TÍTULO Y EL MODO: DEFINICIÓN, EVOLUCIÓN Y SU RELACIÓN CON LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

 

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Por: Nelson Santiago Ramírez Y Mariana Uribe Suárez

 

Resumen

 El ordenamiento jurídico Colombiano, específicamente el Código Civil adoptado en 1883, siguió la tradición jurídica romana clásica, según la cual, para transmitir efectivamente la propiedad de una cosa o bien, se requiere de un título y un modo. Por el contrario, países como Francia, han entendido que el mero consentimiento de las partes consolida derechos reales. Así, para entender el importante papel y alcance de estas instituciones es determinante identificar su evolución, sus conceptos, las teorías que las cobijan y sus consecuentes clasificaciones, desde la ley, la doctrina y la jurisprudencia.

 Sumario

 Introducción. 1. Evolución histórica de los conceptos de título y modo. 2. Definiciones de título y modo. 3. Las fuentes de las obligaciones. 4. La identidad entre fuentes de las obligaciones y el título. 5. Clases de título. 6. Clases de modo. Conclusiones.

 Palabras claves

 Título, modo, fuentes de las obligaciones. Derecho real. Derecho personal. Transferencia de la propiedad.

INTRODUCCIÓN

La adquisición de derechos reales es una institución jurídica que ha prevalecido desde la consolidación de las primeras civilizaciones y se ha reformado con el paso del tiempo. Antiguamente, este sistema estaba construido con base en reglas estrictas, por lo que requería una serie de condiciones necesarias para obtener el dominio del derecho real correspondiente. No obstante, estos conceptos fueron ampliándose hasta el punto de consolidar una gran variedad de teorías que pretenden sustentar los mecanismos necesarios para vincular un derecho real al patrimonio de un sujeto específico; todas estas diferenciándose tanto sustancial como formalmente.

De hecho, estas irregularidades entre teorías no pertenecen a ordenamientos jurídicos desiguales necesariamente, puesto que en sistemas jurídicos tales como los de Colombia y Francia se evidencian importantes contradicciones. En el sistema colombiano, hay una prevalencia de la concepción romanista y, por tanto, se estipula la coexistencia de un título y un modo para la adquisición de los derechos reales. Como antítesis, encontramos el ordenamiento francés en donde los derechos reales se adquieren por efecto inmediato del contrato, con lo cual se rechaza la coexistencia entre una causa remota y una causa próxima con el fin de apropiarse de este tipo de derechos. Asimismo, en Alemania, se rechaza la concomitancia entre título y modo, pues se sostiene que el título no tiene mayor trascendencia y solo es necesario el modo.

A partir de esto, es posible que surjan cuestionamientos acerca de cuál es la forma propicia para adquirir estos derechos, empero, no es posible abstraer una sola teoría, ya que, todas son el resultado de años de investigación en cada uno de los ordenamientos jurídicos referidos, los cuales, en cualquier caso, velan por la protección de la seguridad jurídica de sus ciudadanos. Una aproximación a esta diversidad de conceptos será el objetivo del presente trabajo, para esto, se hará referencia a los conceptos de título y modo, su evolución y clasificación, relacionando su noción con la de fuente de obligaciones, analizando la identidad de estas figuras. En la misma línea se buscará esbozar las clases de títulos que se encuentran en el ordenamiento.

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS CONCEPTOS DE TÍTULO Y MODO

Los conceptos de título y modo se remontan a la época romana. Gayo, uno de los más célebres juristas romanos, sentó las bases para su consideración, al presentar  una clasificación de los modos de adquirir, arguyendo que las enajenaciones podían ser: naturali iure, como la tradición (siendo este el modo de transferir el dominio) o del derecho propio de los ciudadanos romanos, tales como la mancipatio y la in iure cessio[1].

En relación con la materia y siguiendo con las disposiciones romanas del Digesto que sirvieron de presupuesto para el desarrollo de la materia, podemos encontrar el manifiesto: nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet [2], como uno de los postulados romanos cuya vigencia permanece intacta y que se refiere a la regla según el cual nadie puede transferir más derechos de los que tiene. Por medio de este se refleja el formalismo que debía seguirse en aquellos tiempos para hacer efectiva la transmisión de su propiedad, en tanto se entendía que el únicamente el dueño de la cosa pudiera transmitir su propiedad.

Adicionalmente, continuando con la lectura juiciosa de los pasajes del Digesto, se constata que para los romanos el dominio se transfería únicamente por la tradición y la usucapión, y no por simples pactos[3]. Estos razonamientos surgían de la aplicación de tesis filosóficas tales como la de Aristóteles, según las cuales cada cosa a hacer debía tener una causa u origen para que pudiera cobrar efectos reales. De esta forma, en el Derecho Romano se entendió que debía existir un “modo” como forma de dar legitimación al consentimiento. Ya que este último se entendía como un elemento meramente subjetivo, razón por la cual, para que existiera una real tradición se requería de una intención de transmitir con base en un hecho licito, esto es iustae causae y adicionalmente, un modo .

En la misma línea, Juliano adoptó la teoría del título y modo se construye con base a la justa causa traditionis y la traditio, en donde se distingue entre el negocio jurídico como fuente de obligaciones y el negocio jurídico real a través del cual se ejecuta el contrato[4]. Como estas, hay muchas pautas de donde se deduce que, en el sistema romano, el cual dio lugar a la tradición seguida por países como Colombia, adopta la posición según la cual, para la transmisión del derecho de dominio se requería de un título y un modo.

Para la época de la edad media no se encuentran significativas modificaciones con respecto a la forma de adquirir los derechos reales, en esta, simplemente se amplió el sistema de adquisición para los otros derechos reales además del dominio y se concibió al título como la causa remota y al modo como próxima de la apropiación de los mismos; dando así la explicación a un fenómeno jurídico sin entrar a modificarlo sustancialmente. El titulo se concibió como una causa remota ya que sólo otorgaba un derecho personal para poder exigir la entrega de la cosa. En cambio, la causa próxima (modo) permitía que surgiera el derecho real, pues esta era el modo de adquirir y figuraba como un ius in rem[5].

Empero, el derecho personal figuraba como una imperfección ya que era una mera expectativa sobre la cosa y solo se perfeccionará con el dominio efectivo sobre ella, momento en el cual se extinguiría el ius ad rem y se convertía en ius in rem[6]. Con el paso del tiempo, esta teoría se fue generalizando en Europa y en los pueblos germánicos con Heinecio, fundamentándose así el derecho patrimonial de la época. De hecho, el jurista alemán Juan Apel fue el primero en dar una distinción al título y al modo en paralelo a la causa y a la tradición, aunque limitándose a ciertos casos de adquisición del dominio. No obstante, su fundamentación legislativa se hizo solo hasta el Allgemeines Landrecht[7] prusiano de 1794. De esta manera, se incluyó en Holanda, Austria, España, Suiza, Grecia y en la gran mayoría de países Latinoamericanos.

Como ya se demostró, la teoría del título y el modo para la adquisición de los derechos reales ha sido una institución jurídica que ha tenido un constante desarrollo en materia de derecho y en la actualidad, presenta diferentes concepciones sobre el tema. Según el maestro Fernando Hinestrosa, “adquirir un derecho significa su incorporación a la esfera jurídica de determinado sujeto”[8], lo cual, siguiendo el planteamiento del jurista alemán Bernhard Windscheid, implica que la adquisición de un derecho se base en la vinculación de este a un sujeto en específico. Sin embargo, esto, que se concibió desde un principio como unos presupuestos necesarios para adquirir un derecho real, se interpretó en formas muy diversas, teniendo como resultado que países con sistemas jurídicos semejantes difieran abismalmente en los mecanismos pactados para que los derechos reales se vinculen al patrimonio de un determinado sujeto.

Esta contradicción se evidencia en ordenamientos jurídicos como los de Colombia y Francia; el primero adopta la concepción romanista y concibe la necesidad de un título y un modo para la adquisición de derechos reales, mientras que en Francia solo se necesita de un título para adquirir los derechos reales debido a que estos se adquieren por efecto inmediato del contrato de acuerdo con José J. Goméz. Paralelamente, se encuentra el ordenamiento jurídico alemán, el cual consagra que esta transmisión sólo requiere del modo y el título es innecesario.

Cabe anotar que las diferencias no solo radican en la parte sustancial, pues dependiendo del país, se usa una terminología distinta, aspecto que abre paso a una gran variedad de confusiones. Por ejemplo, en el Derecho romano, los términos “justo título[9]” y “justa causa” se usaban indistintamente para referirse a la existencia de un título; en contraste, en la legislación colombiana se usa la justa causa para confirmar la existencia de un título y un justo título es uno de los requisitos para la posesión regular. De todos modos, en cada país está en la constante búsqueda de un sistema legal que permita el tráfico jurídico sin afectar la seguridad jurídica del mismo.

2. DEFINICIONES DE TITULO Y MODO

Por regla general, para adquirir un derecho personal sólo basta el contrato o acto constitutivo. Bien que, al perfeccionarse, nace el derecho de exigir la tradición de la cosa, al tratarse de la adquisición de derechos reales, necesita un modo de adquirir; según la teoría tradicional que tiene sus orígenes en el Derecho romano y fue ampliada en la Edad Media. Como ya se había mencionado con antelación, en esta teoría se exige un título o causa remota de la adquisición y un modo o causa próxima de la misma.

De acuerdo con Alessandri, “El título es el hecho que da posibilidad o vocación para adquirir el dominio u otro derecho real; y el modo de adquirir es el hecho idóneo para producir en concreto la adquisición del derecho a favor de una persona.”[10] De esta forma, el contrato le da al comprador la posibilidad de adquirir el dominio sobre la cosa y esta se materializa a través del modo, por ejemplo, la tradición. Igualmente, este es el precepto que establece la teoría que exige tanto el título como el modo para adquirir derechos reales, la cual se ve en el ordenamiento jurídico colombiano. Empero, las legislaciones no tienen un concepto uniforme sobre la aplicación de esta teoría y en algunas el título o el modo independientes son suficientes para que el derecho real ingrese al patrimonio de un individuo.

En cambio, hay teorías que rechazan la coexistencia del título y modo tales como la francesa y la alemana. Para los franceses el título es suficiente para la adquisición o transmisión de los derechos reales. De hecho, en el artículo 1582 del Código Civil Francés se establece que:

Ella (la compraventa) es perfecta entre las partes, y la propiedad  es adquirida de derecho por el comprador respecto del vendedor, una vez que se convino en la cosa y el precio, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio pagado[11].

En consecuencia, la venta de cosa ajena no existe ya que para que la adquisición de dominio tenga lugar, el vendedor debe ser dueño de la cosa vendida para que se transmitan derechos reales. Esta teoría ha sido criticada en razón a que esta equipara los derechos reales a los derechos personales. Consecuentemente, la teoría alemana, la cual a su vez ha sido llamada la teoría del negocio abstracto, resalta que el título es un acto sin trascendencia y por tanto, basta con el modo para la transmisión de derechos reales.

En este caso el modo se puede dividir en dos momentos: el acuerdo real y la entrega o inscripción; el primero consiste en el acto que provoca la transmisión del derecho real y la entrega si es un bien mueble o la inscripción si es un bien inmueble. Es más, incluso si el acuerdo real es nulo, no es razón para que se anule la tradición.

Desde otra perspectiva, se encuentra la tesis que admite la coexistencia del título y el modo únicamente en la tradición. Esta es defendida principalmente por el jurista chileno Manuel Somarriva al basarse en el equivalente en derecho chileno al artículo 745 del Código Civil colombiano, en donde se plantea la necesidad de un título traslaticio de dominio (venta, permuta, donación, dación en pago y aporte en sociedad) para que valga la tradición. De esta manera es que concluye que en ninguna disposición se requiere la exigencia del título respecto de los otros modos de adquirir el dominio. En contraste, Alessandri afirma que se puede deducir esta exigencia de muchas disposiciones y en modos como la ocupación, la accesión y la prescripción; el título es la ley. En adición, si es un caso de sucesión por causa de muerte, el título será el testamento y si este es intestado, el título será la ley igualmente.

3. LAS FUENTES DE LA OBLIGACIONES

Los conceptos de título y modo van estrechamente de la mano de la teoría de las fuentes las obligaciones, según la cual toda obligación tiene como origen una fuente. Así las cosas, las fuentes de las obligaciones y los modos de adquirir son los medios que conducen a la posesión y el dominio de los bienes; es más, José J. Gómez establece que “a poseer las cosas tiende el ser humano, solo así vive”[12]. Seguido a esto, se resalta la importancia del título y el modo en la medida en que toda adquisición es el fruto de estas dos fuerzas armonizadas; pues mientras el título crea, el modo ejecuta.

Incluso el maestro Gómez sostiene que el título es la fuente en actividad, que a través de actos jurídicos se consolida como tal; con lo cual se concibe al modo como la fuerza transformadora de la posibilidad que el título nos presenta. Cabe resaltar que las obligaciones se entienden como los nexos jurídicos que dan al acreedor la facultad para hacerlas efectivas en justicia y estas se han basado en diferentes teorías que justifican las figuras de derecho que las engendran. Según la teoría clásica, las fuentes de las obligaciones son el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley; en efecto, muchas legislaciones conservan esta división aún. En contraste, en la teoría de Josserand, las fuentes constan de: los actos jurídicos, el enriquecimiento ilícito, los actos ilícitos y la ley en algunos casos. Si bien estas teorías han tenido críticos y aliados, en la legislación colombiana en el artículo 1494 del Código Civil de la ley 57 de 1887, se admiten las fuentes admitidas por el Derecho romano tales como: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.

El contrato se entiende como el acto por el cual una parte se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa respecto a otra, pudiendo ser producto de una determinación unilateral o de un concurso de voluntades. En segundo lugar, el cuasicontrato figura como un hecho voluntario y lícito, pero sin acuerdo entre las personas que lo ejecutan; por ejemplo, la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad[13]. En cuanto a los delitos y los cuasidelitos, en el primero, el hecho generador de obligaciones es ilícito y es cometido con intención de dañar, en el segundo, el actor del hecho es culpable, carece de aquel designio; sin embargo, de ambos se deriva la obligación de indemnizar por el daño. En el caso de la ley, se originan una variedad de obligaciones sin la necesidad del acuerdo de las personas y el hecho del individuo que se obliga; por ejemplo, respecto de los alimentos que se deben ciertas personas consagrados en el artículo 114 del Código Civil. Por último, se encuentra el enriquecimiento sin causa, el cual, no obstante, no estar consagrado en el Código Civil ha encontrado vía jurisprudencial su calificación como tal.

Vale la pena detenernos en el estudio de esta última figura para darle claridad y relevancia a su calidad de fuente de las obligaciones, aun cuando en el artículo 1494 del Código Civil se estipula lo siguiente:

Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.[14]

Del artículo no se puede extraer que el enriquecimiento sin causa sea un fuente de las obligaciones; sin embargo, la jurisprudencia y doctrina de autores como Planiol y Ripert[15] han soportado la tesis de que esta figura cuenta con tal calidad. Para esto, mucho se ha escrito sobre cuáles deben ser sus características y elementos principales:

1. Enriquecimiento y empobrecimiento correlativos

Para que se configure el enriquecimiento sin causa se debe comprobar que la persona que haya ejecutado una prestación de dar, hacer o no hacer de la cual se haya derivado una disminución de su patrimonio, por un lado; y que la otra hubiere aprovechado tal prestación por el otro.

En el primer caso donde existe una obligación de dar, se da por hecho una transferencia de un derecho que sale de un patrimonio y se ubica en el otro, entonces uno sufre un enriquecimiento y el otro, en consecuencia, un empobrecimiento. Así, por ejemplo, si le vendo a Juan el caballo “Tina” por 120.000 pesos sin saber de la muerte del semoviente el día anterior y recibo el pago, entonces mi patrimonio se enriquece con base en un acto cuyo objeto material no existe, por lo que su patrimonio se empobrece a cambio de nada. Por otro lado, en una prestación de hacer, la cual implica una erogación de dinero o esfuerzos en favor de otro, se entiende igualmente como un empobrecimiento y enriquecimiento correlativo.

2. Se requiere que no haya una causa justificada del enriquecimiento

La causa de toda adquisición debe hallarse en las fuentes de las obligaciones; en el concepto patrimonial las relaciones se reducen a dar, hacer o no hacer.  Debido a esto, debe buscarse el por qué en las fuentes clásicas de las obligaciones; si no se encuentra bajo ninguna de ellas, no se puede afirmar que exista una causa para el enriquecimiento. Dice José J. Gomez “Lo que llega al patrimonio del hombre a espaldas del contrato, del cuasicontrato, del delito, del cuasi delito y de la ley, llega sin razón jurídica y debe volver al patrimonio de origen.”

3. Se requiere que quien haya sufrido el enriquecimiento sin causa no tenga acción alguna para obtener el reembolso

Esta característica deriva de la pasada debido a que es natural y se basa en el hecho de que si no hubo causa no existirá acción; dice la Corte “ Se requiere que el demandante con el fin de recuperar el bien, carezca de cualquier otra acción originada de un contrato, un cuasicontrato, un delito, cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos”[16]. Si ninguna de estas cinco fuentes motivó el enriquecimiento es natural la inexistencia de una acción, por lo cual la acción in rem verso se aplicará siendo subsidiaria.

4. Que la acción de enriquecimiento no tenga un obstáculo u oposición legal

Esta característica implica que es necesario que la fuente del enriquecimiento sea lícita y no tenga ninguna oposición legal. Jose J. Gómez plantea el siguiente ejemplo:

“Si pago una suma de dinero a un empleado de la aduana, para que deje pasar un cargamento de seda, como artículo de inferior tributo de importación, y no cumple con el compromiso, yo tengo la acción subsidiaria de in rem verso, puesto que no habiendo contrato, por objeto y por causa ilícitos, la entrega que hice carecería de razón, si no fuera porque según el artículo 1525 no puede repetirse lo que paga en virtud de un objeto o causa ilícita”[17].

Por lo tanto, así las características anteriores se cumpliesen, si la causa o el objeto son ilícitos no hay cabida para declarar enriquecimiento sin causa ni la acción in rem verso.

Con base en las anteriores determinaciones se deja claridad de los componentes que deben ser evaluados al momento de pretender ubicar una conducta dentro del enriquecimiento sin causa; figura cuya calidad de fuente de las obligaciones ya se dejo claridad.

Continuando con la clasificación que se encuentra de fuentes, podemos encontrar en la doctrina dos adicionales: el fraude a la ley y el abuso del derecho. En el fraude a la ley encontramos actuaciones cuyo único propósito es burlar la ley misma y sus efectos con el fin de conseguir un beneficio. Un ejemplo de esto es quién en su declaración de renta hace aparecer menos ingresos que los reales para evadir impuestos, o el deudor que se insolventa para evadir el pago debido al acreedor; quien incurra en una de estas acciones de fraude a ley, estará obligado a resarcir el daño hecho con estas acciones.

Referente al abuso del derecho, esta fuente de las obligaciones proviene del antiguo Derecho romano. Los juristas de aquella época lo consideraban como el límite que tenía una persona para el ejercicio efectivo de sus derechos. Para sentar precedente de lo dicho por los juristas, se puede citar lo dispuesto por Gayo al afirmar que “nadie debería abusar de sus derechos”[18]. Sin embargo, esta concepción clásica chocó con las ideas francesas positivistas. Así, por ejemplo, el profesor Louis Josserand expuso que para los juristas romanos este acto era un simple acto malicioso en torno al derecho, en tanto, para el positivismo francés este acto tendría que ser un ejercicio antifuncional, es decir, ir en contra del espíritu y la finalidad del mismo derecho.

Así es como en la actualidad la doctrina ha podido tener una concepción más clara de esta figura la cual es definida por Josserand de la siguiente manera:

“(…) el derecho moderno y especialmente el derecho contemporáneo se forman del abuso una idea mucho más comprensiva; es abusivo cualquier acto que, por sus móviles y por su fin, va contra el destino, contra la función del derecho que se ejerce; al criterio puramente intencional tiende a sustituirse un criterio funcional, derivado del espíritu del derecho, de la tarea que le está encomendada. Cada derecho tiene su espíritu, su objeto, su finalidad; quien quiera que intente apartarlo de su misión social, comete una falta, un abuso del derecho susceptible de comprometer, dado el caso, su responsabilidad”[19].

Arturo Valencia Zea al tratar el tema del abuso del derecho argumenta lo siguiente: “Los derechos subjetivos de los particulares, tanto en su existencia como en su ejercicio, obedecen a una orientación determinada y de esos derechos se abusa cuando existiendo el deber de ejercerlos, no se ejercen, o lo hacen en sentido opuesto a su propio destino o contenido”[20].

Por último, el maestro Fernando Hinestrosa en su libro Tratado de las obligaciones II plantea en su clasificación de fuentes de obligaciones, una específica que cataloga como “hechos jurídicos varios”. Entre estos figuran los actos generadores de obligaciones que no se acomodan a los otros puntos de su clasificación. De este modo, sostiene que las fuentes de las obligaciones se clasificarían así: “el negocio jurídico, el daño, el enriquecimiento torticero, los hechos jurídicos varios legalmente reconocidos o reglamentados”[21]. De acuerdo con lo anterior, en esta categoría sería posible ubicar el fraude a la ley y el abuso del derecho.

4. LA IDENTIDAD ENTRE FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Y EL TITULO

Retomando el concepto de fuentes de las obligaciones, se pueden presentar casos en donde no se puede identificar una fuente y un título independientes; de hecho, se presenta que la fuente es el mismo título. Esto se da en casos donde el modo es la accesión, la ocupación o la prescripción, en donde la adquisición de un derecho real se da por un vínculo personal previo cuyo objetivo sea dar una  cosa; no obstante, en estos tres casos mencionados, la adquisición del derecho no va precedida de ninguna obligación.

Lo único que precede es una facultad otorgada por la misma ley, pero, no un derecho y mucho menos una obligación; por ejemplo, quien posee un predio bajo las condiciones establecidas por la ley y luego invoca la propiedad del mismo es porque la ley lo faculta para ello. Por este motivo es que en estos tres casos ningún papel desempeña el derecho personal, debido a que estas formas de adquirir el dominio nacen de una facultad legal como en el caso de la prescripción o en unos casos de hechos extraños a la voluntad del hombre como el aluvión; descartando la adquisición de un derecho por el cumplimiento de una obligación previamente acordada. En este caso a la pregunta de ¿Cuál es el título? Jose J. Gómez responde tajantemente que la ley es a la vez fuente y título debido a que faculta al sujeto del derecho para adquirir el dominio.

5. CLASES DE TÍTULO

El título es definido por José J. Gómez como “el hecho del hombre generador de obligaciones o la sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa”. Éste genera obligaciones y es necesario en la mayoría de los casos para una validez de transferencia como lo evidencia el artículo 745 del Código Civil,; razón por la cual es fundamental ahondar en este tema y sus diferentes clasificaciones. Los elementos del título constan de un acto jurídico en donde se da un cambio a la realidad por la voluntad y la acción del hombre, de una materialización de la fuente de obligaciones al volverse un concepto dinámico y de la constitución de derechos personales por medio de la cual el título genera obligaciones de dar, hacer o no hacer.

1. Titulo justo y título injusto

Entendiendo el título como una cualquiera de las fuentes de adquisición en acción, se puede decir que este tendría el carácter de justo al cumplirse con todas las exigencias de la ley después de su verificación o perfeccionamiento, e injusto en el caso contrario. En un contrato de mutuo cumplimiento y voluntad donde ambas partes hayan celebrado todo el contenido en conformidad por la ley, se puede considerar un título generador de los derechos justo ya que se amolda en absoluto a la ley; sin embargo, cuando se omite alguna formalidad o en general cuando se quebranta alguna regla del derecho, el título será entendido como injusto y por consiguiente será un título injusto.

Por otro lado, el artículo 776 establece lo siguiente acerca de los títulos injustos:

 “No es justo título:

“1o.) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

“2o.) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.

“3o.) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

“4o.) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

“Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido”[22].

Teniendo claridad acerca de los títulos justos e injustos, se puede pasar a la pregunta de ¿Por qué es tan importante esta distinción? Jose J. Gómez aclara que es de vital importancia debido a que al tener un título injusto en temas de posesión, equivale a una falta de título, cuya consecuencia será la imposibilidad de posesión regular y usucapión ordinaria, llevando al aumento de tiempo que requiere la usucapión extraordinaria, lo mismo sucede con la prescripción[23]

Además de esto, existe una figura llamada “venta de cosa ajena” y esta es catalogada con un título justo en todos los casos como será explicado a continuación. En los títulos cuya obligación es dar, es posible que el vendedor no sea el dueño del objeto sobre el cual versa la obligación, aun así, el título sería justo. De conformidad con el Derecho colombiano, el cual sigue la Doctrina romana, se aplica que la única condición para que sea justo es la posibilidad del vendedor de obligarse. De esta doctrina surge que esta venta sea legítima y no cause ningún quebranto a la ley como lo enuncia el artículo 1871 del Código Civil, ya que la obligación es válida y en caso de no cumplirse, esto le atañe a la ejecución de la venta y no al perfeccionamiento de la misma.

2. Título constitutivo y título traslaticio de dominio

El artículo 765 del Código Civil expone sobre el justo título y reconoce dos tipos de título distintos, los títulos constitutivos y los títulos traslaticios, se refiere a estos de la siguiente forma:

 “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.

“Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición”[24].

Este artículo estipula de manera clara la distinción de estos títulos, sin embargo, se pueden encontrar posiciones de doctrina que contradicen lo enunciado por este artículo. Por ejemplo, José J. Gómez en su libro argumenta que este artículo al ser tomado de forma literal, es contrario a las propias bases del Código en temas de fuentes de las obligaciones; confundiendo la noción de título con la noción de modo, ya que según él “los títulos ni son traslaticios, ni son constitutivos: son simplemente títulos, es decir, fuentes de las obligaciones o de facultades.” Gómez se explica al sostener el hecho de que, si en un caso el título de una obligación de dar es ejecutado y se transfiere el dominio, esto habrá sido obra del modo y no del título.

3. Título de mera tenencia

Este título confiere la mera tenencia y tiene lugar en casos en que se permite el uso, el goce o la mera guardia de las cosas, ejemplos de esto son: el arrendamiento, el comodato, entre otros.

4. Título gratuito y título oneroso

El artículo 1497 se refiere a los títulos gratuitos como aquellos donde solo se tiene por objeto la utilidad de una de las partes sufriendo el gravamen la otra; y a los títulos onerosos como aquellos donde se tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Esta clasificación es aplicable tanto a títulos procedentes del acto jurídico o de la ley.

Entre aquellos procedentes del acto jurídico y considerados títulos gratuitos se encuentra el comodato y la donación. Por otro lado, dentro de los onerosos, están la venta, la permuta, el arrendamiento, entre otros. Seguido a esto, aquellos procedentes de la ley y considerados títulos gratuitos se encuentran las obligaciones de alimentos[25] y considerados títulos onerosos está la ocasión donde el propietario de la cosa principal debe reembolsar al otro el valor de su bien. Cabe resaltar que fuera del acto jurídico y de la ley, todas las fuentes de obligaciones constituyen títulos onerosos.

5. Títulos universales y singulares

Según el artículo 1008 del Código Civil se puede dar en la sucesión de un difunto a título universal o título singular, cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, obligaciones y derechos en su totalidad o en una cuota de ellos se puede hablar de un título universal. Empero, también puede presentarse una sucesión a título singular que es cuando se le sucede al difunto en uno o varios cuerpos ciertos, o de una o más cosas de género; ejemplo de esto sería la sucesión de una casa y un caballo en específico.

6. Sentencias propiamente tales y actos extrajudiciales de partición

El artículo 765 indica explícitamente que las sentencias sobre derechos litigiosos no constituyen título alguno, no obstante, esto contraría lo dicho en el artículo 758 del mismo Código, el cual confirma a las sentencias de prescripción debidamente ejecutoriadas como verdaderos títulos de adquisición. Bajo esta contradicción, Velasquez Jaramillo plantea que la expresión “título” utilizada en el artículo 758, debe ser tomada como “un documento contentivo del derecho y no como fuente remota de adquisición, como lo hemos tomado en este estudio”.[26]

No obstante, existe un artículo particular el cual debido a su carácter posterior y específico se toma preferentemente sobre el artículo 765. Este artículo es el 2534 del Código Civil que estipula lo siguiente: “La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.”[27]

Por otra parte, se encuentran las sentencias que aprueban procesos divisorios y partitivos, Velásquez aclara que estas se consideran títulos declarativos y no con títulos traslaticios de dominio, debido a que el derecho de un comunero, por ejemplo, fue adquirido desde la formación de la comunidad y no desde que se dicta la sentencia de partición.

Para actos extrajudiciales de partición, es aplicable el mismo principio anterior, ya que el registro de la sentencia de partición, en la que se constate la división de un bien raíz, tiene como objeto la mera publicidad de la operación y no un objeto de tradición.

  

6. CLASES DE MODO

En términos generales, el modo es la forma de ejecución del título. José J. Gómez sostiene que el modo “es la forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza el título cuando éste genera la constitución o transferencia de derechos reales”[28]. De un modo similar, Jorge Angarita parte de que el modo es un hecho material y visible, el cual transfiere derechos reales en virtud de la ley. Los elementos que lo constituyen constan de un acto jurídico en el cual haya un cambio trascendente en la realidad por acción del hombre y de la ejecución de obligaciones contenidas en el título, por la cual se realiza una prestación.

En el artículo 673 del Código Civil se plantean los modos de adquirir, siendo estos la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Diferentes a los dispuestos por la ley, hay varios autores que identifican como modos las sentencias aprobatorias de remates o de expropiación de un bien, las resoluciones administrativas de adjudicación de baldíos, los actos de partición de cosas comunes y la fabricación de cosas nuevas; sin embargo, estas afirmaciones son objeto de diversas opiniones.

Hay diferentes modos de adquirir y estos se clasifican según características tales como la voluntad al transferir el bien, por la posibilidad de la sucesión jurídica, por el título por el cual se adquieren, entre otros. En primer lugar, se encuentra la ocupación, modo por el cual se adquieren las cosas que no tienen dueño; aquí el título es la ley debido a que no hay una voluntad que transfiera el dominio. Seguido a este, la accesión se refiere a que el dueño de una cosa adquiere sus frutos y lo que se le adjunta; de igual manera el título es la ley y únicamente se adquiere el dominio. En la prescripción, el dominio de las cosas se adquiere por el paso del tiempo y por la posesión del bien en conflicto; en este caso, el título es la ley y se puede adquirir cualquier derecho real. Más aún, la tradición transfiere el dominio de las cosas por medio de la entrega por parte del dueño al adquirente; también se adquieren todos los derechos reales y el título es el negocio jurídico que obliga a una prestación de dar. En la sucesión por causa de muerte el heredero recibe y se hace dueño de los bienes del causante cuando éste fallece y concluye en la adquisición de todos los derechos reales. Por último, hay otros tipos de modos de adquisición de derechos reales diferentes a los planteados por el Código Civil, estos son: la adjudicación y la creación.

La adjudicación se refiere a la atribución de un derecho real por parte de la autoridad en cabeza de un particular, como pasa en la adjudicación de bienes baldíos; y la creación consiste en llevar a cabo una producción intelectual para que, con base a eso, se adquiera el derecho real de propiedad. De todo esto, es vital saber que solo puede adquirirse un derecho real por un modo y no por varios, es decir, se puede adquirir por ocupación o por prescripción, mas no por ambos a la vez.

Los modos se clasifican en:

1. Modos originarios y derivados

Los modos originarios son aquellos en donde la propiedad se adquiere sin que exista una voluntad dirigida a transferirlo, pues este derecho nace en cabeza del adquirente. Este modo de adquirir se predica de los objetos que no han tenido dominio o en el caso contrario, no existe una transferencia voluntaria por parte de su dueño. Los ejemplos de este tipo de modo son la accesión, ocupación y la prescripción, pues no hay una sucesión jurídica[29] del dominio que existía en el anterior dueño. Se dice que este modo tiene efectos liberatorios ya que permite conferir el derecho sin antecedentes, libre de vicios y gravámenes que pueda presentar la cosa.

Por el contrario, los modos derivados hacen referencia a los que transfieren la propiedad con base en una sucesión jurídica, es decir, se media por una voluntad dirigida a la transmisión del mismo derecho. Además, se adquieren todos los vicios y demás características que la cosa tenga; no debe ignorarse el hecho de que el tradente debe ser el dueño de la cosa pues de lo contrario, no se transfiere dominio. La tradición, la sucesión por causa de muerte o acto de partición de una herencia son ejemplos de modos derivados. La importancia de esta clasificación radica en el hecho de que en los modos originarios se libra de los vicios y gravámenes que tenga la cosa, pues la cosa queda liberada de prendas o hipotecas, por ejemplo; mientras en la tradición el acreedor del propietario anterior puede perseguir al actual dueño por una hipoteca.

2. Modos singulares y universales

En cuanto a este tipo de modos, estos se conciben así de acuerdo al tipo de título por el que se adquieren; es decir, el modo de adquirir se da a título singular o a título universal y por tanto, se habla de modos singulares y universales. Los modos a título singular son la accesión, ocupación, sucesión por causa de muerte, tradición y prescripción. El carácter de singularidad implica la adquisición de cosas de género o de cuerpo cierto, al hablar de una cosa de género nos referimos a una cosa indeterminada de un género determinado. Un ejemplo de esto sería, uno de los 20 caballos del establo de Juan, ya que no es uno específico, mas si debe de ser del establo de Juan; ahora bien, las cosas de cuerpo cierto se refieren a una cosa determinada de un género determinado. Por ejemplo, el caballo “Tino” del establo de Juan es inconfundible y solo sería válido en caso de una compraventa el dar ese caballo específico. Paralelamente, los modos a título universal serían la sucesión por causa de muerte, la tradición y la prescripción. En el caso de una sucesión a título universal, el adquirente debe heredar todo el patrimonio, es decir, los derechos, obligaciones, acciones y responsabilidades del fallecido de manera indivisible por lo cual adquiere el carácter de universalidad.

3. Modos gratuitos y onerosos

Según Velásquez Jaramillo, la ocupación es un modo gratuito. La sucesión por causa de muerte, la prescripción y la tradición son a título gratuito siempre y cuando se da la donación con antelación; y es a título oneroso cuando es antecedida por una compraventa o permuta.

 

CONCLUSIONES

 En conclusión, en cuanto a la teoría del título y modo, esta institución jurídica se ha enfrentado a diversos cambios tanto en materia sustancial como formal, sin importar la semejanza de los ordenamientos jurídicos en donde se trate. Sin embargo, concordamos en que todas estas teorías actuales tuvieron como base la concepción romanista de adquisición de derechos reales y de ahí se fueron conformando las diferentes legislaciones respecto a la vinculación de un derecho real al patrimonio de un sujeto; de acuerdo con las necesidades de cada ordenamiento.

No solo eso, estos cambios se dieron debido a la necesidad de preservar la seguridad jurídica, a la vez que se promovía el tráfico jurídico; aspectos que cambian de acuerdo con la legislación con la que se trate. Aparte de la diferencia entre ordenamientos, se evidencian contradicciones entre autores en donde se sostienen de diferentes fuentes para sustentar la misma teoría o inclusive, usan las mismas fuentes para sostener diferentes teorías; razón por la cual es posible encontrar irregularidades en la teoría del título y modo.

Respecto del sistema colombiano, es clara la predominancia del Derecho romano en la doctrina actual y cómo esta institución no ha sufrido mayores cambios. Esto debido a que nuestro ordenamiento mantiene la mayoría de conceptos romanos y solo difiere en cuanto a la terminología usada, es más, se puede evidenciar un intento por ampliar los conceptos ya dispuestos, mas no hay un mayor cambio sustancial.

Más aún, en la legislación se han manejado las dos figuras jurídicas de título y modo indistintamente, empero, creemos que más que dos fuerzas armonizadas, son dos instituciones diferentes que coexisten en el ordenamiento jurídico colombiano. Esta opinión se sustenta en el hecho de que esta teoría presenta diversas variaciones dependiendo del sistema del que se trate, ya sea el colombiano, el francés o el alemán. Por lo tanto, el hecho de que haya ordenamientos que rechacen la coexistencia del título y modo para la adquisición de derechos reales, prueba que el título y el modo solo son necesarios en la medida en que nos encontremos en un ordenamiento jurídico que requiera su acreditación para la apropiación de estos derechos.

Bibliografía

Artículos en revistas

  • Ariza Cabra, D. ; Giraldo Ramírez, W. Adquisición del derecho de propiedad por la aplicación del principio de buena fe (adquisiciones a non domino). 2005
  • Pérez Álvarez, M. La compraventa y la transmisión de la propiedad. un estudio histórico-comparativo ante la unificación del derecho privado europeo. Revista Universidad Autónoma de Madrid. 2019.

Jurisprudencia

 Sala Plena Corte Constitucional, M.P: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-454/16, Sentencia: agosto 25 de 2016, Referencia: Expediente T- 4.445.980.

  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.: Dr. Eduardo García Sarmiento, Sentencia: noviembre 12 de 1986, Referencia: Expediente 6277.
  • Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P.:Dr Juan Francisco Mújica, Sentencia: noviembre 19 de 1936.

Legislación

  • Código Civil Colombiano; Ley 57 de 1887.
  • Código Civil Francés.

 Libros

  • Alessandri Rodríguez, A., Somarriva, M. and Vodanovic, A. (1993). Tratado de los Derechos Reales. 5ta ed. Temis.
  • Blanco Zuñiga, G. (2002). LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN DEL 91. 17th ed. Barranquilla, pp.248-262.
  • Castro Ayala, J. and Calonje Londoño, N. (2015). Derecho de obligaciones Aproximación a la praxis y a la constitucionalización. Bogotá: Universidad Católica de Colombia, pp.95-96.
  • Hinestrosa, Fernando. “Apuntes de Derecho romano –Bienes-”. Universidad Externado de Colombia. Junio de 2005.
  • Hinestrosa, F. (2015). Tratado de las obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: negocio jurídico; volumen I. 1st ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
  • J Gómez, Derecho Civil Bienes, reimpresión, Universidad Externado de Colombia, 1968.
  • Velásquez Jaramillo L. G, Bienes, 13 edición 2014.

NOTAS:

[1] G. ll, 66

[2] D. 50, 17, 54

[3] C. 2, 3 ,30

[4] Pérez Álvarez, M. La compraventa y la transmisión de la propiedad. un estudio histórico-comparativo ante la unificación del derecho privado europeo. Revista Universidad Autónoma de Madrid. 2019

[5] Derecho sobre la cosa; Derecho real.

[6] Ariza Cabra, D; Giraldo Ramírez, Adquisición del derecho de propiedad por la aplicación del principio de buena fe (adquisiciones a non domino). 2005.

[7] Obra jurídica en la que se codificaron las leyes civiles de Prusia.

[8] Hinestrosa, Fernando. “Apuntes de Derecho romano –Bienes-”. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2005.

[9] Aquel título que cumple con las exigencias de la ley para su perfeccionamiento.

[10] Alessandri Rodríguez, A., Somarriva, M. and Vodanovic, ATratado de los Derechos Reales. 5ta ed. Temis, Bogotá, 1993.

[11] Artículo 1582 Código Civil francés.

[12] Gómez, Jose.J. Derecho Civil Bienes, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1968

[13] Velásquez Jaramillo L. G, Bienes, 13 edición. Bogotá, Temis, 2014.

[14] Artículo 1494 Código Civil.

[15] (v. Planiol Y Ripert, o.b cit,. Tomo 7o. nos.753). cita tomada del libro J.J Gómez, Derecho Civil Bienes, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1968

[16] Ibíd.

[17] Ibíd.

[18] Castro Ayala, J. and Calonje Londoño, N. (2015). Derecho de obligaciones Aproximación a la praxis y a la constitucionalización. Bogotá: Universidad Católica de Colombia, pp.95-96

[19] Josserand, Louis. Del Abuso de los Derechos y otros ensayos. Editorial Temis, Bogotá, 1999, P. 5.-Cita tomada de: Castro Ayala, J. and Calonje Londoño, N. (2015). Derecho de obligaciones Aproximación a la praxis y a la constitucionalización. Bogotá: Universidad Católica de Colombia, pp.95-96.

[20] Valencia Zea, Arturo. Derecho civil. Tomo iii. De las obligaciones. Quinta edición. Bogotá: Temis. 1978. Pág. 342.- Cita tomada de: Castro Ayala, J. and Calonje Londoño, N. (2015). Derecho de obligaciones Aproximación a la praxis y a la constitucionalización. Bogotá: Universidad Católica de Colombia, pp.95-96.

[21] Hinestrosa, F. (2015). Tratado de las obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: negocio jurídico; volumen I. 1st ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

[22] Artículo 776 Código Civil

[23] Artículo 2528 del Código Civil

[24] Artículo 765 Código Civil

[25] Artículo 411 del Código Civil

[26] Velásquez Jaramillo L. G, Bienes, 13 edición 2014

[27] Artículo 2534 del Código Civil

[28] Cita tomada de Velásquez Jaramillo L. G, Bienes, 13 edición 2014

[29] Derivación del dominio adquirido.