¿SISTEMA OBJETIVO O SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS?; UNA ÓPTICA PRAGMÁTICA EN COLOMBIA

 

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Por: Andrés Felipe Navarrete Basto

 

Sumario

Introducción. I. Acotaciones preliminares sobre la responsabilidad civil. A. ¿qué es la responsabilidad civil?. B. Dicotomía clásica entre responsabilidad civil contractual y extracontractual. C. Taxonomía de la responsabilidad civil extracontractual en el código civil colombiano: responsabilidad directa e indirecta. Ii. Conceptualización sistemática sobre la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas. A. ¿qué es la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas?. B. ¿qué son los sistemas objetivos y subjetivos de responsabilidad?. C. Planteamiento del problema jurídico. D. Irrelevancia práctica entre un tratamiento sistemático con un sistema de culpa presunta –subjetivista- o como una hipótesis de responsabilidad objetiva. E. Conclusiones. Bibliografía

Resumen

Este es un somero análisis que pretende poner de manifiesto un problema de orden lógico-práctico en torno al tratamiento jurídico de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas que, en términos generales, comprende una disconformidad entre la eficacia predicable de la responsabilidad civil como institución jurídica, y de otro lado, la rigidez de las teorías sobre la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas.
Palabras clave
Responsabilidad civil extracontractual, responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, sistemas de responsabilidad objetiva, sistemas de responsabilidad subjetiva.

INTRODUCCIÓN

En la dinámica y estructura de la sociedad contemporánea, resulta evidente que el riesgo es una condición connatural a la misma, circunstancia que, por supuesto, deviene del desarrollo tecnológico suscitado desde los albores del siglo XX (Luhmann, 1992), lo cual, a su turno, ha comportado que, paulatinamente, se haya aceptado social, y a la postre, jurídicamente, la producción de riesgos; o en otras palabras, se tiene como tolerable la generación de algunos riesgos, en razón a la utilidad que, eventualmente, pueden reportar.

Además, el establecimiento ínsito del riesgo como un elemento del sistema social, no es un proceso estático sino que, por el contrario, de naturaleza eminentemente dinámica, en la medida en que el espectro de riesgos tolerables sigue extendiéndose, por lo cual, los ordenamientos jurídicos, ampliamente considerados, se adecúan para estar en consonancia con el particular desarrollo tecnológico de nuestra época (López, 2008). En dicho marco circunstancial, el Derecho Civil, puntualmente, en lo que hace a la responsabilidad civil extracontractual, adquiere una relevancia inusitada, ya que, en principio, constituye la arista del Derecho que, de vieja data, se ocupa de disciplinar el periculum, a lo menos, en cuanto a sus consecuencias patrimoniales [1], por ello, ha conceptualizado a propósito de las así denominadas: “actividades peligrosas”.

En ese sentido, es de imperiosa importancia proponer una visión práctica, desde la óptica de la responsabilidad civil, sobre el tratamiento jurídico del ejercicio de actividades peligrosas, que transcienda la rigidez conceptual de circunscribir dicha hipótesis de responsabilidad a un sistema objetivo o subjetivo de responsabilidad.

I. ACOTACIONES PRELIMINARES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Es menester aludir, a título preliminar, a los aspectos identitarios y estructurantes de la responsabilidad civil, ya que a partir de ese insumo conceptual, se procederá a la formulación de la tesis central de este texto.

A. ¿Qué es la responsabilidad civil?

Modernamente, y abogando por la inteligibilidad del concepto, se ha considerado por un amplio sector doctrinal que la acepción más congruente de responsabilidad es aquella que, en un sentido amplio, coincide con su definición natural, esto es, como lo indica Visintini, “la condición de aquel que debe rendir cuentas, desde el punto de vista humano, moral o jurídico, por hechos, actividades o eventos de los que es autor o parte en causa, y por ende, asumir las consecuencias (…) el instituto de la responsabilidad civil comprende todas reglas con base en las cuales el autor de un daño se ve obligado a resarcirlo” (Visintini, 2015, p. 13 y 17).

La noción de “responsabilidad civil”, a pesar de su contenido polisémico, ineludiblemente, refiere la premisa, con arreglo a la cual, a una persona se le ha irrogado un daño, y de otro lado, otra persona, tiene la obligación de reparar ese daño. De ahí que, esencialmente, la responsabilidad civil, desde su génesis incipiente en el sustantivo respondere (Schipani, 2005, p. 263-287) del Derecho romano, pasando por su depuración durante la época del Derecho medieval, y por su refinación en el marco de la conceptualización del Code Civil, tenga en tanto categoría jurídica, el status de obligación, ya que allí estriba su significación, así, como lo indica López Mesa “es la obligación de reparar el perjuicio que se ha causado” (López M. M., 2013, p.7).

Consecuencialmente, si la responsabilidad civil, estructuralmente engloba una obligación, inexorablemente, hay que puntualizar que por obligación nos adheriremos a la acepción, según la cual, la obligación es un vínculo jurídico, por virtud del cual, un sujeto, en un sentido amplio, ha de desplegar un comportamiento en favor de otro; circunstancia a la cual, subyace un deber de connotación jurídica, esto es, un compromiso jurídico infranqueable (Hinestrosa, 2007); compromiso que, en el supuesto en comento, implica el resarcimiento de un daño, y en ese sentido, se trata de una tipología obligacional en particular: la obligación indemnizatoria.

Así las cosas, es de basilar importancia elucidar los elementos axiológicos que, impajaritablemente, han de confluir para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual, a ese efecto, interesa traer a colación que, en términos generales, se trata de un esquema tripartito –el cual, conforme a la estructura normativa del Código Civil colombiano, puede variar de acuerdo a las hipótesis previstas más allá de la responsabilidad civil por el hecho propio-, constituido por: el daño, una conducta humana, a lo menos imputable a título de culpa y, en último término, un nexo de causalidad entre los dos elementos precitados, en la medida en que, fenomenológicamente, la conducta humana ha de haber sido determinante en la causación del daño (Tamayo, 2013).

En lo atinente a la noción de “daño”, entenderemos por éste, como “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar– se encuentran reunidos” (Henao, 2015, p. 280) a propósito de la valoración de dicha lesión en la vida, honra o bienes de la persona, el juez, tiene una amplia competencia discrecional para delimitar el grado de tutela que merece el interés, no obstante, en cuanto a la valoración de la cuantía, el juez sí está supeditado, conforme al inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, a “los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, y por supuesto, también está en sujeción al principio de congruencia, implantado en el artículo 282 del Código General del Proceso, conforme al cual, la Sentencia tiene que estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla”.

De preeminente relevancia es traer a cuento que el daño, en un sentido amplio, constituye la lesión patrimonial en abstracto, que a efectos del suceso exitoso de la acción de responsabilidad aquiliana, se requiere que esa circunstancia fáctica sea reductible a un perjuicio, entendido como la concreción o proyección concreta del daño –v.gr. un perjuicio material, en su modalidad de daño emergente-, dicha premisa se sustenta en que se requiere la acreditación del perjuicio, es decir, de la afectación personal que causó el daño, porque eventualmente, puede que se acredite la existencia del hecho dañoso, pero no la lesión in concreto que causó, supuesto en el cual, no prosperaría la acción aquiliana (Visintini, 2015).

Siguiendo el arquetipo de responsabilidad civil extracontractual, corresponde expresar que el segundo elemento es la <<conducta humana imputable, a lo menos a título de culpa>>, que esencialmente comporta un comportamiento humano ampliamente considerado, esto es, positivo o negativo –omisivo-, atribuible por culpa o dolo, al menos, en principio, ya que en hipótesis distintas a la responsabilidad por el hecho propio, este elemento en particular puede fluctuar, en la medida en que se prescinda, en el esquema, de esos criterios de imputación o no.

Y, en último término, hay que poner de relieve que, en concurso con los demás elementos previamente aludidos, inapelablemente, se requiere de un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la conducta humana culposa o dolosa, dicha premisa pretende significar que la causación del hecho dañoso devino de la conducta culposa o dolosa, a lo menos, fácticamente, y en aras de la demarcación de esa imputación de naturaleza causalística, en términos generales, es un imperativo que la conducta sea la causa [2] de la producción del hecho dañoso (Tamayo, 2013).

Finalmente, es fundamental poner de manifiesto que, hay un amplio sector doctrinal, de conformidad con el cual, es producente y congruente agregar un elemento al esquema, con ello nos referimos a la imputación jurídica, entendida como la reprochabilidad jurídica de la conducta, por virtud de la cual, el ordenamiento jurídico adscribe la asunción de daños a sujetos que, fácticamente, no ocasionaron el daño –v.gr. la responsabilidad por el hecho ajeno-.

B. Dicotomía clásica entre responsabilidad civil contractual y extracontractual

La dogmática civil mayoritaria, ha considerado que la responsabilidad civil configura una unidad que se escinde en dos especies, esto es, la responsabilidad civil contractual y extracontractual, diferenciación que, primordialmente, se basa en la fuente de cada una, en el sentido en que la responsabilidad contractual, en un sentido amplio, deviene con la transgresión de las obligaciones que, a su turno, dimanan de contrato, esto es, del incumplimiento contractual, de manera que, se denota la inobservancia de un deber concreto; y, de otro lado, la responsabilidad civil extracontractual, que implica el surgimiento de la obligación indemnizatoria por virtud de la causación de un daño con independencia de una relación contractual preexistente, esto es, por virtud de un mero encuentro social ocasional y, en términos generales, es dable entrever la inobservancia del deber genérico del neminen laedere (Visintini, 2015).

Como corolario de lo anterior, es útil poner de presente que la dicotomía referida no constituye un paradigma incólume en la doctrina, ya que por virtud del influjo del common law, existe un sector marginal de la doctrina que considera como fútil la distinción aludida (López M. M., 2013), y en esa medida, es más producente hacer alusión a la responsabilidad como una categoría jurídica inescindible.

Siguiendo esa línea argumentativa, interesa auscultar, sumariamente, en las diferencias por las que ha propugnado la doctrina en aras de sustentar la diferenciación en comento; a ese efecto, en primer lugar, la responsabilidad contractual, conforme al artículo 1604 del Código Civil colombiano, admite la graduación de la culpa, circunstancia supeditada a la regla de la utilitas contrahentium (Neme, 2010), esto es, se gradúa la culpa en atención a la utilidad que el contrato reporta a las partes, y en contraposición, en la responsabilidad civil extracontractual, no se admiten graduaciones, ya que se supedita al principio de reparación integral, por virtud del cual, independientemente de que la conducta detonadora del daño haya sido culposa o dolosa, se deberá indemnizar la totalidad del daño.

En segundo término, a propósito de la carga de la prueba [3], en la responsabilidad extracontractual, la carga de la prueba, se radica en cabeza de quien sufrió el daño, ya que en aras del buen suceso de la acción, el afectado, ha de acreditar a completud los elementos estructurantes de la responsabilidad extracontractual, es decir, la existencia y certeza del daño, una conducta a lo menos culposa, y el nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta, lo cual, implica que la conducta haya sido causa del daño; de otro lado, en la responsabilidad contractual, en lo que hace a la carga de la prueba, le corresponderá al deudor acreditar el acaecimiento de una causa extraña para lograr la extinción de la obligación por esa vía, y correlativamente, el acreedor, para sufragar su carga probatoria, tendría que afirmar el incumplimiento y demostrar la existencia del contrato.

En tercer lugar, se pone de relieve que, ineludiblemente, el elemento diferencial que distingue con claridad meridiana a la responsabilidad civil contractual de la responsabilidad civil extracontractual, es aquel, de acuerdo con el cual, para la plena configuración de la responsabilidad civil contractual, inexorablemente, se requiere de la constitución en mora [4] al deudor, mientras que, de manera diametralmente distinta, la responsabilidad civil extracontractual, se prescinde de ese requisito en particular.

No obstante las premisas previamente delineadas, este momento es propicio para escudriñar en la dogmática civil contemporánea, en la cual, se ha estructurado una tercera especie [5] de la responsabilidad civil, en razón de sus particularidades diferenciales, esto es, la responsabilidad civil precontractual, entendida como aquella obligación indemnizatoria que emana de “actos realizados (u omitidos) durante las negociaciones (…) ante todo a la ruptura inopinada de ellas, como también a la falta de información debida y, dentro de esta, a la relativa a una causal de nulidad” (Hinestrosa, 2015, p. 724).

C. Taxonomía de la responsabilidad civil extracontractual en el Código Civil colombiano: responsabilidad directa e indirecta

Sobre este aparte en particular, dado el objeto del presente escrito y su extensión, nos limitaremos a referir, someramente, los aspectos generales de la multiplicidad de hipótesis que engloba el esquema de la responsabilidad civil extracontractual previstas en el entramado normativo del Código Civil.
La responsabilidad civil extracontractual, por antonomasia, comporta una subcategorización, fundada en la fuente de la misma, esto es, la responsabilidad civil extracontractual directa e indirecta (Tamayo, 1986). La responsabilidad civil extracontractual directa, es aquella disciplinada por el artículo 2341 del Código Civil, denominada como la responsabilidad por el hecho propio, que tiene como premisa sustancial, la confluencia de los tres elementos axiológicos ya desarrollados –hecho dañoso, conducta imputable a título de dolo o culpa, y una imputación causal-, y es en estricto rigor, una obligación indemnizatoria imputable a quien causó, culposa y causalísticamente un daño a otro (Visintini, 2015), ello permite entrever que se trata de un sistema de responsabilidad de corte subjetivo con un régimen de culpa probada, por cuanto el esquema sustancial de la responsabilidad por el hecho propio, se erige bajo la confluencia de los tres elementos aludidos, particularmente, de la culpa, ya que en el esquema, no se puede prescindir de ella, y en consecuencia, la exoneración del demandado, puede proceder por la aducción y acreditación de una causa extraña o de la ausencia de culpa.

Secuencialmente, en los artículos 2347 y siguientes del Código Civil, se regula la otra especie de responsabilidad civil extracontractual: la responsabilidad civil extracontractual indirecta, en virtud de la cual, se produce la imputación de una obligación indemnizatoria para “todo el que tenga la obligación legal o contractual de cuidar a otra persona responsable de los ilícitos cometidos por sus dependientes” (Tamayo, 1986, p.6-7), ello comporta que quien asume el pago de la obligación indemnizatoria, es una persona distinta a quien, fenomenológicamente, causó el daño, y ello, se efectúa por medio de la imputación jurídica.

La diferencia entre la responsabilidad civil extracontractual directa e indirecta redunda en que, la directa, se deslinda de una conducta positiva, esto es, de una acción; y, en yuxtaposición, la indirecta, se deriva de una conducta omisiva, es decir, el daño se causó por la inobservancia de la diligencia en el cuidado de la relación jurídica preexistente de vigilancia y cuidado personal, de manera que, es una hipótesis en la que el sujeto causa indirectamente ese daño, por la inobservancia de su obligación de origen legal o contractual (Rodotà, 1984).

La responsabilidad civil extracontractual indirecta, a su turno, se escinde en varias hipótesis de responsabilidad, con la particularidad, de que a todas concurre una arista común, referida a que hay una instrumentalización en la causación del daño, bien sea porque se irroga por medio de otra persona, o incluso, por medio de cosas animadas o inanimadas; la clasificación aludida comprende, a saber:

En primer lugar, la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno [6], según la cual, la obligación indemnizatoria se imputa a quien tenga la obligación de guarda y cuidado, de origen legal o contractual, frente a otra persona que haya causado un daño; este supuesto de responsabilidad, se encuentra desarrollado desde el artículo 2347 hasta el 2349 del Código Civil colombiano. Para que en este supuesto la acción de responsabilidad salga avante, inexcusablemente, se requiere que el demandante acredite plenamente la existencia y certeza del daño efectuado por el dependiente, y los hechos previstos en la norma, esto es, el nexo de dependencia entre las personas [7], junto con el nexo de causalidad entre uno y otro.

La Corte Suprema Justicia, ha sostenido que la responsabilidad civil extracontractual indirecta por el hecho ajeno, conceptualmente, “se da cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otras personas que se encuentran bajo su guarda o cuidado o de quienes, en situación de dependencia, recibe concurso empresarial” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil –Sentencia del 15 de marzo del 1996-, exp. 4637 [Carlos Esteban Jaramillo Schloss]). A propósito de la carga probatoria en la responsabilidad por el hecho de otro, la Corte Suprema de Justicia, ha alegado que “pesa sobre la víctima que reclama indemnización la carga de suministrar prueba acabada del daño y su valor, así como también de los hechos que permiten entrar en funcionamiento el factor atributivo de la responsabilidad indirecta. Le compete, pues, justificar a cabalidad su demanda contra quien es demandado a título de guardián o superior del agente directo del ilícito en cuestión, lo que equivale a demostrar el nexo de dependencia que une a estos dos sujetos” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil –Sentencia del 15 de marzo del 1996-, exp. 4637 [Carlos Esteban Jaramillo Schloss]).

En lo que hace al demandado, éste se encuentra en un régimen subjetivo de responsabilidad de culpa presunta, porque “el legislador sanciona el comportamiento presuntamente culposo del civilmente responsable, e invierte la carga de la prueba para que sea éste el llamado a desvirtuar la presunción de responsabilidad” (Ordoñez Vasco, 2010, p. 38), y esa circunstancia se sustenta en que la formulación del último inciso del artículo 2347 del Código Civil establece, bajo la magistral lectura de Tamayo Jaramillo “un hecho negativo imposible de probar. Por ello la jurisprudencia y la doctrina han invertido la carga de la prueba de tal manera, que, de ser una prueba indefinida, de un hecho negativo, ha pasado a convertirse en la prueba concreta de un hecho positivo; en efecto, el civilmente responsable puede demostrar que ha puesto toda la diligencia y cuidado en la vigilancia, elección o educación de la persona que ha causado el daño” ( (Tamayo Jaramillo, 1986, p. 7-8), de manera que, para exonerarse, el civilmente responsable tendrá que acreditar la ausencia de culpa o una causa extraña.

En segundo lugar, el entramado normativo del Código Civil, disciplina la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de las cosas animadas o inanimadas [8], regulada desde el artículo 2350 hasta el artículo 2355; el supuesto de responsabilidad en comento, comprende que una cosa, animada o inanimada, causa un daño, sin el influjo de una conducta humana, o ante la imposibilidad de una conducta humana de evitar el daño, ante lo cual, una persona respondería por virtud de la imputación jurídica, focalizada en atención a una amplia gama de criterios [9]. Dicha clasificación, además de estar ínsitamente consagrada en el Código Civil, ya ha sido tratada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que la “responsabilidad por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, y ofrece a su turno dos variantes ‘… según que las cosas sean animadas o inanimadas, doctrinariamente denominadas responsabilidad por causa de los animales o por causa de las cosas inanimadas” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil –Sentencia del 22 de febrero de 1995-, exp. 4345 [Carlos Esteban Jaramillo Schloss]).

Esta responsabilidad, está imbuida de una especificidad, consistente en que no es posible sostener, categóricamente, que se trata de una hipótesis de responsabilidad fundada enteramente en un sistema subjetivo u objetivo, es decir, “en nuestro ordenamiento jurídico, no podemos encontrar un principio general de responsabilidad civil por el hecho de las cosas fundamentado en la culpa. Ello no significa que dicha responsabilidad no exista en algunos casos concretos” (Tamayo Jaramillo, 1986, p. 40).

Así las cosas, se ha sostenido que “el régimen que surge de hechos dañosos ocasionados por cosas no peligrosas estará regulado por el artículo 2341 sobre responsabilidad directa y culpa probada, teniendo en cuenta que para que éste tipo de cosas ocasionen daño, se necesita del actuar propio del agente, pues se considera que éstas no son autónomas e independientes” –cursiva fuera del texto original- (Ordoñez Vasco, 2010, p. 40).

Ahora bien, en lo atinente a la operatividad de estas hipótesis, en términos generales, se ha alegado que “el causante del daño únicamente podrá exonerarse probando el rompimiento del nexo causal, es decir, el acaecimiento de una causa extraña, siendo irrelevante la diligencia y cuidado que tuvo sobre la cosa” (Ordoñez Vasco, 2010, p. 40).

II. CONCEPTUALIZACIÓN SISTEMÁTICA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS

En aras del desarrollo congruente de este capítulo, primero, nos focalizaremos en el estudio de las aristas estructurantes de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, para luego proceder al planteamiento de la tesis que funge de pilastra a este texto.

A. ¿Qué es la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas?

Más allá de la amplísima fluctuación y ambivalencia en la noción de “actividades peligrosas”, en la doctrina colombiana y foránea, es un tema relativamente pacífico el de la configuración conceptual de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, en el sentido en que, no hay dubitación alguna, a propósito de su naturaleza jurídica, ya que se trata de una hipótesis de responsabilidad civil extracontractual indirecta [10], por cuanto hay una instrumentalización en la causación del daño, con absoluta independencia de una relación jurídico-contractual que le anteceda. En el orden jurídico nacional, la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, encuentra su regulación plasmada en la disposición del artículo 2356 del Código Civil, a lo menos, primariamente.

Consecuentemente, el supuesto de responsabilidad en comento, está inescindiblemente ligado a la noción de riesgo, lo cual no es óbice para dar a entender una predilección frente a la aplicación un sistema objetivo de responsabilidad, porque la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, inomisiblemente, comporta la materialización de un riesgo -ese es su elemento identitario-, imputable jurídicamente a una persona, que no necesariamente es quien produjo el daño en tanto evento fáctico; y, en aras de guardar la cohesión de este texto, entenderemos por riesgo “la potencialidad de concreción de un daño” (Padilla, Rueda y Zafra, 2014, p. 132).

Ahora, hay que acompasar las premisas previamente planteadas con la siguiente proposición: el tratamiento de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, está supeditado a las diversas formulaciones de la noción de riesgo, ya que en sujeción a la tesis sobre la acepción del riesgo que sea acogida, podrá o no ser admisible la culpa como elemento sustancial del esquema, habida cuenta de que hay formulaciones del riesgo de tendencia absolutamente objetivista, esto es, basta la exteriorización fáctica del riesgo, es decir, la causación del daño y la verificación de un nexo causal para que proceda la configuración a completud de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas; mientras que, hay otras formulaciones a las que subyace una atemperación de la tendencia objetivista, tomando un corte, dijéramos, subjetivista, pero aún ligado a la noción de riesgo, con la particularidad de que se trató de un riesgo que produjo sus consecuencias nocivas en razón a una conducta negligente, transfigurándose así, a un régimen subjetivo de culpa presunta, donde la culpa se infiere del mero hecho de la materialización del riesgo en el marco del ejercicio de una actividad peligrosa, porque esa circunstancia es lo suficientemente diciente como para denotar la conducta negligente. El análisis puntual de cada una de las tesis formuladas [11] en torno al riesgo escapa al objeto de este texto, y a decir verdad, lo contraviene, como quedará elucidado subsecuentemente en la premisa central del texto.

Un insumo fundamental para hincar la problemática que posteriormente referiremos, son las nociones de sistema objetivo y subjetivo de responsabilidad, por lo cual, pasamos a hacer ahínco en sus aspectos generales.

B. ¿Qué son los sistemas objetivos y subjetivos de responsabilidad?

A efectos de dilucidar su significación, indudablemente, hay que poner de presente, en primer lugar, que ambas nociones se deslindan de una clasificación de la responsabilidad civil fundada en la estructura de la responsabilidad, esto es, a los ingredientes necesarios para la estructuración de la responsabilidad (Aramburo, 2008).

Siguiendo esa línea argumental, conforme a la distinción evocada, la responsabilidad civil extracontractual se escinde en dos proyecciones sistemáticas, a saber: un sistema de responsabilidad civil extracontractual objetivo, consistente en la:

Hipótesis de imputabilidad sin culpa, donde la culpabilidad carece de relevancia para estructurarla remitiéndose a factores objetivos como el riesgo o el peligro, la capacidad de asumir los costos de evitación o de reparar la lesión, fundándose en la situación del sujeto respecto de las cosas, su posición o relación con sus congéneres o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa permitida por su utilidad social, verbi gratia, la custodia de una cosa, la propiedad sobre ésta, el uso de un animal o el riesgo (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil –Sentencia del 24 de agosto del 2009-, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01 [M.P William Namén Vargas]).

De manera que se trata de un esquema de responsabilidad civil extracontractual con una total prescindencia de la culpa –de hecho la prueba de la ausencia de culpa, no tiene valor alguno-, y fundado en el riesgo, objetivamente considerado; y, el efecto más trascendente de esa determinación es que la única vía dable de cara a la exoneración, es la aducción y acreditación de una causa extraña, que rompa el nexo causal del que se reputa la materialización del riesgo.

Invariablemente, la locución de responsabilidad objetiva, también puede aludir a:

La responsabilidad “estricta”, “absoluta”, “de derecho” (de droit) o “pleno derecho” (de plein droit), por la simple causación del daño, incluso, descartando el juicio de imputación al contenerse en la descripción fáctica del precepto, ubicándolo por su acaecimiento (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil –Sentencia del 24 de agosto del 2009-, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01 [M.P William Namén Vargas]).

En yuxtaposición, existen los sistemas de responsabilidad subjetiva, cuya particularidad redunda en que están fundados en el postulado filosófico de la culpa, y en ese sentido, la acreditación de una conducta negligente constituye una condictio sine qua non para la completa estructuración del esquema de responsabilidad civil extracontractual; esta dimensión de la responsabilidad, a su turno, se lleva a concreción en dos regímenes puntuales, a saber: en primer término, el régimen de responsabilidad por culpa probada, consistente en que la acreditación de la culpa no está dada de antemano, sino que ha de ser acreditada por quien la alegue; y, de otro lado, el régimen de responsabilidad de culpa presunta, de conformidad con el cual, el actor, no tiene que acreditar la culpa, porque la conducta negligente se colige del factum traído a colación –v.gr. la tenencia de un animal fiero que no reporta utilidad para la vigilancia de un predio-, ahora, si bien la culpa es objeto de una presunción, ello no es óbice para entender que no haga parte del esquema de responsabilidad, porque sigue siendo el punto de inflexión del mismo.

C. Planteamiento del problema jurídico

La controversia que aqueja a la jurisprudencia y doctrina endógena, se condensa en la oscilación entre la aplicación de un sistema subjetivo o, de otro lado, objetivo de responsabilidad para disciplinar la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas; o, bajo otra formulación, el quid del asunto estriba en las múltiples interpretaciones del artículo 2356 del Código Civil; dicha variabilidad se puede denotar en los siguientes extractos jurisprudenciales que, en nuestro sentir, son los más representativos de una y otra tesis:

En la Sentencia del 24 de agosto del 2009, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P William Namén Vargas, se arguyó que:

La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor.

Posteriormente, en la Sentencia del 26 de agosto del 2010, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P Ruth Marina Díaz Rueda, se dio un viraje a una concepción subjetivista, al indicar que:

La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.

El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.

Este estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunción de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontación y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnización a la que tiene derecho. (cursiva fuera del texto original).

Como corolario de lo anterior, en esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia, sustentó la posición subjetivista en que:

No es el mero daño que se produce ni el riesgo que se origina por el despliegue de una conducta calificada como actividad peligrosa la que es fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien resulta perjudicado, sino que es la presunción rotunda de haber obrado, en el ejercicio de un comportamiento de dichas características con malicia, negligencia, desatención incuria, esto es, con la imprevisión que comporta de por sí la culpa (…) Se concluye que si la intención del legislador hubiera estado encaminada a dejar por fuera el elemento culpa de la responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sin duda alguna y muy seguramente habría efectuado tales precisiones conceptuales explícitas.

En síntesis, la constante variación en las líneas jurisprudenciales aparece como una gran problemática, no sólo por la premisa estereotípica de una afectación a la seguridad jurídica y a la congruencia misma del texto normativo del Código Civil, sino porque dada la falta de rigor conceptual sobre el particular, la figura jurídica se desnaturaliza, y ello, tiene efectos nefastos que trascienden las meras consideraciones estructurales del orden jurídico, toda vez que el riesgo, como quedó enunciado en la parte introductoria de este texto, tiene una relevancia inusitada en el mundo contemporáneo, y en esa medida, la hesitación o tribulación en su tratamiento jurídico podría predicar efectos contraproducentes, los cuales, dada su naturaleza de exacerbada generalidad, no nos atreveremos a aseverar.

D. Irrelevancia práctica entre un tratamiento sistemático con un sistema de culpa presunta –subjetivista- o como una hipótesis de responsabilidad objetiva

La premisa que funge de eje central para este texto, es aquella según la cual, las dubitaciones en torno a la aplicación de un sistema objetivo o subjetivo de responsabilidad a propósito del ejercicio de actividades peligrosas carecen de relevancia alguna, fundamentalmente, porque en la praxis no hay diferencias diametrales entre la consideración de un régimen de culpa presunta o régimen de responsabilidad objetiva; pretendemos auscultar esa premisa con las consideraciones subsiguientes:

En primer lugar, no es relevante la consideración de uno u otro régimen porque si bien ostentan diferencias que atañen, exclusivamente, al discurso conceptual de cada régimen, esto es, la inclusión o no de la culpa como un requisito necesario para la configuración de la responsabilidad; en sentido estricto, esas diferencias no se proyectan al ámbito práctico, en tanto que sea un régimen de culpa presunta o un régimen de responsabilidad objetiva, el demandante, en aras de sufragar su carga probatoria, no tiene que acreditar que la conducta sea imputable a título culposo, y a ese propósito, no es relevante si no le corresponde acreditar esa conducta culposa sea porque la culpa no hace parte del resorte estructural del régimen o porque la conducta culposa es inferida de antemano; además, en ambos regímenes, el demandante ha de acreditar que la conducta que le causó un perjuicio tenga el carácter de peligrosa, esto es, que comporte un riesgo lícito.

En ese sentido, ante tal irrelevancia, la ferviente discusión entre la aplicación de un régimen subjetivo u objetivo parece ser una pugna por la predilección de una u otra tesis, con la particularidad de constituirse como una discusión abstraída de la eficiencia y eficacia práctica que debería ser predicable de la operatividad de la responsabilidad civil extracontractual, cuyo fin último es la exteriorización de un principio de justicia correctiva (Bernal, 2013), con ello pretendemos significar que la problemática previamente aludida comporta la preeminencia de un discurso meramente conceptual, de suyo intangible, o si se quiere, metafísico, frente a la eficacia misma de la tutela a la víctima de un daño injustificado por fuera de una relación jurídico-contractual preexistente.

En segundo lugar, para hacer hincapié en la irrelevancia de la distinción traída a colación, tanto en el régimen de culpa presunta como en las hipótesis de responsabilidad objetiva, la exoneración del demandado procede, únicamente, por la aducción y acreditación de una causa extraña, esto es, de algún supuesto constitutivo de caso fortuito, fuerza mayor o hecho exclusivo de la víctima, que suprima el nexo causal construido por la contraparte.

Y, en tercer lugar, la tribulación de cara a la aplicación de uno u otro régimen se hace más inocua si se considera que la indemnización es idéntica tanto en un régimen de culpa presunta como en un régimen de responsabilidad objetiva, porque en todo caso, al tratarse de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, la indemnización de perjuicios se da en consonancia con el principio de reparación integral, que comporta el resarcimiento de la totalidad del daño y únicamente el daño causado, y así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al alegar que:

Si de responsabilidad civil extracontractual se trata (…) se indemniza el daño, todo el daño y sólo el daño -principio inherente a la Responsabilidad Civil y positivamente consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998- comprenderá el daño emergente actualizado desde el momento de su causación hasta cuando es pagado, junto a intereses legales civiles o puros, así como el lucro cesante en la cuantía que logre acreditarse (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil –Sentencia del 24 de febrero del 2015-, exp. 85001-3189-001-2000-00108-01 [M.P Jesús Vall de Rutén Ruiz]).

E. CONCLUSIONES

Al término del presente escrito, consideramos que se ha conseguido demostrar la exigüidad en el razonamiento vacilante en lo que hace al tratamiento jurídico de la responsabilidad civil por ejercicio de actividades peligrosas, no obstante, dado que el objeto del presente escrito era, meramente, poner de presente la aporía que subyace a la predilección sobre un sistema sobre el otro, aún quedan puntos inacabados, siendo el más relevante la formulación de una solución ante la problemática planteada, que en un sentido amplio, definitivamente, tiene que ser la readecuación del tratamiento jurídico en función de la eficiencia y eficacia práctica, y ello, podría lograrse por virtud de múltiples vías argumentativas, verbi gratia, ¿sería dable el tratamiento jurídico de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas como una mera hipótesis de “responsabilidad” en un sentido amplio?, ciertamente se trata de una alternativa interesante, que podría apaciguar la hesitación en su tratamiento jurídico, además, no se trata de una circunstancia inusitada, sino de una tesis ya conceptualizada por las corrientes doctrinales y jurisprudenciales que abogan por la unidad de la responsabilidad civil; además, en nuestro ordenamiento jurídico, ya se ha reconocido, jurisprudencialmente, ese particular tratamiento unitario en algunos supuestos, así, la Corte Suprema de Justicia, señaló que:

Existen corrientes doctrinarias que de tiempo atrás propugnan por la unidad de la responsabilidad civil, es lo cierto que en el derecho colombiano y particularmente en lo que hace a la jurisprudencia de la Sala, tales diferencias, positivamente identificables (referidas a la prescripción, solidaridad, capacidad para cometer delito o culpa y para ser responsable contractual, a la tridivisión de la culpa predicable de la responsabilidad contractual, a la constitución en mora, a la prueba de la culpa, etc.), deben ser tenidas en cuenta en tanto de ellas se derive una consecuencia jurídica de interés. En ese sentido, la Corte ha reconocido en ciertos eventos la irrelevancia de la distinción, como en la responsabilidad por productos defectuosos (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil –Sentencia del 24 de febrero del 2015-, exp. 85001-3189-001-2000-00108-01 [M.P Jesús Vall de Rutén Ruiz]) -cursiva fuera del texto original-.

En todo caso, cualquiera que sea el tratamiento jurídico por el que se opte, siempre deberá estar encaminado a la preeminencia de la concreción del derecho sustancial, dejando ligado a ese fin la formulación conceptual, y no en sentido contrario, de manera que se logre cerrar ínfimamente la brecha clásica entre law in books y law in action.

NOTAS

[1] No obstante, siguiendo el decurso de nuestra tradición jurídica, en la época arcaica, y principios de la clásica del Derecho romano, como lo indica el maestro Espitia, ante la causación de un daño por fuera del marco de una relación contractual preexistente, la consecuencia, en un primer momento, era una vindicta contra la misma persona que irrogó el daño, esto es, una ejecución sobre la persona, de manera que se trataba de una suerte de efecto personal, no obstante, posteriormente, se “patrimonializó” la responsabilidad, en el sentido en que la obligación indemnizatoria era pagada con la totalidad del patrimonio de quien causó el daño, determinación que, subsecuentemente, se morigeró; para ahondar más a este respecto, ver: Fabio Espitia Garzón. Historia del derecho romano, ed. 3, Bogotá, 2009, Universidad Externado de Colombia; o Carlos Eduardo Medellín Becerra. Lecciones de derecho romano, decimoséptima edición, Bogotá, 2013, Legis; Martha Lucía Neme Villarreal. La buena fe en el derecho romano: Extensión del deber de actuar conforme a buena fe en materia contractual, primera edición, Bogotá, 2010, Universidad Externado de Colombia.

[2] Sobre este particular, resulta provechoso traer a colación que la determinación, en concreto, de ese nexo causal, se constituye en base a una de las múltiples teorías causales, cualquiera que ella sea, esto es, la teoría de la condictio sine qua non o de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la condición o causalidad adecuada, la teoría de la causalidad jurídicamente relevante, entre otras; el estudio de estas tesis transciende el objeto del presente escrito, por ello, se hace una referencia tangencial a las mismas.

[3] A este respecto, en nuestro sentir, esta diferencia es algo artificiosa, ya que ambas determinaciones, tanto en la responsabilidad contractual y extracontractual, son una proyección del artículo 1757 del Código Civil colombiano, según el cual, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que, a decir verdad, la diferencia referida podría ser aparente, ya que en último término, y en ambos tipos de responsabilidad, la carga de la prueba la tiene el interesado en probar el hecho. Cfr. Geneviève Viney. Tratado de Derecho Civil: introducción a la responsabilidad, trad. Fernando Montoya Mateus, Bogotá, 2007, Universidad Externado de Colombia, p. 336-337.

[4] Entendida como la interpelación que el acreedor le hace al deudor, en el sentido en que le manifiesta que el retardo culpable del deudor le está causando perjuicios al acreedor. Y, constituye un requisito de la estructuración de la responsabilidad civil contractual, porque así se puede colegir del artículo 1615 del Código Civil, al indicar que “se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora” (cursiva fuera del texto original), habida cuenta de que la indemnización es la consecuencia que subsigue al incumplimiento, del cual, aflora la responsabilidad civil contractual; adicionalmente, el carácter sine qua non de la constitución en mora, a este respecto, también se desprende del artículo 1595 del Código Civil, al preceptuar que “háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora” (cursiva fuera del texto original).

[5] Sin embargo, hay tendencias que circunscriben la responsabilidad precontractual a la responsabilidad civil contractual o extracontractual, ya que la teorizan como una proyección de las mismas. Cfr. Fernando Hinestrosa. Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, vol. 1. Bogotá, 2015, Universidad Externado de Colombia.

[6] Esta hipótesis de responsabilidad, conforme a la doctrina renombrada, no es aplicable a personas jurídicas, porque en el desenvolvimiento de la <<teoría del órgano>>, se ha sostenido que las personas jurídicas –tanto de Derecho público como privado-, comprometen su responsabilidad directa por cualquier otra hipótesis de responsabilidad, pero no esta (Tamayo, De la responsabilidad civil: Tomo I, de las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa, 1986), ya que como lo indica la Corte Suprema de Justicia: “se destaca, por otra parte, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido uniforme desde hace varios lustros en cuanto a considerar que la atribución de responsabilidad civil para las personas jurídicas no se rige por el sistema previsto por el artículo 2347 del Código Civil responsabilidad civil por el hecho de otro o indirecta-, sino que se trata de una responsabilidad civil directa, pues las actuaciones de sus órganos o de sus empleados y funcionarios, realizadas por causa o con ocasión de sus funciones, comprometen en forma directa la responsabilidad del ente moral y no de una manera refleja o indirecta”. Sentencia del 18 de marzo del 2011, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, p. 9.

[7] “Esa relación de dependencia tiene como fuente mediata el vínculo suscitado por factores como el de vigilancia, control, cuidado o administración, que pueden surgir independientemente de la relación laboral como tal”. Sentencia del 15 de marzo del 1996, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

[8] Metodológicamente, hay autores, que circunscriben al estudio de esta arista la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, aún cuando sea un supuesto de responsabilidad civil extracontractual abstraído de los demás; en todo caso, dado que dicha hipótesis hace parte del resorte sustancial de este escrito, escindiremos las categorías para luego proceder al estudio de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. Cfr. Javier Tamayo Jaramillo. De la responsabilidad civil. Tomo I. De las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Bogotá, 1986, Editorial Temis, segunda edición, p. 8-9.

[9] Una amplia multiplicidad de teorías han sido utilizadas para sustentar esa imputación jurídica, así, a título de ejemplo, enunciaremos algunas: teoría del riesgo, teoría de la falta en la guarda, teoría de la garantía, teoría basada en el derecho de dominio, etc. Cfr. Javier Tamayo Jaramillo. De la responsabilidad civil. Tomo I. De las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Bogotá, 1986, Editorial Temis, segunda edición. La Corte Suprema de Justicia, recientemente, sostuvo que “el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario”. Sentencia del 17 de mayo del 2011, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, M.P. William Namén Vargas.

[10] Un sector marginal de la doctrina, ha considerado que la responsabilidad en comento es una reiteración en otra fórmula gramatical de la responsabilidad por el hecho propio regulada en el artículo 2341 del Código Civil, cuestión sustentada en que el artículo 2356 del Código Civil no refiere, expresamente, la locución de “actividades peligrosas”.

[11] Para auscultar en los planteamientos en torno al riesgo, ver: J. Padilla, N. Rueda y M. Zafra. Labor creadora de la jurisprudencia de la ‘Corte de oro’. Los ejemplos de la causa del contrato, el error de derecho y la responsabilidad por actividades peligrosas, Revista de Derecho Privado, Universidad externado de Colombia, n.o 26, enero-junio de 2014, p. 133 y ss.

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