RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS CASOS DE VIOLENCIA DE PAREJA: LA REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA Y SU GARANTÍA DE NO REPETICIÓN

 

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Por: Claudia Gabriela Romero Llano

 

Resumen: Cuando el fenómeno de la violencia se presenta al interior de la pareja y del hogar, la respuesta estatal no puede limitarse a la implementación sanciones sólo pedagógicas o, al otro extremo, penales. En todos los casos debe procurarse que haya para la víctima un resarcimiento patrimonial del daño sufrido, dentro de un sistema de responsabilidad estructurado y sólido que garantice su efectiva reparación integral. Este último concepto, tal y como se verá a lo largo de este escrito, implica procurar no sólo el reconocimiento de un valor monetario a la persona afectada por los perjuicios que sufrió, sean estos físicos o morales, sino que, en adición, deberá ir acompañado de la toma de determinaciones que garanticen que las agresiones presentadas no se repetirán en un futuro.

Sumario Introducción. 1. Violencia de pareja. 1.1. Factores de riesgo 1.1.1. Transmisión intergeneracional de la violencia. 1.1.2.Motivos pasionales 1.1.3. Influencia de emociones. 1.1.4. Contexto sociocultural. 1.1.5. Factores sociodemográficos. 2. Las respuestas de la responsabilidad civil frente a la violencia de pareja. 3. Presupuestos para entender la cabida de la responsabilidad civil en la violencia de pareja. 4. La garantía de no repetición como finalidad de la reparación del daño derivado de la violencia de pareja. 5. ¿En Colombia es aplicable la obligación indemnizatoria en el derecho de familia? 6. Medidas que debería comprender la reparación a la violencia de pareja. 6.1. Atención a las víctimas. 6.2. Atención a los agresores. 6.3. Atención a los niños y niñas. 7. Conclusiones.

 Palabras clave: Violencia de pareja, violencia contra la mujer, transmisión intergeneracional de la violencia, responsabilidad civil, obligación indemnizatoria, garantía de no repetición.

 

INTRODUCCIÓN

La violencia de pareja es un fenómeno presente en la sociedad de manera abrupta: la posibilidad de erradicarla entre nosotros pareciera ser lejana, pero no por esto debe ser pensada como un imposible. Así, al tratarse de una afectación a la familia, esto es, al núcleo fundamental de la sociedad, requiere la intervención estatal desde todas sus aristas; en consecuencia, para que esta intervención sea efectiva e integral requiere ser nutrida de disciplinas que, así como la jurídica y la sociológica, son valiosas para su manejo y tratamiento efectivo.

Pensar en el reconocimiento de una indemnización a quien fue víctima de violencia de pareja supone un avance significativo. Los ordenamientos, deben procurar encontrar los elementos adecuados para lograr indemnizar a quien ha sido dañado. En este sentido, los principios y reglas que fundamental la responsabilidad civil aportar herramientas indispensables para la estructuración de un sistema de reparación que reconozca una efectiva tutela para las víctimas de este tipo de daños. Así las cosas, se debe procurar que cuando un juez se enfrente a una situación donde hay violencia de pareja, y confirme que existió un daño indemnizable, condene teniendo en cuenta la totalidad de las particularidades de cada caso en concreto, incluyendo aquellas no jurídicas que dieron lugar a los incidentes violentos, a efectos de garantizar una reparación integral y la no repetición.

La responsabilidad civil busca generar obligaciones de reparación a favor de las víctimas por parte de aquellos agentes que les han causado un daño; sin embargo, en nuestro ordenamiento, en particular, en derecho de familia, esta herramienta tiene una evolución incipiente, cuyos principales avances han tenido lugar en sede jurisprudencial. El precario análisis del fenómeno de violencia en las relaciones de pareja desde la óptica de la responsabilidad se apareja de la reacción inocua que ha tenido el Estado frente a este flagelo en este sentido. Así, por ejemplo: se observa que la creación de políticas públicas implementadas para la atención y recomposición de las familias, si bien contemplan acciones de promoción y prevención colectivas, no prevén medidas de reparación económicas por los daños que fueron causados a la persona lesionada dentro del núcleo familiar. Empero, en atención a los fines propios de la responsabilidad civil, buscar este resarcimiento no debería ser excluido; por el contrario, podría es una herramienta útil para garantizar la atención integral a la victima, que, nutrido de los elementos idóneos, permitiría hacer parte de aquella política integral de prevención, en tanto podría contener los medios para evitar que estos daños se vuelvan a presentar.

De acuerdo con lo anterior, es menester realizar un estudio sobre los elementos y fines la responsabilidad civil, así como de su eventual aplicación en materia derecho de familia, específicamente en lo que refiere al fenómeno de violencia en las relaciones de pareja. Un análisis de esta naturaleza podría arrojar remedios complementarios y útiles que garanticen una reparación para la víctima, en un enfoque que, además, permita interrumpir esos patrones y ciclos de violencia, toda vez que los mismos, no pueden, desde ningún punto de vista, tener cabida en la dinámica familiar.

En este sentido, este trabajo de investigación pretende estudiar el concepto de la responsabilidad civil en los casos de violencia de pareja, con el fin de explorar posibles medidas que permitan dar nacimiento a la obligación indemnizatoria y aportar soluciones encaminadas a garantizar su no repetición. Para ello, es necesario examinar los conceptos generales relacionados con la violencia de pareja, la responsabilidad civil, su aplicación al derecho de familia y, en concreto, el rol de esta última en la tutela y reparación de los daños causados en este ámbito. Esto nos permitirá construir un esquema armónico que identifique los elementos de valor con los cuáles se pueda resarcir a la víctima y garantizar, a su vez, la no repetición.

 

1. LA VIOLENCIA DE PAREJA

La violencia de pareja es “aquella que concurre entre dos personas unidas por un vínculo sentimental o entre las que ha existido ese tipo de relación, con independencia del sexo o de si existe o no convivencia o vínculo matrimonial”[1]. Es decir, esta figura comprende las relaciones matrimoniales, los noviazgos y las parejas con convivencia de hecho, con independencia de la actualidad de las mismas.

La violencia de pareja comporta cualquier comportamiento que cause daños físicos, psíquicos o sexuales. Sobre las formas en cómo la misma se puede manifestar, la Organización Mundial de la Salud puso de presente lo siguiente:

“La violencia en la pareja se refiere a cualquier comportamiento, dentro de una relación íntima, que cause o pueda causar daño físico, psíquico o sexual a los miembros de la relación. A continuación, se enumeran algunos ejemplos:

“Agresiones físicas, por ejemplo, abofetear, golpear, patear o pegar.

“Violencia sexual, por ejemplo, relaciones sexuales forzadas y otras formas de coacción sexual.

“Maltrato emocional, por ejemplo, mediante insultos, denigración, humillación constante o intimidación (como al destruir objetos), amenazas de causar daño o de llevarse a los hijos.

“Comportamientos controladores y dominantes, por ejemplo, aislar a una persona de sus familiares y amigos, vigilar sus movimientos y restringir su acceso a recursos financieros, empleo, educación o atención médica […]”[2]

Así pues, la violencia de pareja puede manifestarse en agresiones físicas: golpes, agresiones sexuales, conductas que supongan el sometimiento a la realización de actos sexuales; también, actos de maltrato emocional como la humillación; o de comportamientos dominantes que, por ejemplo, lleven al asilamiento familiar. En fin, son múltiples e inconcebibles la gran cantidad de formas en las que se puede ver materializada la violencia hacia la pareja.

Es importante aclarar que, hoy día, en Colombia, se ha manifestado que la violencia de pareja no se considera una forma de violencia intrafamiliar, y en este sentido el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la ha catalogado como una forma de violencia de género, específicamente contra la mujer[3]. Lo anterior podría responder al hecho de que en la mayoría de eventos las víctimas son mujeres, por ejemplo, en el año 2018 se presentaron 49.669 casos de violencia de pareja, en los cuales en el 86.08% de los casos, las víctimas fueron mujeres. En este entendido, por cada hombre que denuncia ser víctima de violencia por parte de su pareja, seis mujeres lo hacen[4].

No obstante lo anterior, no puede ignorarse que las condiciones de sexo y de género no constituyen un elemento de cualificación en el fenómeno de violencia de pareja. Así, aunque históricamente se ha presentado con mayor intensidad contra las mujeres, los hombres no están exentos de ser, también, víctimas. De igual forma, puede presentarse en todos los entornos y grupos socioeconómicos, religiosos y culturales sin distinción alguna.

En este orden de ideas, y sin pretender excluir de ninguna manera a los hombres como posibles víctimas de este tipo de tratos, en la experiencia se evidencia que el tratamiento de la materia se agudiza cuando se trata de la violencia ejercida contra las mujeres por parte de sus parejas o exparejas, quienes históricamente han sido sometidas a estos tratos en una cantidad proporcionalmente mayor. Esta conducta reiterada es solo una de las grandes expresiones de discriminación de género a las cuales las mujeres se han visto sistemáticamente sometidas en diferentes contextos de la sociedad, pues, no es un secreto, las grandes brechas que existen, por ejemplo, a nivel laboral, en donde los salarios son menores o en donde los cargos directivos y gerenciales están limitados en su acceso para el género opuesto.

Ahora bien, es por lo anterior que cuando se habla de violencia de pareja se ha tenido como necesario que la misma sea incluida dentro del concepto de violencia de género, en tanto:

“La violencia contra las mujeres y su aumento progresivo nos habla de la inmensa necesidad de escudriñar en nuestra cultura, una que de diversas formas es condescendiente con la violencia, que normaliza y justifica los actos violentos en respuesta a una estructura patriarcal que de manera directa, afecta a niñas y mujeres a través de manifestaciones de poder que maximizan expresiones de desigualdad y discriminación”[5].

Por su parte, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem Do Para- define la violencia de la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[6]. Sobre esta es importante destacar el inciso primero del artículo 2 relacionado con la violencia ejercida dentro de la familia, en donde se precisan varios de sus componentes así:

“A. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”.

 En la jurisprudencia nacional, que también se ha visto obligada a tratar la materia de violencia de género, ha dicho que:

“La violencia de género es aquella violencia que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes de una sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder. En nuestra sociedad el dominio es masculino por lo que los actos se dirigen en contra de las mujeres o personas con una identidad de género diversa (lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la subordinación. Centrándose en lo concerniente a la violencia contra las mujeres, las agresiones van más allá de las lesiones físicas y psicológicas, denominadas violencia visible. La invisible se refiere a la violencia estructural que implica inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo económico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato desigual. Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos, perpetuando la discriminación, la desigualdad y la violencia. Por tanto, con cada golpe a una mujer se da prevalencia a un patrón social de exclusión y este se reproduce a futuro”[7].

Corolario de lo anterior, se tiene que la violencia en pareja ha tenido un enfoque inclinado a relacionarla directamente con la violencia de género, todo lo cual se representa como una manifestación de la arraigada cultura patriarcal propia de nuestra sociedad[8].

 

1.1. Factores de riesgo

 1.1.1. Transmisión intergeneracional de la violencia

Sin decir que la violencia ejercida en cualquier ámbito social no debe ser tolerada ni jurídica ni socialmente, cuando esta se presenta al interior del hogar, allí en las relaciones más cercanas del ser humano, resulta ser aún más alarmante, ya que, al ser la familia el núcleo esencial de la sociedad, las ideas y conductas violentas que se gestan en su interior devienen en un fenómeno cíclico que se manifiesta en distintas esfera de la vida social, y que se caracterizan por su tendencia a la repetición.

Para una explicación más clara al respecto, debemos remitirnos al modelo ecológico de la familia que consta de cuatro ámbitos, en los cuales se presentan los agresores, las víctimas y las condiciones de reproducción social de la violencia[9]. En el primer ámbito se encuentran las historias personales, en donde hay un proceso de aprendizaje y de normalización de la violencia, así pues, desde la infancia se incorporan nociones que toleran la violencia y la legitiman en las interacciones con los demás. “Se basa, además, en la creencia de que los golpes son normales y así mismo se promueve que la violencia cumple un rol educativo o formador”[10].

El segundo ámbito comprende las relaciones interpersonales más cercanas junto con la subjetivación de las experiencias vividas en ellas. Se trata de la violencia ejercida por la pareja y la familia, en donde se gestan y potencian las agresiones[11].

En el siguiente ámbito se hace referencia a los entornos cotidianos de las personas, como el trabajo, el colegio, grupos, etc. Son escenarios en donde existe un riesgo del ejercicio de la violencia y donde se pueden presentar factores potenciadores de la intolerancia. Acá se encuentran también las intervenciones estatales que se generan violencia a través de políticas de impunidad, inseguridad, falta de garantías y discriminación[12].

En el último ámbito se encuentra la cultura violenta, conformada por valores y creencias que legitiman y normalizan la violencia contra la diversidad de géneros y las mujeres[13]. El sistema patriarcal y la aceptación social de la violencia se relacionan en este escenario.

El hogar y la familia resulta ser un excelente punto de partida para el análisis, es allí donde las personas desde sus primeros años se relacionan, ejercen sus derechos y obligaciones, asumen un proceso de aprendizaje y de formación. En especial es en este entorno donde se presentan los roles parentales que pueden ser o no reproducidos por los hijos. Así pues, “Un acervo importante de investigaciones sugiere que el contacto temprano con la violencia dentro del hogar, bien sea como testigo o víctima, puede marcar el comienzo de un patrón de vida en el que se emplea y legitima la violencia para la resolución de conflictos interpersonales y ejercer control sobre los demás”[14].

La familia como una estructura influyente en la formación de los niños puede generar que los niños aprendan y luego normalicen las conductas violentas, luego en su vida adulta podrían imitar esos roles que observaron de sus padres. De esta forma es como la consciencia de violencia se transmite de una generación a otro, en un modelo de comportamiento que se transmite a los niños y niñas a través de los roles que asumen los adultos como esposas y esposos, modelo representado en tres hipótesis[15]:

  1. La probabilidad de que el esposo sea violento será mayor si él creció en una familia violenta.
  2. La probabilidad de que la mujer permanezca casada con un esposo violento aumentará si ella creció en una familia violenta.
  3. Los individuos que crecieron en familias violentas tienden a casarse con individuos que crecieron en familias violentas; y los que crecieron en familias no violentas tienden a casarse con individuos que crecieron en familias no violentas.

En este modelo se explica la posible transmisión intergeneracional de la violencia intrafamiliar junto con la probabilidad de que hombres y mujeres que crecieron en hogares violentos se emparejen en su vida adulta con alguien violento.

Para esta investigación resulta trascendental el estudio de ese segundo ámbito en donde se afirma en qué punto la violencia tiende a gestarse y a potenciarse, en tanto lo que se busca es sentar las bases para garantizar la no repetición de las agresiones en las relaciones de pareja. Es de vital importancia explorar qué fenómenos le dan origen para que todos los agentes dentro del proceso de restablecimiento de derechos implementen acciones tendientes a erradicar estas conductas presentes y futuras. Así, el juez como agente del proceso podrá identificar estos factores de riesgo, en particular, la normalización y la transmisión social de la violencia y tomar medidas efectivas para evitar su repetición.

Junto con la alta probabilidad de la transmisión intergeneracional de la violencia, existen en la sociedad una serie de factores de riesgo que se presentan en diferentes ámbitos. La siguiente explicación debe entenderse en concordancia con significados individuales, familiares y sociales que se le ha dado a la masculinidad y la feminidad, como también los roles que se le han asignado a cada género[16].

1.1.2. Motivos pasionales

Los motivos pasionales son unos de los factores de riesgo de la violencia de pareja, los celos es uno de los más comunes; “el principal detonador de las discusiones conyugales son los celos, que cuando se tornan patológicos se transforman en suspicacia, la suspicacia en odio, el odio en locura y la locura en desesperación y violencia”[17]. A este se le suman otros como los conflictos de pareja, la infidelidad y el deseo de controlar en todos sus comportamientos a la pareja.

1.1.3. Influencia de emociones

Las emociones que se presentan tanto en el victimario como en la víctima pueden significar un refuerzo para los actos violentos. La depresión, el miedo, la baja autoestima, los trastornos depresivos, la inseguridad, la dependencia y la ira son emociones que pueden llegar a ser difíciles de manejar, es allí donde significan un detonante a la violencia.

1.1.4. Contexto sociocultural

Tanto hombres como mujeres se han visto sometidos a estereotipos sociales dirigidos a designar lo que cada uno debe hacer, debe vestir, debe sentir, debe expresar, debe representar, debe estudiar y debe ejercer en su vida profesional. De allí ha surgido toda esta cultura patriarcal en donde el hombre supone ser el género dominante y la mujer su inferior, motivo por el cual suele legitimarse la violencia.

En este sentido, son factores de riesgo socioculturales que influyen en la violencia de género los siguientes: cultura patriarcal, naturalización e internalización de la violencia, influencia de construcciones sociales diferenciadas en función del género, influencia de la iglesia y la información violenta transmitida por medios de comunicación y géneros musicales como el Reggaetón[18].

1.1.5. Factores sociodemográficos

Factores sociodemográficos como el consumo del alcohol, consumo de drogas, desempleo, dificultades laborales, discapacidad física, dependencia económica o haber vivido en un hogar violento en la infancia pueden potencializar las actuaciones violentas en las relaciones de pareja[19].

 

2. LAS RESPUESTAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL FRENTE A LA VIOLENCIA DE PAREJA

La consagración del Estado social de derecho en nuestro ordenamiento jurídico trae consigo el reconocimiento y la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, y a su vez, impone obligaciones y cargas en cabeza de sus miembros. Cómo es sabido, uno de los deberes de los ciudadanos consiste en no dañar al otro (bajo el entendido de que los derechos de cada uno no podrán afectar los de los demás en su ejercicio) y, en caso de generar un daño se tiene la obligación de resarcirlo. A partir de este principio general del derecho, se conciben diversos mecanismos para reparar o resarcir a aquellas personas que se han visto afectadas por el ejercicio abusivo de los derechos de otro.

 Es así como el daño es fuente de obligaciones en el ordenamiento jurídico colombiano y se encuentra consagrado en el artículo 2341 del Código Civil: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

La responsabilidad civil consiste “en la obligación indemnizatoria que surge para un sujeto, cuando su actuación ha provocado un daño a otro. Lo que se busca con ello es resarcir el perjuicio producido, y restablecer las condiciones anteriores de la víctima”[20].

Es decir, de la noción de responsabilidad civil, se deriva el principio de reparación como presupuesto de aquella. Así pues, debemos contemplar por una parte el derecho a obtener el reparo correspondiente a los efectos del daño, pero también debe reforzarse y ratificarse la vigencia de aquel derecho que tiene toda persona a no sufrir un daño (patrimonial o extrapatrimonial) y que fue menoscabado por otro[21].

Para dar aplicación a las reglas de la responsabilidad civil a la materia de violencia de pareja debemos partir por la definición del concepto de daño para identificar cuál es la afectación que se evidencia en estas agresiones. Se ha dicho entonces que el daño “es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil -imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos” [22]. Así pues, hay afectaciones que son de naturaleza material y otras de naturaleza inmaterial. Lesiones de esta naturaleza son las que quedaron en evidencia en el acápite anterior y que pueden traer consigo perjuicios sobre el cuerpo de las víctimas, su estado psicofísico, sus capacidades e incluso sus bienes.

En principio, la lesión de un derecho con contenido pecuniario preverá una indemnización de naturaleza económica. Sin embargo, en lo que se refiere a daños de contenido extrapatrimonial (daño moral o daño en la vida en relación[23]) se podrán contemplar modalidades de resarcimiento no patrimonial, sin perjuicio de que se reconozca una compensación monetaria. Esto en razón a que los derechos no pecuniarios no encuentran un valor correspondiente en el mercado, en contraposición de los derechos pecuniarios que sí lo hacen[24]. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, en los eventos de violencia de pareja al tiempo que se generan daños físicos, se pueden identificar gravísimas lesiones a la estabilidad psicológica y social de la víctima, más aún si es una persona de su vínculo más intimo quien le está causando el daño.

Entonces, frente a la tutela del interés legítimo lesionado en ejecución de conductas violentas en el seno de las relaciones de pareja, es de trascendental importancia el rol de las medidas de resarcimiento, las cuales, deben garantizar la reparación integral de la víctima, incluyendo los perjuicios de afección sentimental, la frustración de un proyecto de vida familiar y la forma en cómo deben ser indemnizados.

La obligación indemnizatoria, por supuesto, se refiere a la reparación de aquellos daños que se provoca por la conducta culposa de uno de los miembros de la pareja[25]. También, en este punto se procura atender las finalidades para las cuales fue dispuesta la institución de la responsabilidad civil, esto es, de compensación o reparación, y se sometarán a los requisitos tradicionales, es decir, estarán sujetas en su contenido a la determinación de si el daño es de contenido patrimonial o no[26]. Pues bien, aunque no siempre existan afectaciones de tipo patrimonial, es correcto afirmar que todos los casos de violencia familiar y especialmente, de violencia a la pareja, traen inmersos componentes de tipo no patrimonial, lo cual vuelve en relevante estas diversas formas de compensar los daños a las victimas cuya afección moral es indiscutible.

3. PRESUPUESTOS PARA ENTENDER LA CABIDA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA VIOLENCIA DE PAREJA

Con base en lo expuesto en el numeral anterior, nos detendremos a analizar los daños extrapatrimoniales sufridos por quien fue víctima de violencia de pareja. Así pues, estos son definidos como: “la lesión a la integridad psicofísica y demás derechos personalísimos de un individuo, cuyas consecuencias se producen sobre la esfera extrapatrimonial de este[27]. En Colombia, tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado la reparación de los daños extrapatrimoniales, en tanto la misma trata de compensar a la víctima por el hecho dañoso y el bien jurídico lesionado. Lo cual, no implica que los sentimientos tengan como tal un valor económico, pues ninguna suma de dinero reparará estos bienes jurídicos tutelados[28].

Sobre el particular es útil traer a colación el real contenido del verbo “reparar”, siendo este más amplio que el verbo indemnizar[29]. Así, La Real Academia Española lo define como “arreglar algo que está roto o estropeado; enmendar, corregir o remediar; desagraviar, satisfacer al ofendido”[30]. Por su parte, en lo que refiere al verbo “indemnizar”, lo define como el hecho de “resarcir de un daño o perjuicio, generalmente mediante compensación económica”[31].

La reparación debe entenderse entonces como “la manera como el responsable cumple la obligación de reparar asegurando a la víctima el retorno al status quo ante al acaecimiento del daño”[32], de forma que en lo que refiere a los daños acaecidos como consecuencia de una agresión en la pareja, su contenido debe ser entendido una manera amplia. Esto permite el empleo de la creatividad para concebir alternativas de reparación que, incluso, se nutran de disciplinas diferentes de la jurídica, y contemplen consigo un efectivo resarcimiento integral.

De forma que, si uno de los objetivos propios de la responsabilidad es lograr volver a la víctima al status del cual disfrutaban sus derechos antes del daño, muy difícilmente podría obtenerse bajo una visión rígida de la reparación. Esto aunado al hecho de que ya no nos encontramos con una visión clásica de la persona en donde se le considera como simple titular de derechos patrimoniales, sino que hoy, el ordenamiento jurídico reconoce el valor de sus sentimientos, intereses y angustias[33].

Esta es una nueva perspectiva que nos pone de presente la relevancia de la totalidad de los intereses de las personas y que requiere, por lo mismo, de un estudio en coordinación con otras disciplinas, siendo esta la única forma de lograr una reparación integral. Es por lo anterior que los jueces deberán adoptar los medios necesarios para restablecer los derechos de las víctimas[34], siendo aquellos quienes deban procurar la integración de nuevos métodos de evaluación de los daños y de los intereses. En este sentido, deben “ser apreciados todos los tipos de alivios que se encuentren disponibles para las víctimas según las circunstancias que las rodeen y con la debida protección frente a movimientos inflacionarios” [35] y, con esto, echar mano de diversas medidas, que no se limitan a aquellas de contenido económico, a efectos de garantizar la reparación integral de todos los derechos e intereses de las víctimas.

 

4. LA GARANTÍA DE NO REPETICIÓN COMO FINALIDAD DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADO DE LA VIOLENCIA DE PAREJA

Aun con todo lo dicho con anterioridad, el ordenamiento jurídico no debe sentirse satisfecho con la compensación económica de los daños causados a las víctimas, pues el concepto de reparación integral no se agota ahí. Este concepto a su vez debe incluir, tal y como se ha anotado precedentemente, la garantía de no repetición de los hechos que le han dado origen. Así, se debe contemplar instrumentos que permitan desestabilizar el fenómeno de la violencia de pareja en sí mismo, y que eviten la perpetuación de manera indefinida de la conducta.

Esta garantía propia de la responsabilidad civil que supone brindar la seguridad de que los hechos que originaron la lesión no volverán a ocurrir, permitió que en materia de Derecho Internacional, a través de la Resolución 56/83 de 2001 de la ONU, se haya logrado la estructuración de un régimen de obligación para los Estados. En este sentido, este régimen los obliga a mitigar los ilícitos, brindar seguridad y ofrecer las garantías pertinentes para que no se dé la repetición de los daños que de estos ilícitos se derivan[36].

De esta forma, la Corte Interamericana de Derecho Humano incluye en el concepto de reparación las categorías de,

“La restitución (colocar a la víctima en la situación en la que ella se encontraría si el hecho dañino no se hubiese producido), la rehabilitación (permitir a la víctima superar el posible trastorno psicológico producido por la lesión), la compensación (indemnización pecuniaria para el daño material e inmaterial), la satisfacción (que permite el restablecimiento de la dignidad humana) y las garantías de no repetición (que tienen por objeto garantizar que el hecho dañino no se repetirá)”[37].

Siguiendo este argumento, frente a la violencia de pareja, el ordenamiento jurídico también debe contemplar normas imperativas que consagren diferentes remedios que garanticen la no repetición de los actos violentos de la pareja. Esto debe traducirse en esfuerzos estatales dirigidos a erradicar el fenómeno de violencia que afecta directamente la institución familiar y merece una especial protección al ser el núcleo esencial de la sociedad[38]. Para esto, sería muy útil transpolar las normas internacionales aludidas a un estudio propio de la responsabilidad civil que permita restablecer los derechos de las víctimas de este tipo de agresiones, buscando que en ningún caso se repitan.

Lo anterior, reafirma la necesidad del estudio del concepto de reparación desde una óptica amplía, que implica, a su vez, un concepto de garantía de la no repetición en el mismo sentido, y por tanto se entiende que “se refiere especialmente al papel pedagógico, sensibilizador, educativo y didáctico del arte, tanto en la formación de las emociones como en la capacidad para modificar comportamientos en torno al conocimiento y respeto por los derechos humanos”[39].

Por lo anterior, entendemos que, la garantía de la no repetición constituiría uno de los objetivos que traiga consigo el análisis de la responsabilidad civil en el marco de un escenario de violencia de pareja. Esto en consonancia con las características propias de la institución familiar, que pensada como el núcleo fundamental de la sociedad, está sujeta a múltiples disposiciones constitucionales dirigidas a su protección e incluso definición. Por esto, vemos que la noción de familia es un concepto que no suele ser pacífico en las discusiones sociales y/o jurídicas. Su complejidad deriva, en principio, de su carácter variable, los seres humanos son cambiantes en sí mismos, su manera de pensar, de actuar y de relacionarse no se mantiene en las mismas bases a través de los años. En esa medida sería imposible concebir la familia como una institución rígida e inmutable y las respuestas a sus problemas en consolidación y cohesión deben atender a estas vicisitudes.

Claro está que el derecho debe ajustarse a los cambios sociales y no al revés, este regula realidades más no las crea. “La familia cambia al ritmo que la sociedad le impone y que, al mismo tiempo, el derecho cambia de acuerdo con los cambios sociales y de la familia, la naturaleza mutable de la familia se tendría que predicar también del derecho de familia, que se refiere y depende de la familia misma”[40].

Con esto, y después de observado el contenido de su artículo 42 en el cual se establece que “el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”, se deja claridad de cómo las decisiones que sean tomadas en torno a la misma deben siempre procurar su protección y tratamiento preferente. Esta conclusión, se evidencia de manera expresa en la norma constitucional anteriormente aludida que dispone: “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. En este orden de ideas, la institución de la responsabilidad aplicada en el derecho de familia no escapa, en ningún sentido, de los mandatos constitucionales mencionados, y por esto, debe suponer una plena armonía en la sanción de las conductas violentas.

También en El Código de Infancia y Adolescencia se consagra lo siguiente referente a la familia:

“ARTÍCULO 39. OBLIGACIONES DE LA FAMILIA. La familia tendrá la obligación de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada. Son obligaciones de la familia para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.

De lo anterior se evidencia que no hay duda alguna acerca de la necesidad de brindarle protección, incluso se ha avanzado hacía una concepción más garantista, en donde la familia vista como una unidad social que por su alto grado de intimidad debe ser lejana del derecho se ha dejado de lado. Así, cuando se trate de comportamientos lesivos para la familia y su funcionamiento, se debe sancionar con el objetivo de poner de presente la intolerabilidad de la conducta en la sociedad[41]. Es muy posible que debido a la tolerancia que ha tenido la violencia en las relaciones de pareja por varias generaciones es que esta ha tendido a crecer exponencialmente entre nosotros.

No debe de olvidarse que, si bien la familia representa una protección para su armonía y estabilidad, esta se encuentra conformada por individuos titulares de derechos subjetivos propios, que pueden ser o no independientes a los lazos familiares, pero que, de igual manera, merecen su respectiva protección individual. En este sentido, una reparación integral a una víctima por violencia intrafamiliar corresponde a una,

“Protección adecuada y efectiva de la víctima; declarada respecto de quien produce el daño, impone una obligación patrimonial idónea a cumplir con la función compensatoria; y en el contexto familiar comporta la responsabilización de quien, estando en posición de privilegio, actúa de forma negligente en perjuicio de un familiar”[42].

Para efectos de esta investigación son suficientes estos argumentos para dejar por sentado la procedencia de la aplicación de la obligación indemnizatoria en el derecho de familia, para así partir de la base de que, una vez reconocidos los perjuicios a la víctima de violencia de pareja, la intervención estatal no debe de agotarse ahí, si lo que se pretende es buscar una solución integral al fenómeno de la violencia de pareja.

 

5. ¿EN COLOMBIA ES APLICABLE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA EN EL DERECHO DE FAMILIA?

 La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia con radicado 10829 del año 2017 reconoció la procedibilidad del resarcimiento del daño en los casos de violencia intrafamiliar, sin embargo, esta es una afirmación que merece un estudio a profundidad.

En este caso, la Corte se pronunció sobre un caso de violencia de pareja, en el cual la víctima solicitaba la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y la reparación por los daños que sufrió debido al uso de la violencia de su cónyuge.

En primera instancia, el juzgado ordenó la terminación del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal. Sin embargo, descartó la posibilidad de la indemnización y de la obligación alimentaria, debido a que la demandante no acreditó el presupuesto de la necesidad. Aduciendo que el cónyuge inocente solo tenía este derecho si su estatus económico lo requería, en este caso la accionante contaba con un alto ingreso económico.

Este es un claro ejemplo de la problemática anunciada: soluciones meramente declarativas que no suponen una reparación integral a la víctima. La accionante en este caso sostuvo lo siguiente:

“1. La cónyuge inconforme con los juzgados de instancia critica que no se le haya reconocido indemnización alguna, a pesar de haberse acreditado la violencia ejercida en su contra por parte de su expareja; y, además, exige como medida resarcitoria del daño descrito, la imposición de alimentos a su favor y a cargo del cónyuge culpable”.

Sobre el particular, en sede de casación, la Corte reconoció la necesidad de establecer una indemnización. Ésta es una providencia que da lugar a varias críticas. En primer lugar, centró su atención en la obligación alimentaria, aún con lo siguiente:

“Debe recordar esta Sala que de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual”.

En un segundo lugar, en su decisión, la Corte terminó por reconocer la medida indemnizatoria a la parte quien fue víctima, aunque pareciera ser por un motivo erróneo:

“La aplicación del enfoque de género en la administración de justicia es fundamento necesario para garantizar el derecho a la igualdad, pues, con el propósito de eliminar la brecha entre hombres y mujeres o personas con diferente orientación sexual, lamentablemente arraigada en nuestra sociedad. La nueva visión procura adoptar soluciones integrales a los casos de violencia intrafamiliar y social, ámbitos en los cuales debe propenderse por, de una parte, visibilizar y recriminar esa clase de ataques y desmanes, y, de la otra, eliminar los factores de riesgo y brindar un acompañamiento efectivo a las víctimas.

“Entendiendo que cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada, con mayor razón la cometida al interior del seno familiar, debe incluirse, forzosamente, la posibilidad de establecer medidas indemnizatorias en procesos de divorcio”.

Empero, la Corte enfocó sus esfuerzos en justificar la procedencia de la obligación indemnizatoria en el enfoque de género y la violencia contra las mujeres, ignorando que la violencia intrafamiliar puede presentarse contra cualquier miembro del seno familiar, no necesariamente una mujer, y que la necesidad de una reparación a quien fue víctima no deriva exclusivamente del histórico fenómeno de violencia contra la mujer.

Sobre el particular se puede anotar que estas consideraciones dejan sin protección, al tiempo que discriminan a quien es víctima de un daño pero no es mujer. También, parecieran desconocer que el verdadero argumento es que al haberse confirmado la existencia del daño y de los demás elementos que requiere la declaratoria de responsabilidad civil, surgió la obligación de resarcimiento.

En tercer lugar, la Corte enfatiza en la idea de que se trata de un contrato de matrimonio:

“Por tanto, partiendo del supuesto de que el matrimonio o una relación de pareja (…), con fines permanentes o estables, su finalización por causas de violencia física o moral o por el menoscabo personal, económico o familiar puede ocasionar perjuicios de diversa índole a quien deba soportar la consecuencia sin haber buscado o querido ese resultado”.

De allí, se evidencia, una vez más, como el matrimonio sigue siendo la institución preferentemente protegida en relación con las formas de conformación de la familia, lo cual representa un riesgo de discriminación a la gran cantidad de modelos de familias existentes. En todo caso, se debe precisar que el vínculo matrimonial no hace más o menos legítimo el derecho a la reparación.

Entonces, si la Corte admitió la responsabilidad civil en las relaciones de pareja por violencia, la pregunta es ¿cómo sería su aplicación para futuros casos?

La Corte pone de presente la ausencia de disposiciones especiales aplicables al caso y apela a resolver el vacío acudiendo al acápite relativo a la responsabilidad civil junto con las pautas constitucionales y los principios del régimen convencional vigente. En este sentido declaró que,

“La posición de la Corte confirma que la admisión de este tipo de daños no requiere de grandes cambios legislativos, porque la responsabilidad por daños intrafamiliares no es un tipo especial de responsabilidad, ni contraviene el sistema de daños en Colombia. Al contrario, basta que los jueces, apoyados por la doctrina, hagan una interpretación de las normas generales en clave constitucional para eliminar cualquier forma de discriminación incompatible con los principios fundantes del ordenamiento jurídico”[43].

En una sentencia más reciente se reitera la aplicación de la responsabilidad civil y la reparación integral en los casos de violencia intrafamiliar. Se trata de la Sentencia SU 080/20 en donde la Corte Constitucional dijo lo siguiente al respecto:

“Es posible asentar con firmeza, que los daños que al interior del núcleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan la actuación firme del Estado para su sanción y prevención, y en lo que dice relación con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones judiciales que posibiliten su efectiva reparación, pues, de nada sirve que normas superiores (para el caso, la Convención de Bélem do Pará y el art. 42-6° C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasión de los daños que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las soluciones que posibiliten su materialización”.

Sin embargo, la Corte Constitucional pareciera repetir el mismo análisis que hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del año 2017, según el cual la reparación integral en el caso de violencia intrafamiliar encuentra su justificación en la violencia hacia la mujer y la histórica desigualdad entre hombres y mujeres.

La Corte dijo lo siguiente:

“Nótese como los instrumentos internacionales y particularmente la Convención de Belém do Pará, exigen de los Estados Parte, la obligación de garantizar el derecho humano de las mujeres a vivir libres de todo tipo de violencia y a erradicarla en todos sus contextos, reconociendo que como ya se dijera en esta decisión, la violencia contra la mujer es una ofensa a su dignidad y es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

“De allí que se reconozca como una obligación el establecimiento de las herramientas necesarias para dicha erradicación, debiendo los Estado parte, establecer mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de violencia, tener acceso efectivo a la reparación del daño, debiéndose adoptar además las medidas legislativas para hacer efectiva la totalidad de los contenidos de la convención mencionada”.

Como ya se mencionó, resulta muy problemático el hecho de justificar la razón de ser de la reparación a la víctima exclusivamente en la violencia hacia la mujer. Si bien, la Corte en este caso concreto termina por conceder la reparación del daño y la responsabilidad civil en el derecho de familia, su argumentación basada en la violencia de la mujer causó que esta H. Corporación limitara la falta de protección a los casos en donde la mujer es víctima de violencia intrafamiliar y se encuentra en un proceso de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.

En suma, léase lo siguiente que dijo la Corte:

“Del desarrollo dogmático previamente expuesto y de la verificación de la ausencia de mecanismos judiciales claros, justos y eficaces que aseguren a la mujer víctima de violencia intrafamiliar, al interior de los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio católico o de divorcio, la posibilidad de tener acceso efectivo a una reparación del daño, la Corte advierte un déficit de protección de su derecho humano y fundamental a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un trámite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizado”.

Es decir, la reparación integral, se trata de un derecho de toda víctima, no de un grupo específico. Esa delimitación creada por la Corte supone una falta de protección, porque en casos futuros donde se busque el resarcimiento del daño en las relaciones familiares deberán llegar hasta estas últimas instancias para obtener de nuevo un análisis al respecto.

Así mismo, esta Corte exhorta al Congreso a legislar sobre la materia, pero en un aspecto reducido y no sobre la materia de manera integral:

“La Corte encuentra prudente y oportuno, respetando desde luego las competencias legislativas del Congreso de la República, el exhortarlo para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, en frente de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, regule el derecho fundamental de esta a acceder a una reparación, por medio de un mecanismo judicial dúctil, expedito, justo y eficaz, que respete los parámetros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibición de revictimización, dentro de los trámites de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico”.

 

6. MEDIDAS QUE DEBERÍA COMPRENDER LA REPARACIÓN A LA VIOLENCIA DE PAREJA

Para poder plantear soluciones que correspondan con la magnitud que supone el fenómeno de la violencia de pareja, no debe subestimarse su complejidad, ni reducir las soluciones a unas pocas. De allí la importancia de la explicación de todos los ámbitos en los que esta presenta, de la alta probabilidad de la transmisión intergeneracional y de los diferentes factores de riesgo, para generar un modelo que responda a todas las manifestaciones de violencia intrafamiliar, sin relevancia del género.

Así, el juez debe tener en cuenta todas aquellas medidas que permitan eliminar la violencia desde sus indicios más silenciosos hasta sus consecuencias más dramáticas. De forma que si se reconoce que son múltiples los motivos por los cuales se gesta la violencia y su legitimación, son múltiples los caminos por cuales debe de optarse. Lo anterior teniendo en cuenta las medidas deben estar pensadas con una vocación de generalidad, a efectos de reconocer la totalidad de intereses presentes en la sociedad, de forma que las mismas no pueden considerarse aisladas, en tanto, al final cada intervención en cada ámbito deberá entenderse de manera integral con las demás.

6.1. Atención a las víctimas

Quien fue víctima de una violencia ejercida por su pareja debe recibir una reparación integral por los daños sufridos que incluye la atención psicológica, con el fin de entender y enfrentar lo que sucedió mediante la ayuda profesional. Esta persona también se encuentra sometida a los estereotipos, a los roles, y a la normalización de la violencia en la sociedad, por lo que un acompañamiento resulta necesario para evitar la perpetuación de los pensamientos arraigados a la cultura.

Siendo la desigualdad entre hombres y mujeres uno de los factores que influyen en la violencia contra las mujeres, para una real transformación a una relación igualitaria se requiere un proceso de empoderamiento. La mujer debe empoderarse, debe ser dueña de su vida y sus decisiones, para ello es necesaria la comprensión de las causas de desigualdad, y así poder iniciar un proceso de transformación[44].

Entendamos el empoderamiento como un “un proceso por medio del cual las mujeres incrementan su capacidad de configurar sus propias vidas y su entorno, una evolución en la concienciación de las mujeres sobre sí mismas, en su estatus y en su eficacia en las interacciones sociales”[45].

Las manifestaciones necesarias del proceso de empoderamiento son:

  1. Sentido de seguridad y visión de futuro.
  2. Capacidad de ganarse la vida.
  3. Capacidad de actuar eficazmente en la esfera pública.
  4. Mayor poder de tomar decisiones en el hogar.
  5. Participación en grupos de solidaridad como recurso de información y apoyo.
  6. Movilidad y visibilidad en la comunidad.

Se trata de un proceso de doble esfera, debe verse desde una conciencia individual y una colectiva. Desde una conciencia individual se hace referencia a un proceso personal en donde las mujeres adquieren consciencia sobre sus derechos, fortalezas e intereses. Por medio de este es que se pasa de una subordinación a una situación en donde se tiene el control sobre la vida propia. Por el otro lado, se trata de una conciencia colectiva de los intereses de las mujeres, que junto con el trabajo individual se pueda transformar la desigualdad.

Retomando de nuevo el modelo ecológico, este proceso de empoderamiento debe de reproducirse en el interior, en las relaciones, en lo social y colectivo. Pues el empoderamiento no se trata solo de potenciarse así misma, también se trata de la conciencia en las relaciones desiguales, de la erradicación de las creencias sexistas y de la transformación de las relaciones.

Este proceso es solo una parte de lo que supondría una atención completa a las víctimas, y solo una de las múltiples medidas que pueden plantearse para desestabilizar esos pensamientos arraigados a la cultura que legitiman la violencia. Así las cosas, un juez podría ordenar la prestación de este servicio, sea directamente por parte de la persona que propinó el daño o por un intermedio efectivo en el sistema de seguridad social, claro, con la intervención efectiva de las instituciones dispuestas para proteger y velar por la protección a la familia.

6.2. Atención a los agresores

Brindarle una atención psicológica a quien ejerció violencia sobre su pareja resulta trascendental para evitar la perpetuación de los comportamientos violentos por su parte. El objetivo será que esta persona pueda tomar conciencia del problema y asumir su responsabilidad. Es importante tener en cuenta que cada persona es distinta y concurren en sí misma diferentes factores de riesgo, por lo cual la atención que se le brinde debe corresponder a estos, junto con las necesidades y déficits concretos de cada uno[46].

Cuando decimos que la sociedad le ha impuesto roles tanto a las mujeres como a los hombres, se hace una construcción social y cultural de la idea de que el hombre es el género dominante que está legitimado a imponerse sobre las mujeres, es ahí donde los hombres también pueden ser víctimas de ese modelo patriarcal del cual han entendido que la violencia está legitimada.

En España, por ejemplo, se implementó un modelo de atención a los agresores de violencia como una medida alternativa a la pena privativa de la libertad. Se trata de un plan de acción para la intervención a personas que han ejercido la violencia en contra de las mujeres[47]. Los informes profesionales arrojarán resultados estableciendo los siguientes criterios: favorable, no favorable o parcialmente favorable. La metodología utilizada en cada sesión es de exposiciones psicoeducativas, la realización de técnicas, dinámicas y ejercicios.

Garantizar esta prestación a aquellas personas que son agresores, en atención a los factores a los que muy seguramente se vieron expuestos y que fueron relacionados con anterioridad, cumple con la función preventiva de la responsabilidad civil, en la medida en que brindará a la víctima y en general, a toda la sociedad, cierta tranquilidad respecto a la no repetición de las conductas violentas. En este escenario también serán de gran valor, entonces, las órdenes que los jueces les impongan a las instituciones como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las comisarias de familia, entre otras.

6.3. Atención a los niños y niñas

Todos somos titulares del derecho a tener una vida libre de violencia, en especial los niños, niñas y adolescentes que se encuentran protegidos por la Convención de Derechos del Niño, por las normas constitucionales y por el Código de la Infancia y la Adolescencia:

“ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna”.

Los niños, niñas y adolescentes que vivieron en un entorno de violencia contra alguno de sus padres también son víctimas de estos daños. En estos casos, se presenta una violencia y agresión psicológica cuando los niños, niñas y adolescentes vivieron en un entorno de violencia. Se trata de haber vivido en un espacio en donde las agresiones se justificaron y se le legitimaron en las relaciones afectivas. Los niños y niñas “internalizan un modelo negativo de relación que daña su desarrollo. Ven y sufren a una madre maltratada, en vez de protectora. Ven y sufren un padre maltratador, en vez de protector”[48].

No debe reducirse los riesgos de haber vivido en un ambiente de violencia en la infancia a la transmisión intergeneracional de la violencia, sí, bien, juegan un papel importante en la perpetuación de la violencia en la sociedad estos pueden ser superados. El primer paso para esto resultaría reconocer los efectos negativos que las conductas violentas pueden provocar en los niños, niñas y adolescentes, los cuáles dependerán de cada situación particular. Algunas pueden ser:

  1. Problemas de socialización: aislamiento social, dificultad para establecer relaciones personales, conductas agresivas o autoagresivas
  2. Problemas escolares: bajo rendimiento, problemas de atención y concentración, agresiones entre iguales (como víctimas y como agresores)
  3. Síntomas de estrés postraumático: trastornos del sueño, fobias, trastornos alimenticios, ansiedad, ataques de pánico
  4. Conductas regresivas.
  5. Síntomas depresivos y de ansiedad

Por lo anterior, es que es necesaria una atención a los niños, niñas y adolescentes que vivieron en un entorno de violencia, con miras a dos fines: el primero, que no se reproduzca la violencia en su vida adulta, y, segundo, atender las diferentes consecuencias que pudieron derivarse de ese entorno. De esta manera, los jueces al conocer casos de violencia dentro de una familia en la cual haya menores de edad tienen el deber convencional, constitucional y legal de ordenar las pruebas correspondientes para identificar qué daños fueron causados a los niños, niñas y adolescentes y con base en esos resultados proveer soluciones coherentes, sea de intervención o de acompañamiento por parte de las instituciones correspondientes.

 

7. CONCLUSIONES

El fenómeno de la violencia reproducido en los diferentes ámbitos sociales nos pone de presente el carácter transversal de los pensamientos y conductas violentas en la sociedad, consecuencia de ello es la perpetuación y la normalización de este fenómeno en nuestra cultura. Cuando la violencia se materializa en las diferentes relaciones interpersonales, por ejemplo, en las relaciones de pareja, esta puede generar daños de diversa naturaleza a quien fue víctima.

De allí que el aparato estatal debe valerse de medidas dirigidas a la reparación integral a las víctimas, sin embargo, sus esfuerzos no deben limitarse al ámbito compensatorio. Teniendo en cuenta la función preventiva de la responsabilidad civil, la garantía de la no repetición, reconocida ampliamente en el Derecho Internacional y constitucional y su relación estrecha con el principio de la reparación integral, es factible entender que el ordenamiento, a su vez, debe contemplar caminos efectivos para la prevención de la continuidad de las conductas violentas, en especial al interior del seno familiar.

Para ello, es necesario el análisis crítico de los diferentes orígenes de los pensamientos y conductas violentas, de los factores de riesgo y de la transmisión intergeneracional de la violencia. Una vez establecido que la violencia puede reproducirse en cada generación, deberá de buscarse las tutelas particulares que garanticen la reparación integral a los afectados por el entorno violencia. Buscando así, no solo el bienestar de cada uno, sino también la interrupción a estos círculos de violencia.

 

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  • Sentencia T-878 de 2014
  • Sentencia STC 10829-2017
  • Sentencia SU 080 de 2020

 

NOTAS

[1] HERNÁNDEZ HIDALGO, Patricia. “Violencia de pareja: crítica victimológica a la respuesta del sistema de justicia penal”. Tirant lo Blanch, Valencia, 2007.

[2] Comprender y abordar la violencia contra las mujeres. Violencia infligida por la pareja. OPS, Washington D.C., 2013. Disponible en: https://www.paho.org/hq/dmdocuments/2014/20184-ViolenciaPareja.pdf

[3] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de la Violencia de Pareja en Clínica Forense. Disponible en: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40696/Reglamento+Técnico+para+el+Abordaje+Forense+Integral+de+la+Violencia+de+Pareja+Código.DG-M-RT+03%2C+vesión+02-dic-2011..pdf/2c1f0e21-6226-59f8-aa9d-fdcd56eb1b0a

[4] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. FORENSIS. Datos para la vida. 2018. Disponible en: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/386932/Forensis+2018.pdf/be4816a4-3da3-1ff0-2779-e7b5e3962d60

[5] Ibid.

[6] Convencion Interamericana para prevenir, sancionar e erradicar la violencia contra la mujer, mejor concida como  “Convencion De Belem Do Para”, adoptada el 9 de junio de 1994.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014.

[8] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y las   recomendaciones generales núm. 12 y 19 del Comité para la eliminación de las formas de discriminación contra la mujer de la Organización  de Naciones Unidas

[9] Historias de violencia, roles, prácticas y discursos legitimadores. Violencia contra las mujeres en Colombia 2000-2010. Disponible en: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/INV/7%20-%20VIOLENCIA%20CONTRA%20LAS%20MUJERES%20EN%20COLOMBIA.pdf

[10] Ibid.

[11] CARDENAS, Gina  y  POLO, José Luis. “Ciclo intergeneracional de la violencia doméstica contra la mujer: análisis para las regiones de Colombia”. rev. econ. Caribe [en linea]. 2014, n.14, pp.1-33. Disponible en: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2011-21062014000200001&lng=en&nrm=iso

[12] Ibid.

[13] Ibíd

[14] Ibíd.

[15] SALAS, Luz Magdalena. “Transmisión intergeneracional de la violencia intrafamiliar: evidencia para las familias colombianas. Desarrollo y Sociedad”. N.° 56, 2005, 285-337. [en linea]. Disponible en: https://www.redalyc.org/pdf/1691/169114671008.pdf

[16] CARDENAS, Gina  y  POLO, José Luis. Op Cit.

[17] GÓMEZ. Ángela M.; GONZALO GODOY, Diego García; FIDIAS E. León-Sarmiento. “Love and violence: Another neuropathological cocktail in the XXI century”. 2009. Disponible en: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-55522009000200013

[18] Carballo, P. “Reggaetón e Identidad Masculina”. Revista de la Facultad del

Trabajo Social, 4, 2005, 87-101. Disponible en: https://www.google.com/search?client=safari&rls=en&q=Carballo,+P.+(2007).+Reggaeton+e+Identidad+Masculina.+Revista+de+la+Facultad+del+Trabajo+Social,+4,+87-101.&ie=UTF-8&oe=UTF-8

[19] Ma. Pilar Matud y Olga Moraza. Factores sociodemográficos e impacto psicológico en mujeres maltratadas por su pareja. 2004. Disponible en:  http://bdigital.unal.edu.co/50669/1/factoressociodemograficos.pdf

[20] Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. Análisis de la Responsabilidad Jurídica en el Ejercicio de la Actividad Médica. Bogotá, 2003. [en línea]. [fecha de revisión: mayo 18 de 2020]. Disponible en: https://javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere5/TESIS54.pdf

[21] SANDOVAL, D. “Reparación Integral y responsabilidad civil: el concepto de reparación integral y su vigencia en los daños extrapatrimoniales a la persona como garantía de los derechos de las víctimas”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 25, julio-diciembre, 2013, pp. 235-271.

[22] HENAO, J. C. “Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 28, enero-junio de 2015, pp. 277-366.

[23] NAVIA, Felipe. “Daño moral, daño fisiológico y daño a la vida de relación en Colombia”. Revista de Derecho Privado. 12-13, 2007, p. 289-306. Disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/567

[24] Ibid.

[25] Lo anterior en tanto no dejan de ser relevantes la confirmación de los otros elementos de la responsabilidad, esto es, que el agente haya causado el daño culposamente.

[26] RUEDA, N. “La violencia intrafamiliar como fuente de daño resarcible en Colombia”. Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 48 (128), p. 193-217. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rfdcp/v48n128/0120-3886-rfdcp-48-128-193.pdf

[27] Ibid.

[28]  SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Luis Carlos, “Reflexiones en torno a las funciones de la condena por daños extrapatrimoniales a la persona a partir del estudio de la “iniuria” del derecho romano clásico”, Revista de derecho privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 23, julio – diciembre de 2012, pp. 333 a 376

[29] HENAO, Juan Carlos. Op. Cit.

[30] Diccionario de la Real Academia Española

[31] Diccionario de la Real Academia Española

[32] HENAO, J. C. Op. Cit.

[33]SANDOVAL, D. Op. Cit.

[34] Ibid.

[35] Ibid.

[36] HENAO, J. C. Op. Cit.

[37] CARRILLO, A. J “Justice in context: The relevance of inter-american human rights law and practice to repairing the past”, en P. De Greief (ed.), The Handbook of Reparations, Oxford University Press, 2006, p. 526.

[38] Art 42 Constitución Política de Colombia.

[39] Ibid.

[40] Rueda, N. “La responsabilidad civil en el ejercicio  de la parentalidad”. Universidad Externado de Colombia. 2020). Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rfdcp/v42n116/v42n116a09.pdf

[41] Ibid.

[42] Ibid.

[43] Rueda, Op. Cit.

[44] Manual de atención psicológica a víctimas de maltrato machista. 2016. Colegio Oficial de la Psicología de Gipuzkoa. Disponible en: https://www.cop.es/GT/Manual.pdf

[45] Ibid.

[46] MEDINA MALDONADO, Venus Elizabeth; PARADA CORES, Germán  y  MEDINA MALDONADO, Rossana. “Un análisis sobre programas de intervención con hombres que ejercen violencia de género”. Enferm. glob. [online]. vol.13, n.° 35, 2014, pp.240-246.  [citado 2020-05-18]. Disponible en: http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1695-61412014000300014&lng=es&nrm=iso

[47] COROMINAS. Luisa Nieto. Intervención con agresores. Dirección general de la mujer comunidad de Madrid. Disponible en: http://www.madrid.org/cs/Satellite?blobcol=urldata&blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposition&blobheadervalue1=filename%3DProgramas+de+atención+a+hombres+que+ejercen+la+violencia+contra+las+mujeres.pdf&blobkey=id&blobtable=MungoBlobs&blobwhere=1352843704292&ssbinary=true

[48] HORNO GOICOECHEA, Pepa. “Atención a los niños y las niñas víctimas de la violencia de género”. Psychosocial Intervention [online]. vol.15, n.° 3, 2006, pp.307-316. [citado 2020-05-18]. Disponible en: http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1132-05592006000300005&lng=es&nrm=iso  ISSN 2173-4712.