, cuando salió le comenté que la señora no me quería atender, y le demostré que tengo la capacidad económica que se solicita para dicha rectificación del componente sexo. El registrador decidió colaborarme con mi proceso, y en ese momento la señora se dio cuenta de esto, se apaciguo y luego me atendió de manera más correcta. Ese día dure 6 horas en la registraduría debido a demoras injustificadas, y a pesar de esto, debía acudir otra vez el sábado. El sábado que fui a la registraduría ocurrió lo mismo la señora no me quería atender ya que acudí temprano por la mañana, y en el momento en que ya me iban a atender cerraron la registraduría, entonces debí esperar dos horas más.

Me ocurrió una misma situación cuando acudí a realizar los trámites de cambio de sexo y de nombre en la cédula. Decidí ir a la registraduría, al día siguiente que reclamé mi escritura pública, pero ese día no pude sacar mi cédula porque me dijeron que los cambios no se encontraban en el sistema de la registraduría nacional, que debía esperar una semana a que subieran esto a su sistema. Después de una semana, volví y cuando me atendieron me dijeron que no habían rectificado el componente sexo, que solo habían rectificado el nombre, entonces se debía esperar 2 horas más para que la notaria subiera la información a la plata forma. Me dijeron que si no esperaba la semana me cambiaban el número de cédula. Existe una violencia por parte del Estado, porque los funcionarios de la registraduría nacional son trabajadores del Estado. El Estado saca muchos decretos y leyes, pero existe un déficit en la sensibilización a los trabajadores.

  • ¿Ha sido víctima de algún tipo de discriminación por su identidad sexual?

D.G: Si, en muchos espacios. El espacio laboral es donde más prepondera la discriminación, no porque haya decidido contarles que era un hombre Trans sino porque han visto los videos de la disidencia del periódico El Espectador, que conlleva a que exista mucho estigma, prejuicio, discriminación, y segregación. En la universidad también lo fui cuando me gradué, y ningún profesor me felicito por el hecho de haberme cambiado mi nombre y mi apariencia. En muchos bares de la cuidad de Bogotá, no porque no me permitieran la entrada, sino porque en los baños de hombres los urinales se encuentran en mejor condición que los retretes. Se necesita de baños con retretes en mejor condición, con papel higiénico, y con una puerta para garantizar la privacidad de las personas. En el propio conjunto por los vecinos. Igualmente, por parte del Estado al no establecer protocolos para las personas Trans en el sistema de salud, en libretas militares, etc. No existen protocolos para nada, somos como entes inexistentes para el Estado.

  • ¿Qué cambio cree que sería efectivo para erradicar la discriminación por parte de los Notarios y demás personas?

D.G: Una atención más humanizada, no solo por parte de los notarios sino por parte de todas las personas porque la atención proviene de estas, no por parte del Estado. Se debe impartir en todos los espacios educativos cátedras de género para generar una sensibilización mayor, al ser los protocolos, las leyes o los decretos papeles muertos. Un punto muy importante es hacerle entender a los notarios que deben atender a una persona, que desea rectificar su componente sexo, por el hecho de ser un ser humano. Mirar la posibilidad de imponer sanciones cuando exista un trato discriminatorio porque tristemente las personas actúan diferentes al saber que existen sanciones y que estas se imponen ante un incumplimiento. De esa manera, normalizar que existen personas que rectifican su sexo en el registro civil de nacimiento, y que se casan con personas de su mismo sexo para que esto se deje de ver como un tabú. Para finalizar, considero que se debe contar con el apoyo de las personas Trans para realizar todas las acciones que les conciernen.

 

BIBLIOGRAFÍA:

NOTAS

* Estudiante de cuarto año de la facultad de derecho. Universidad Externado de Colombia.

[1] Cardona-Cuervo, j. “La construcción de los derechos del grupo social transgénero”. Entramado. Julio – diciembre, 2016. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/entra/v12n2/v12n2a07.pdf. [consulta: 15 de mayo del 2020].

[2] Bering, J. “The Third Gender”, citado por Cardona-Cuervo, j. “La construcción de los derechos del grupo social transgénero”, cit.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-063/15. M. P. María Victoria Calle Correa

[4] Organización Mundial de la Salud. “Género y Salud”. 23 de agosto del 2018. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/gender [consulta: 30 de marzo del 2020]

[5] Planned Parenthood. Todo sobre Sexo, Género e Identidad de Género. S.f. Disponible en:  https://www.plannedparenthood.org/es/temas-de-salud/para-adolescentes/todo-sobre-sexo-genero-e-identidad-de-genero [consulta: 30 de marzo del 2020].

[6] Ibid.

[7] La Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Orientación sexual e identidad de género en el derecho internacional de los derechos humanos. 20 de noviembre del 2013. Disponible en: https://acnudh.org/orientacion-sexual-e-identidad-de-genero-en-el-derecho-internacional-de-los-derechos-humanos/ [consulta: 30 de marzo del 2020].

[8] ICBF. “Ficha de análisis de jurisprudencia. (Sentencia T-804-14)”. S.f. Disponible en: https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/f_st804_14a.htm. [consulta: 8 abril 2020].

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Principios de Yogyakarta. Sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Marzo de 2007. Disponible en: https://yogyakartaprinciples.org/principles-sp/. [consulta: 8 abril 2020].

[12] ICBF, cit., p. 6

[13] Colombia Diversa. Cuando el perjuicio mata: informe de derechos humanos de lesbianas, gay, bisexuales y personas Trans en Colombia, 2012. Disponible en: http://colombiadiversa.org/colombiadiversa/documentos/informes-dh/colombia-diversa-informe-dh-2012.pdf

[consulta: 15 abril 2020].

[14] Cervantes Medina, J. C. Los derechos humanos de las personas transgénero, transexuales y travestis. (Programa de Salud, Sexualidad y VIH). Julio de 2016 [consulta: 15 abril 2020]. Disponible en: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/cartillas/2015-2016/31-DH-Transgenero.pdf

[15] Principios de Yogyakarta, cit., p. 6

[16] Corte Constitucional. Sentencia T-063/15. M. P. María Victoria Calle Correa.

[17] Colombia. Decreto 1269 del 5 de agosto de 1970. Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1970. No. 33.118.

[18] ICBF. Concepto 7 de 2014. 21 de enero de 2014. Disponible en: https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/f_st804_14a.htm  [consulta: 16 mayo 2020].

[19] Registraduría Nacional del Estado Civil. 200 preguntas frecuentes sobre Registro del Estado Civil. S.f. Disponible en: https://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/man_reg_civ.pdf [consulta: 16 mayo 2020].

[20] Decreto 1269 de 1970, cit., p. 10

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-876 de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia T-918 de 2012. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-771 de 2013. M. P. María Victoria Calle Correa.

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-1033 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia T-977 de 2012. M. P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-086 de 2014. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas silva

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-476 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-504/94. M. P. Alejandro Martínez Caballero

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-918/12. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio

[29] Ibid. Sentencia T-918/12.

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-213/13. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-063/15. M. P. María Victoria Calle Correa.

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-063/15. M. P. María Victoria Calle Correa.

[33] Intervención ciudadana de Colombia Diversa, la coalición de organizaciones transgénero del Aquelarre, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), el Grupo de Derecho Interés Público (GDIP), y De justicia en el expediente T4.541.143. Acción de tutela presentada por Sara Valentina López Jiménez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-504/94. M. P. Alejandro Martínez Caballero.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-231/13. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-063/15. M. P. María Victoria Calle Correa.

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-498/17. M. P. Cristina Pardo Schlesinger

[38] Ibid. Sentencia T-498/17